REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2012-000090
ASUNTO : NJ01-P-2012-000090

Visto el escrito presentado por los Abogados FRANK GARCÍA Y MARIA GARCIA, actuando en su carácter de Defensores Privados del imputado ADNER JOSE GARCIA ALEMAN, en el asunto signado con la nomenclatura NJ01-P-2012-000090, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

El Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 264 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas (negrillas del Tribunal)…”
De la norma parcialmente transcrita se observa, por una parte, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres meses. Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos de la revisión, por lo que a criterio del juez que aquí decide, los supuestos de la misma deben obedecer a un cambio o modificación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción decretada por el Juez.

En la presente causa el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado encontrándose de Guardia, en audiencia de Presentación de imputado de fecha Dieciséis (16) del Mes de Mayo del año 2012, DECRETO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar dados los extremos del articulo 250 en relación con el 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 277 del Código Penal, ordenándose como lugar de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, la cual fundamentó, como lo señala en dicha decisión dentro de los supuestos de la magnitud del daño causado y el peligro de fuga, derivado en la posible pena a llegar a imponer por el delito en cuestión, es por ello a criterio de quien decide que no habían variado las circunstancias que dieron origen a la privación judicial.

El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece “ Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” De la norma anteriormente transcrita se infiere, que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida excepcional, que procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez de cada caso, pero en el caso de marra, esa excepcionalidad fue de la que hizo uso el Juez de Control, al acordarla. Esa excepción a la regla, del estado de libertad durante el proceso establecida en la ley, tiene además base constitucional; en efecto, del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige, que toda persona tiene como garantía ser juzgada en libertad, pero continúa señalando la norma: “excepto por las razones determinadas en la ley”.
Las razones establecidas en la ley para que a manera excepcional se decrete la privación judicial preventiva de libertad, precisamente lo constituyen, los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, de los cuales la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito en cuestión constituye uno de los fundamentos del peligro de fuga y fue el señalado por el Juez de Control al decretar la medida.

Ahora bien en la Audiencia Preliminar de fecha 15 de Octubre de 2012 le fue cambiada la calificación a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, el mismo sigue siendo un delito que atenta contra la vida de las personas, derecho en supremacía, y habiéndosele hecho la rebaja un Tercio de la Pena quedando en definitiva ha cumplir una pena de Cuatro (04) años de prisión mas las penas accesorias, de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no excediendo en este caso la pena de cinco años; sin embargo, por la magnitud de daño causado y la entidad del delito, así como la conducta predelictual del imputado de autos. Asimismo no han variado las circunstancias que dieron origen a la presente decisión, indicándose igualmente que será el Tribual de ejecución al que corresponda el asunto por distribución quien determine el cumplimiento e la codea impuesta, dependiendo de la formula alternativa de cumplimiento de pena al que opte el mismo.-

En cuanto a los solicitado por la Defensa Privada en el cual informa que el imputado de autos se encuentra actualmente en un estado de salud delicado, observa quien aquí decide que en el informe forense N° 3905, realizado por el Dr. Ramón Urbaneja, sugiere un tratamiento medico para la Enfermedad que padece, por lo que este Tribunal al respecto a los fines de garantizar el derecho a la salud del mismo acuerda librar oficio con boleta de traslado abierta, dirigido al Director del Internado Judicial a los fines de que traslade al acusado al servicio medico las veces que lo requiera solo a los efectos de la enfermedad que padece actualmente, recordándole que los Directores de los Internados de los diferentes Centros de Reclusión se encuentran facultados para efectuar los traslado de los reclusos cuando por la emergencia de salud amerite el caso.-
DECISION

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, solicitada por la defensa del imputado ADNER JOSE GARCIA ALEMAN. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial, con Boleta de traslado abierta indicando las seguridades del caso. Líbrese oficio remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

La Juez

ABG. GREYCIMAR VALLEJO


La Secretaria

ABG.