REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 06/12/2012.
202º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO GARCIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.905.259, domiciliado en la salida principal El Tejero- Entrada Márquez Añez, Punta de Mata, Estado Monagas.

APODERADO JUDIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROY BYER, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.365 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A. (SUSEINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 24, Tomo A-59, de fecha 30 de Noviembre de 1990, cuya última modificación corresponde a documento igualmente inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, bajo el N° 31, Tomo 38-A-RM1ROBAR, en fecha 22/09/2011. RIF N° J-08031149-3. Domiciliada en la Ciudad de Puerto la Cruz,, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.644, domiciliada en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui.

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta en fecha 30/05/2012, por el ciudadano GARCIA LOPEZ LUIS ALBERTO, debidamente asistido por el Abogado ROY BYER, siendo reformado posteriormente el libelo, y en el cual el actor manifestó ser poseedor y beneficiario de cinco facturas emitidas en la Ciudad de Maturín Estado Monagas, con ocasión a los servicios de transporte prestados, las cuales acompañó en original marcadas A, B, C, D y E. Emitidas, la primera en fecha 06/02/2012, por la cantidad de Bs. 99.000,oo, signada con el Nro. 000231, forma de pago de contado; la segunda en fecha 06/02/2012, por la cantidad de Bs. 196.000,oo, signada con el Nro. 000230, forma de pago de contado; la tercera en fecha 06/02/2012, por la cantidad de Bs. 100.000,oo, signada con el Nro. 000229, forma de pago de contado; la cuarta en fecha 07/02/2012, por la cantidad de Bs. 65.000,oo, signada con el Nro. 000234, forma de pago de contado; la quinta en fecha 29/02/2012, por la cantidad de Bs. 65.000,oo, signada con el Nro. 000238, forma de pago de contado; aceptadas para ser pagadas por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., (SUSEINCA), inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de Barcelona de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 30/11/1990, bajo el Nº 24, Tomo A Nº 59, Folio 6, y su ultima modificación de fecha 11/11/2011, inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui-Barcelona, bajo el N°14, Tomo 28, representada por la ciudadana RUTH MILENA JIMENEZ HERNANDEZ. Indico además que las facturas cumplen con los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, las cuales oponen en forma de derecho al librado aceptante conforme a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil. Que vencidas como se encuentran dichas facturas, ha realizado toda clase de gestión amistosa y extrajudicial tendiente a lograr que el librado-aceptante cumpliera con su obligación de pagar, siendo inútiles tales gestiones; y por cuanto la suma de dinero adeudada es liquida y exigible, es por lo que procede a demandar por el procedimiento de intimación, conforme a las previsiones del artículo 640 y siguientes de Código de Procedimiento Civil a la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., (SUSEINCA), por las siguientes cantidades:
Primero: la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 525.000,oo) por concepto de la cantidad adeudada conforme a las facturas.
Segundo: los intereses moratorios calculados al 12% anual, desde la fecha en que la obligación se hizo exigible hasta la presente, equivalentes a la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs 15.579,99); Y los que se siguen causando hasta la fecha del pago.
Tercero: la compensación monetaria.
Acompañó igualmente a su escrito, Relación de Oferta de Servicio prestado, por cada una de las facturas y estimó su demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 656.250,99).

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 18/06/2012, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 de Código de Procedimiento Civil, se acordó la intimación de la Sociedad Mercantil demandada en la persona de la ciudadana RUTH MILENA JIMENEZ HERNANDEZ.
A través de diligencia de fecha 06/07/2012, compareció el Alguacil del Tribunal y manifiesta consignar boleta de intimación firmada por la ciudadana RUTH MILENA JIMENEZ HERNANDEZ.
Consta el Folio 48 escrito mediante el cual Abogado demandante solicita se decrete la ejecución voluntaria de la intimación al pago, ya que se encuentra vencido el lapso para hacer oposición al decreto, sin que la parte demandada haya ejercido tal derecho.
Mediante escrito de fecha 01/08/2012, comparece la Abogada MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, actuando en nombre y representación de la empresa SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., (SUSEINCA), según documento poder que acompañara junto con su escrito, y manifiesta:
- Que existen elementos que ponen de manifiesto el fraude cometido en la supuesta intimación de su representada, ya que en ningún momento la parte actora suministró los emolumentos al Alguacil para practicar la intimación de la demandada, y que la actuación en la cual el Alguacil consigna la orden de comparecencia practicada a la ciudadana RUTH MILENA JIMENEZ HERNANDEZ, resulta sospechosa, pues dice que la misma se encontraba presente en la sala de despacho, siendo que en el libro de solicitud de expediente no aparece registrada.
- Que la ciudadana RUTH MILENA JIMENEZ HERNANDEZ no es representante legal de su patrocinada, por lo tanto al soslayar este dato priva del debido proceso y en consecuencia del derecho a la defensa a su representada.
- Que en virtud de lo expuesto solicita la reposición de la causa al estado de que se produzca real, efectiva y legalmente la intimación de su representado, en la persona de sus legítimos y auténticos representantes legales.
Consignó copia certificada de la última acta de asamblea de su representada.

