República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ARGENIS JOSE RAMIREZ FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.273.412, y domiciliado en La Población de Caripito, Sector La Guire, del estado Monagas.
ABOGADOS APODERADOS: OLIMPIA FERMIN MUÑOZ, ANTONIO IZQUIERDO TORRES, HECTOR ZAMORA IZQUIERDO, CARLOS EDUARDO GARCIA RODRIGUEZ Y MARLENIS ANDRADE, en ejercicio y de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 30.120, 103, 1.654, 32.748, y 62.263, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A. domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11-06-1956, bajo el N° 32, Tomo 12-A-Pro., reformados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última modificación estatutaria la inscrita en el referido registro el día 05-12-2.007, bajo el N° 64, Tomo 189-A-Pro, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales abogados RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, MARIA GABRIELA HERNANDEZ DEL CASTILLO y EFRAIN CASTRO BEJA, en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 6.148, 54.440 y 7.345 respectivamente y de este domicilio. El ciudadano SIMON LAHOUD, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 8.977.940, con domicilio en la Calle Principal de Quiriquire, Casa S/N°, frente a la Ferretería Lahoud estado Monagas, en su condición de conductor, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales Jean Carlos Maita y Geomar López, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 91.735 y 92.878, respectivamente y de este domicilio; y el ciudadano CARLOS RAMON RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.515.267, con domicilio en la Ciudad de Quiriquire, Avenida Bolívar N° 41 estado Monagas debidamente representado por la Defensora Judicial abogada Ana Barreto, en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 133.419.
ASUNTO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)
EXP. 0941
SENTENCIA DEFINITIVA

