REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006769
ASUNTO : NP01-P-2010-006769


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSE ANTONIO BERTUCCI MONTES, Venezolano, mayor de edad, de 52 años de edad, Estado Civil: Divorciado, hijo de GLADYS MONTES (v) y de ANTONIO MIGEL BERTUCCI (v), grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Agricultor, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 05 de Agosto de 1960, manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.359.530, domiciliado Avenida Enrique Chaumer, casa 160, Frente a la panadería Coromoto, Caripe, Estado Monagas, teléfono: 0292-5451052.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FLOR RODRIGUEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. RODOLFO SEEKATZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: Miércoles diecinueve (19) de Diciembre del 2.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, (cuya gaceta oficial es la Nº 9.042) en la causa seguida contra de el imputado JOSE ANTONIO BERTUCCI MONTES plenamente identificado a los autos, debidamente asistido de la defensa Pública ejercida por la ABG. FLOR RODRIGUEZ, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (cuya gaceta oficial es la Nº 9.042), este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO



El presente proceso se dio inicio con Audiencia de Presentación, en fecha 26 de Agosto del año 2010, del ciudadano JOSE ANTONIO BERTUCCI MONTES, en fecha diecinueve (19) de Diciembre del 2012, la representación fiscal presento formal Acusación en su contra por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.-

El Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra del imputado JOSE ANTONIO BERTUCCI MONTES, por los siguientes hechos: “en fecha 28 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, los funcionarios AGENTES ARNALDO FIGUEROA y HECTOR VILLARROEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Caripe, quienes realizaban labores de patrullaje en las inmediaciones de la calle Cabello del Municipio Caripe, Estado Monagas, donde observaron a un ciudadano JOSE ANTONIO BERTUCCI MONTES que al notar la presencia de la comisión policial, tomo una actitud nerviosa motivo por el cual lo abordaron, le realizaron una revisión corporal, logrando retenerlo preventivamente y al se le incauto del bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón dos (02) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de la presunta droga denominada crack, con un peso de 200 miligramos de Cocaína base tipo Crack, motivo por el cual fue aprehendido.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día diecinueve (19) Diciembre del 2.012, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al imputado: JOSE ANTONIO BERTUCCI MONTES, en la audiencia la calificación jurídica al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.-

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió la acusación por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinal 9° conforme a la vigencia anticipada (18 de Junio de 2012), de algunos artículos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar al imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 43 en , y se imponen las condiciones establecidas en el articulo 44, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: JOSE ANTONIO BERTUCCI MONTES, ya identificado.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º y último aparte de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: : 1.- Mantener un domicilio estable, para lo cual deberá consignar Carta de residencia del sitio de habitación; 2.- Mantener el Régimen de presentaciones ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 3.-Permanecer en un trabajo o empleo estable para lo cual deberá consignar constancia de trabajo ante este Tribunal; 4.- No consumir, ni poseer sustancias psicotrópicas y estupefacientes. 5. publicar en un periódico local un (01) anuncio de no consumir drogas. 6.- No frecuentar sitios donde expendan bebidas alcohólicas ni consumirlas. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por la imputada o reabrir por una sola vez, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la este comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, del hecho punible, al imputado JOSE ANTONIO BERTUCCI MONTES. De conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) año, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Mantener un domicilio estable, para lo cual deberá consignar Carta de residencia del sitio de habitación; 2.- Mantener el Régimen de presentaciones ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 3.-Permanecer en un trabajo o empleo estable para lo cual deberá consignar constancia de trabajo ante este Tribunal; 4.- No consumir, ni poseer sustancias psicotrópicas y estupefacientes. 5.- publicar en un periódico local un (01) anuncio de no consumir drogas. 6.- No frecuentar sitios donde expendan bebidas alcohólicas ni consumirlas; Con la advertencia para al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o ampliar por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Cúmplase.
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA RODRIGUEZ