Compareció nuevamente dicha Abogada en fecha 03/08/2012 y presentó escrito en el cual a demás de los hechos ya planteados, expuso:
- Que el domicilio y asiento principal de los negocios e intereses de su representada se encuentra ubicado en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como aparece indicado en las facturas, pero que fue alterado al adicionarle, con otro tipo de letra, la leyenda: “…y/o Potrerito Maturín”, a los fines y efectos de hacer competente a este Tribunal para conocer de la presente causa, ya que en caso contrario de mantenerlas en su forma original, la demanda debió haberse propuesto por ante la Jurisdicción de los Tribunales del Estado Anzoátegui.
- Que la existencia del fraude procesal en el presente caso se basa en los actos consumados por los presuntos autores, quienes se han dado por citados por su propia cuenta, han forjado los títulos (facturas) que dan origen al presente procedimiento, así como la multiciplidad de juicios. Todo con la finalidad de crear una situación jurídica que trastoque el debido proceso y lesione el derecho a la defensa d su patrocinado.
- Que en el presente caso se encuentran detallados y cumplidos cada uno de los elementos que tipifican el fraude procesal.
- Que el Abogado asistente de la parte demandante tiene pleno conocimiento de que la ciudadana RUTH MILENA JIMENEZ HERNANDEZ no es representante de su patrocinada SUSEINCA, pues según se evidencia de la copia certificada de diligencia que acompañó marcada A, presentada por la Presidenta de la CONSTRUCTORA OSMAR C.A, asistida por el referido Abogado, en el expediente N° 32.786 llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, y consignada en relación al señalamiento e identificación de la persona natural que representa a la empresa SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., (SUSEINCA), donde indicó al ciudadano LUIS YASMIN MILLAN NOBREGA como representante legal de dicha empresa.
- Solicitó se oficiara a la Oficina de la Dirección de Administración Regional (DAR), para que, con vista al control de visitas llevado por esa dependencia, informara si la ciudadana RUTH MILENA JIMENEZ HERNANDEZ, posee registros de haber ingresado a la sede de los Tribunales civiles en fecha 26/06/2012.
- Solicito se decretara Medida Innominada en resguardo de los derechos de su patrocinada.

Visto los escritos presentados, el Tribunal en fecha 07/08/2012, ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho días a los fines de emitir pronunciamiento al noveno.

MOTIVA
Presentados como fueron escritos de pruebas por ambas partes, y encontrándose este Tribunal en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto de la presente incidencia, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La presente acción fue presentada contra la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., (SUSEINCA), identificando la actora como representante de la misma, y en razón de la persona natural sobre la cual debería hacerse la intimación, a la ciudadana RUTH MILENA JIMENEZ HERNANDEZ, sin embargo en fecha 01/08/2012 compareció la Abogada MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, quien consignando en ese mismo momento documento poder de fecha 28/06/2012, se acreditó como apoderada de dicha Sociedad Mercantil, haciendo una serie de señalamientos, entre ellos refirió la falta de cualidad de la ciudadana señalada como representante de su poderdante.
Ahora bien, una vez analizadas las actas que conforman esta causa, y las probanzas aportadas por cada una de las partes, se evidencia lo siguiente:
- Que la Abogada MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA en la primera oportunidad de comparecencia en la causa, consignó Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A. (SUSEINCA), registrada en fecha 22/09/11.
- Que de acuerdo a la copia certificada de diligencia promovida como prueba por la Abogada MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA (folio 68), en la cual se señala al Juzgado Primero de Primera Instancia que el ciudadano LUIS YASMIN MILLAN NOBREGA es el representante legal y Presidente de la Sociedad Mercantil SUSEINCA, y en la cual aparece como Abogado asistente el ciudadano ROY BYER; se evidencia que para ese momento (26/04/2012) el mismo tenía conocimiento de la condición de Presidente del ciudadano LUIS YASMIN MILLAN NOBREGA.
- Que de la copia simple del documento poder cursante al folio 83, se evidencia que la ciudadana RUTH MILENA JIMENEZ HERNANDEZ fue autorizada mediante poder, por el Presidente de la Sociedad Mercantil demandada, para administrar, gerenciar y dirigir técnica y operacionalmente en el Proyecto de nombre AMPLIACION DEL SISTEMA DE RECOLECCION FURRIAL ESTE (MULTIPLE DE CAMPO) TRAMO III, contrato Nro. 4600036235, pero que sin embargo, en dicho poder no se le confiere facultades de representación.
- Que de acuerdo al resultado arrojado por la prueba de informe solicitada por la Abogada MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, la ciudadana RUTH MILENA JIMENEZ HERNANDEZ, no aparece registrada en el sistema de control de acceso de visitantes llevado por la Dirección Administrativa Regional, para el día 26/06/2012.
- Que por su parte, la demandante no acompañó junto a la demanda documento alguno que acredite a la ciudadana RUTH MILENA JIMENEZ HERNANDEZ como representante legal de la sociedad mercantil demandada, sino que en la articulación probatoria presentó copia certificada de diligencia a través de la cual el ciudadano REINALDO JAVIER SANCHEZ, en su condición de Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia, consignó boleta de intimación firmada por la ciudadana RUTH MILENA JIMENEZ HERNANDEZ, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A. (SUSEINCA), en el expediente signado con el N° 32.814. Y así mismo presentó documento privado referido a un supuesto contrato de arrendamiento, en donde figuran como Arrendadora la ciudadana MARIA NATIVIDAD FLORES DE IDROGO y como arrendatario la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A. (SUSEINCA), representada por la ciudadana RUTH MILENA JIMENEZ HERNANDEZ.