UNICO
Se inicio el juicio con demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios (Tránsito), interpuesta por el ciudadano ARGENIS JOSE RAMIREZ FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.273.412 y de este domicilio, debidamente representado por los abogados OLIMPIA FERMIN MUÑOZ, ANTONIO IZQUIERDO TORRES, HECTOR ZAMORA IZQUIERDO, CARLOS EDUARDO GARCIA RODRIGUEZ, MARLENIS ANDRADE, MARITZA YANEZ e HILDA FRANCIS NAVARRO, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.120, 130, 1.654, 32.748, 62.263, 18.195 y 42.744 respectivamente, con domicilio los primeros de los nombrados en la Ciudad de Caracas y la ciudadana Marlenis Andrade, con domicilio en Caripito estado Monagas, introducen libelo, en el cual alegan los siguientes hechos: Que en fecha tres (03) de junio de dos mil nueve (2009) ocurrió un accidente de tránsito con lesionado, en la cual su representado se dirigía desde la ciudad de Maturín con destino a la ciudad de Caripito, donde tiene fijada su residencia, conduciendo un vehículo de su propiedad marca Jeep, modelo Wagoneer, color rojo, año 1978, placas ALU-166, serial de carrocería VJ8B15MNV5308, transitando por la carretera Nacional, cuando a la altura del sector San Luís, Quiriquire, fue sorpresivamente impactado brutalmente en forma frontal, por un vehículo marca Chevrolet, color gris, modelo Silverado, tipo pick-up, año 2001, placas 10PNAE, serial de carrocería 8ZCEK14TOIV3478, el que era conducido por el ciudadano SIMON LAHOUD, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 8.977.940, quien invadió el canal de circulación por el cual transitaba su representado, el cual resultó lesionado de gravedad, y a su vez le ha ocasionado un daño moral y patrimonial irreparable. De estos hechos ocurrido aparecen reflejados fielmente en las actuaciones de tránsito levantadas por el funcionario C/2do (TT) 5687, Elvis Rodríguez., quien fue el funcionario actuante. Señala igualmente que el accidente, produjo daños físicos a su mandante, las cuales fueron politraumatismos predominio, miembro inferior izquierdo, rotura del fémur, rotura abierta de la rótula derecha, lujación de cadera, tal y como se desprende del contenido de Informe Medico, y la misma fue consignada con la letra marcada “B”.
Indican que su mandante requirió la contratación de personal paramédico y ambulancia, por estar inmovilizado por los daños de su cadera, además de una silla de ruedas y muletas, las que utiliza en forma permanente, lo que demuestra que se encuentra inhabilitado para trabajar y realizar sus labores cotidianas; y él mismo, ocupa un local donde funciona su empresa y tiene un pago de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), de arrendamiento mensual. Por otra parte mencionan que su mandante en el ejercicio de su profesión de Ebanista, obtenía como producto de su trabajo la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00).
Señalan que el ciudadano Argenis Ramírez, plenamente identificado, es el único sostén de familia, ya que esta a cargo de la ciudadana Yesenia Alcalá, con quien hace vida marital, y la cual es padre de dos (02) hijos menores de nombres José Manuel Ramírez y Mariangel Ramírez Alcalá, además de su señora madre ciudadana Forilda Fermín, quien tiene graves problemas de salud, del mismo modo sostén de su primer hijo ciudadano Argenis José Ramírez Ordaz al igual que su madre, quien fuera su primera esposa y quien por estar padeciendo de una enfermedad incurable conocida como “Lupus Eritromatoso”, por lo tanto consignan documentación probatoria de lo antes mencionado con las letras marcadas “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.
Demandan formalmente al ciudadano Simón Lahoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.977.940, en su condición de conductor; al ciudadano Carlos Ramón Rodríguez, quien esta domiciliado en Quiriquire, Av. Bolívar N° 41 del estado Monagas, en su condición de propietario del vehículo antes identificado y quien es responsable solidario de los daños causados por el conductor; y de igual manera a la empresa Seguros Nuevo Mundo C.A., quien es garante en la reparación de los daños causados por el vehículo asegurado, según póliza N° 600000005980, para que paguen por los daños causados al ciudadano Argenis José Ramírez Fermín, o en su defecto sean condenados por el Tribunal a cancelar las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de asistencia medica, traslados de ambulancia y pago de los medicamentos, la cual consta en anexo marcado con la letra “H”; Segundo: la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de lucro cesante durante cinco (05) meses; Tercero: la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) por concepto de daño moral; Cuarto: la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) que es el valor de la camioneta marca Jeep; Quinto: Las costas y costos del proceso calculados en el 25%; y Sexto: la cancelación del ajuste monetario.
Solicitan decrete medida preventiva de embargo sobre el vehículo marca Chevrolet, cuyo propietario es el ciudadano Carlos Ramón Rodríguez. Estiman la presente demanda en la cantidad de Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 390.000,00).
Fundamenta la presente acción en el artículo 1195 del Código Civil, y por último solicitan que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha diez (10) de noviembre del dos mil nueve (2.009), se dicta un Despacho Saneador a los fines de que el demandante corrija y subsane el libelo de demanda.
En fecha dieciséis (16) de noviembre del dos mil nueve (2.009), la parte demandante subsana el libelo de demanda.
La demanda se admite en fecha diez (10) de noviembre del dos mil nueve (2.009), ordenándose la citación de los demandados, e igualmente se ordena la apertura de un cuaderno de medidas.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), el alguacil consigna recibo de citación de la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A., debidamente firmada, igualmente mediante diligencia manifestó no poder practicar la citación del ciudadano Simón Lahoud y Carlos Ramón Rodríguez
En fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010), la Abogada Maria Gabriela Hernández del Castillo, en su carácter de Apoderada de la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A., consignó Poder otorgado y transacción autenticada en la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador Distrito Capital, celebrada por la referida empresa y la parte demandante, solicitando se homologue hacia su representada Seguros Nuevo Mundo S.A., las cargas procesales en el proceso.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria imparte su aprobación y homologación a la transacción y da por terminado el presente juicio, ordenando el archivo del expediente.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), la parte actora solicita carteles de citación de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordado en fecha diez (10) de Febrero de dos mil diez (2010).
En fecha once (11) de febrero de dos mil diez (2010), el Tribunal ordena revocar por contrario imperio el auto donde fue acordado el cartel de citación.
En fecha once (11) de febrero de dos mil diez (2010), el ciudadano Argenis José Ramírez Fermín, parte demandante, otorga poder Apud – Acta a la abogada Hilda Francis Navarro, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.744, y de este domicilio.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), la abogada Hilda Francis Navarro apela del auto de fecha once (11) de febrero de dos mil diez (2010).
El tribunal en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Tribunal Superior.
En fecha dos (02) de Agosto de dos mil diez (2010), el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del estado Monagas declara Con Lugar la apelación ejercida por la parte actora, y ordena reponer la causa al estado de que sea homologada la transacción celebrada en los términos establecidos en las partes ordenándose continuar el juicio contra los codemandados Simón Lahoud y Carlos Ramón Rodríguez, declarando nulas las actuaciones posteriores a la decisión de fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010).
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), este Tribunal le da entrada al expediente procediendo a dar fiel cumplimiento a la decisión del Tribunal de alzada, de fecha dos (02) de Agosto de dos mil diez (2010). En esta misma fecha el tribunal mediante Sentencia Interlocutoria imparte su aprobación y homologación al convenio suscrito por las partes, solo en lo que respecta a la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, dejando establecido que el juicio continua en contra de los ciudadanos Simón Lahoud y Carlos Ramón Rodríguez.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010), el ciudadano Argenis José Ramírez Fermín, parte demandante, otorga poder Apud – Acta a la abogada Hilda Francis Navarro, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.744, y de este domicilio.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), la parte actora solicita carteles de citación de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordado en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010).
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), fue agregado a los autos Carteles de Citación publicados en sus respectivos periódicos, consignados por la parte actora.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), la secretaria accidental deja constancia de haber fijado cartel de citación en la morada de los codemandados.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), el ciudadano Simón Lahud, plenamente identificado otorga Poder Apud – Acta a los abogados Jean Carlos Maita y Geomar López, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 91.735 y 92.878, respectivamente y de este domicilio.
En fecha quince (15) de marzo fue designada la abogada Ana Barreto, en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 133.419 como Defensora Judicial del ciudadano Carlos Rodríguez, la cual fue debidamente notificada en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), y seguidamente citada en fecha primero (01) de junio del año dos mil once (2011).
En fecha ocho (08) de julio del año dos mil once fue recibida y agregada el escrito de contestación de demanda, realizada por la Abogada Ana Barreto en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano Carlos Rodríguez, y la contestación de demanda realizada por el abogado Jean Carlos Maita, con el carácter que tiene acreditado.
En fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), se dicta auto en el cual se fija fecha y hora para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar. En esta misma fecha la abogada Hilda Francis Navarro, sustituye el Poder reservándose su ejercicio, a la abogada Mirian Marcano, en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 50.663, y de este domicilio.
En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil once (2011), no asisten las partes a la celebración de audiencia preliminar, por lo que quedó desierto el acto.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), se fijan los limites de la controversia.
En fecha primero (01) de agosto de dos mil once (2011), se agregan a los autos escrito de pruebas consignadas por la parte actora, admitiéndose la misma en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011).
En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil once (2011), el fija fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública. La cual fue declarada desierta.
Posteriormente en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), se fija nuevamente fecha para la realización de la Audiencia Oral y Pública.
En fecha diez (10) de febrero del dos mil doce (2012), se dicto sentencia Interlocutoria en la cual se ordena la Reposición de la Causa al estado del pronunciamiento de las pruebas.
En fecha veinticinco de julio del año en curso, mediante auto se fija fecha y hora para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y pública en la presente causa.

