REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-004887
ASUNTO : NP01-P-2012-004887




AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Por cuanto en el Jueves 13-12-2012 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado, JOSE NAPOLEON ALVAREZ, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 de la entrada en vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOSE NAPOLEON ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.839.099, venezolano, de 40 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de DIAGNORA DEL VALLE RIVERA (V) y de JOSE NAPOLEÓN ALVAREZ (V), de profesión u oficio: Obrero, Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 12/06/1972, domiciliado en: en la Calle Principal del Silenció de Campo Alegre, casa 1020, con calle 14, tres cuadras de la parada de los Bus, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0424-9060383 (Papá).

DE LOS HECHOS Y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA

En fecha 20 de Junio del año 2012, siendo aproximadamente las 2:40 minutos de la tarde, los funcionarios oficial agregado RICHARD LARRY GUZMAN y OFICIAL OSWALDO JOSÉ VELÁSQUEZ RENGIFO, adscritos a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autonomo de la Policía Municipal, se encontraban realizando labores cotidianas de patrullaje y prevención en el perímetro de la Ciudad, específicamente en la inmediaciones de la calle la Planta adyacente a la plaza periquera, sector negro primero, cuando avistaron un vehiculo marca chevrolet, modelo corsa clase automóvil tipo sedan, color verde, placas ABF-76E, tripulado por el ciudadano JOSE NAPOLEON ALVAREZ RIVERA quien a notar la presencia policial y sin motivo aparente aceleró la marcha del vehículo con evidente intensiones de evadir a la comisión, razón por la cual procedieron a interceptarlo solicitándole que detuviera la marcha del motor, y descendiera del vehiculo, procediendo el ciudadano a tomar entre entre sus manos un teléfono celular el cual posteriormente lanzo contra el pavimento, fracturando parcialmente su estructura y que fue recabado, resultando ser marca Black Berry modelo 9800 RCY71UW código IMEI 355466048233673, carcasa color blanca, con su batería de la misma marca, serial DC1101111WMGQA05269 y un (01) chip de la línea movistar, serial 89580440005609446, para posteriormente ser objeto de una inspección corporal , ubicándole en el bolsillo anterior izquierdo del pantalón que vestía la cantidad de un mil treinta (1.030,oo) bolívares fuertes, distribuidos en setenta y un (71) billetes, elaborados en papel moneda de circulación nacional; cuatro de la denominación de cincuenta (bs. 50,00) bolívares; dieciséis (16) de la denominación veinte (bs. 20,00) y cincuenta y un bolívares (Bs. 51,00) de la denominación de diez (Bs. 10,00) y en bolsillo anterior derecho le ubicaron tres (03) cheques sin rellenar; dos (02) del banco Banesco, perteneciente a la cuenta número 013404594593027310 sucursal maturín, Catedral y uno (01) del banco Mercantil Banco Universal, número 81287225 cuenta 01050054131054458375, a la vez se procedió a inspeccionar internamente al vehiculo localizando debajo de la alfombra ubicada en el piso del lado del chofer una (01) bolsa elaborada en material sintético color azul, contentiva de media (1/2) panela compactada de restos vegetales y semillas de origen vegetal, cubierta con cinta sintética de embalaje color azul presuntamente droga de la denominada comúnmente “Marihuana”

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Se admite Totalmente la acusación presentada por parte de la FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCIA CARABALLO
En contra del imputado JOSE NAPOLEON ALVAREZ. Considerando quien aquí decide que la calificación jurídica ajustado a derecho es la presunta comisión del delito de. OCULTAMIENTIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Se admiten todas las pruebas promovidas por parte de la Vindicta Pública, por considerar que fueron obtenidas de manera lícitas legales y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso, así mismo se admite la adhesión de la defensa en todo cuanto favorezca a su representado ello en virtud del principio de comunidad de la prueba
Por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que obran en autos elementos suficientes para estimar que el imputado es autor o participes del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse.

PRUEBAS ADMITIDAS

EXPERTOS:
Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal.
TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal.
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal.

Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal.
Se declara CON LUGAR la solicitud de las Defensa de Adherirse a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en virtud del Principio de Comunidad de las Pruebas.


DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD

Se mantiene incólume la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado; JOSE NAPOLEON ALVAREZ, en razón de que la pena que llegase a imponer excede de 10 años presumiéndose el peligro de fuga, sumado al hecho de que no han variado los elementos de convicción que dieron lugar al decreto de la misma, en este orden SE DECLARA CON LUGAR EL CAMBIO DE RECLUSIÓN, solicitado por la defensa ya que ha manifestado que el imputado se encuentra en el centro penitenciario de Carúpano y esto ocasiona demora en el traslado la veces que es requerido por el Tribunal, por tal motivo se acuerda el cambio de sitio de reclusión para el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Se acuerdan las Copias Simples solicitadas por las partes.



ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano; JOSE NAPOLEON ALVAREZ, por existir muchos elementos de convicción que demuestran de que el acusado se encuentra incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Por llenar los extremos del articulo 314; del código Orgánico Procesal Penal.


EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO

Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
El Juez


ABG. RAMON SALGAR

La Secretaria,

ABG. KEYRIS FIGUEROA