Así pues reseñadas las anteriores actuaciones, y visto que ninguna de las pruebas señaladas fueron atacadas por la contraparte, otorgándoseles valor probatorio, resulta conveniente señalar lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil;
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”

En este sentido, de acuerdo a la norma citada y al Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil demandada, cursante de los folios 55 al 63, se evidencia que figuran, como presidente de la misma el ciudadano LUIS YASMIN MILLAN NOBREGA, como Gerente Administrativo la ciudadana ELEUSMARY GONZALEZ y como Gerente de Operaciones el ciudadano CIRILO MANUEL NOBREGA ALCANTARA, así mismo en el artículo décimo quinto de dicha acta quedó estipulado: “…El Presidente, ejercerá la plena representación legal de la sociedad, y por sí, o por intermedio de mandatarios debidamente constituido, se entiende autorizado para: a) Ejercer la representación legal de la compañía antes personas naturales y jurídicas…”
De acuerdo a lo expuesto queda demostrado que la ciudadana RUTH MILENA JIMENEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.340.345, no tiene cualidad para representar en juicio a la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A. (SUSEINCA), que el ciudadano Alguacil de este Tribunal fue sorprendido en su buena fe al practicar la supuesta intimación a la referida ciudadana y que en consecuencia la parte demandada no fue intimada legalmente.
Por consiguiente, siendo el cumplimiento del proceso necesario para el verdadero ejercicio del derecho a la defensa, siendo la institución de la misma el objeto de protección de las reglas procesales, este Tribunal, a los fines de garantizar y resguardar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, considera necesaria la reposición de la causa a los fines de que la parte demandada se encuentre a derecho respecto de este juicio, permitiéndose así que la misma pueda ejercer las defensas y alegatos que a bien tenga en cada una de las oportunidades legales. Así mismo, por cuanto en este momento la representante legal tiene conocimiento de la existencia del presente juicio, con el objeto de evitar dilaciones innecesarias, se tiene como intimada la parte demandada Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A, en la persona del ciudadano LUIS YASMIN MILLAN NOBREGA, quien tiene como Apoderada Judicial a la Abogada MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, concediéndosele el lapso de diez días de despacho para que haga oposición al decreto intimatorio, contados a partir de la publicación de la presente decisión.
En cuanto al resto de las pruebas promovidas, estas son: facturas Nros. 00229, 000230, 000234, copias certificadas del expediente signado con el nro 32.814 y 32.786, copia simples del expediente signado 9698, presentadas por la demandada; copia simple de facturas Nros. 00 0001237, 0000037, 0000736, 001890, 0000737, información extraída de la página wed, copias certificadas del Expediente N° 9698 emitidas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presentadas por la demandante; las mismas fueron promovidas con ocasión a otros alegatos presentados por las partes, como lo son el fraude procesal y el forjamiento de los títulos valores acompañados como fundamento de la pretensión principal, en tal sentido, este Tribunal, a los fines de no incurrir en pronunciamiento previo sobre el fondo del asunto discutido, procederá a valorarlas en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de que transcurra el lapso de diez días de despacho para la oposición al decreto intimatorio. En consecuencia se dejan sin efectos las actuaciones cursantes a los folios 45 y 46. Y así se decide.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las 03:00 pm se dictó y publicó la anterior decisión. Conste

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma



GP/mjm.-
Exp N° 14.711