Estando la presente causa en etapa de sentencia, esta juzgadora lo hace conforme a las siguientes consideraciones:

Por cuanto la pretensión ejercida por la parte actora, es la reclamación de daños materiales, lucro cesante y daño moral ocasionado por accidente de tránsito terrestre, la cual se fundamenta en el artículo 1.185 del Código Civil que establece:

“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Es evidente que la norma transcrita, es la que regula la institución civilista, conocida como el hecho ilícito, la cual es, esa conducta dolosa o culposa que causa un daño y que se está obligado a repararlo. Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causa daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito.

El Doctor José Mélich Orcine, nos indica que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa.

La teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra, por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente, lucro cesante o también moral.

En este sentido, es fundamental del hecho ilícito hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, por tal razón, corresponde en el presente caso determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por la parte actora, a fin de poder determinar la responsabilidad civil, en ocasión al accidente de tránsito al que hace mención la parte actora.

Motivado a lo ante explanado y de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas”

Es por ello, y conforme a la anterior disposición, se procede a realizar un análisis de todo el material probatorio cursantes en actas, emitiendo un criterio de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


1) En cuanto a las copias certificadas de las actuaciones administrativas emanadas de Tránsito y levantada en su oportunidad por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre adscrito a la U.E.V.T.T.T Nº 22 Monagas, ciudadano Elvis Rodríguez, este tribunal procede a manera ilustrativa y compartiendo el criterio de la Sala, explicar lo siguiente:

“La Sala ha dejado establecida en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas levantadas con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido de sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, por que el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinente, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avaluó de los daños”

Es menester señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado por la Sala, que a pesar que las actuaciones administrativas no encajen en la definición que de documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones conferidas por la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha Veintiséis (26) Abril de Mil Novecientos Noventa (1.990), caso: Antonio José Paracare contra Colectivos Je-Ron C.A).

Por tales razones, este tribunal acogiéndose a todo lo antes narrado, procede a otorgarle valor probatorio a las presentes actuaciones administrativas por cuanto las mismas no fueron desvirtuadas mediante prueba alguna que enerve la presunción de legalidad de los mismos. De igual forma, le merecen fe a esta juzgadora de todo lo que ha podido hacer constar el funcionario que levantó las mencionadas actuaciones; y por ello se da por cierto todos los hechos que de las mismas se deriven, demostrándose de esta manera las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el accidente. Así se decide.-

2) Acta de Avaluó, suscrita por el funcionario Carlos Armando Mottola Velásquez, miembro activo de la Asociación de Peritos Evaluadores de Tránsito de Venezuela, en el cual estima la cantidad de (BS. 23.800,00) por los daños ocasionados al vehículo Marca: Jeep; Modelo: Wagoneer; Año: 1978; Tipo: Sport Wagon; Color: Rojo y Marrón; Placa Nº: ALU-166, como se constata en las actuaciones administrativas de tránsito. De lo anterior, considera esta juzgadora que la misma en el transcurso del proceso no fue objeto de impugnación y tampoco desvirtuada por ninguna otra prueba, es por ello que se le otorga todo su valor probatorio, asimismo dicha prueba permite ilustrar a quien aquí decide sobre las piezas y partes que resultaron afectadas. Así se decide.-

3) De las pruebas señaladas con las letras C y D, cursante a los folios 33 y 34 de este expediente, este tribunal observa que los mismos son instrumentos públicos que hacen plena fe de los hechos jurídicos a los cuales se contrae, de conformidad a lo establecido en los artículos 1. 357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto son apreciados en toda su fuerza y valor probatorio. Así se decide.-

4) En cuanto a las constancias de estudios insertas en el expediente, marcadas con letras E y F, cursantes en los folios 35 y 36, esta juzgadora no les otorga valor probatorio alguno en virtud de que las mismas no aportan o ayudan aclarar sobre lo que aquí se discute. Así se decide.-

5) En relación a las copias insertas a los folios 37 al 42, marcada con letra G, esta operadora de justicia las desestima por cuanto no aportan elementos de convicción alguna para que sean las mismas tomadas en cuenta en el presente juicio. Así se decide.-

6) En referencia a la prueba de experticia solicitada por la actora en la oportunidad de promoción de pruebas, este tribunal debe señalar que no consta en autos la realización de la misma, no pudiendo pronunciarse al respecto. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADAS


1) En relación a las prueba de testigos, este tribunal al momento de llevarse a efecto la audiencia oral y pública, dejó constancia que no comparecieron los apoderados judiciales de los codemandados, por este motivo las mismas no pudieron realizarse. Así se decide.-

2) En cuanto a la comunicación emitida por la Policlínica Maturín, de fecha primero (01) de marzo del presente año, en la cual nos informan sobre la admisión a esa organización y las heridas que presento el ciudadano Simón Lahoud, motivo al accidente de tránsito, esta juzgadora la desestima por cuanto no se logra evidenciar con esta prueba a quien debe imputarse la responsabilidad sobre el hecho que aquí se discute. Así se decide.-

3) En referencia a la prueba de informe, en la cual se solicita información al Director del Instituto Tecnológico Universitario de Caripito del estado Monagas, esta operadora de justicia debe señalar que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que no consta en autos respuesta alguna, por tal razón no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al hecho del tercero alegado por los codemandados en la contestación a la demanda, quien aquí decide, considera que tal señalamiento, es un hecho nuevo traído al proceso que debe ser probado, siendo importante resaltar que quien alega debe probar, por ser la carga de la prueba una noción que compete a las partes. Por tal motivo, esta sentenciadora no considera relevante lo alegado por los mismos, al no haber promovido nada que le favorezca al respecto. Así se decide.-

Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, y adminiculadas todas las pruebas entre sí, muy especialmente las actuaciones de tránsito levantada por el funcionario encargado, se constata que la parte actora demostró los hechos que sirvieron de sustento del derecho pretendido, toda vez que la parte demandada no desvirtuó el valor probatorio de dichas actuaciones, verificándose en tal sentido, la concurrencia de los elementos señalados por la doctrina, para que exista el hecho ilícito que le causó el Daño Material alegado, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), que según el acta de avalúo contenida en las actuaciones de tránsito, y valoradas en todos sus aspectos por esta Juzgadora por cuanto no fue objetada por la parte contraria, no logrando desvirtuar el valor probatorio de la misma, la cual asciende a la cantidad de Veintitrés Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 23.800,oo); por lo tanto, esta Sentenciadora considera procedente en derecho la reclamación del Daño Material ocasionado. Así se decide.-
LUCRO CESANTE

La doctrina ha manifestado que el lucro cesante ofrece una clara dificultad para su determinación y límites por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios y para tratar de resolverlas se sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que surja de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente criterio restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que debe de mediar una certeza sobre esas ganancias, exigiéndose que las mismas no puedan derivarse de supuestos meramente posibles. Es así, como la jurisprudencia cuando se trata de la prueba del lucro cesante realiza constantes invocaciones al criterio restrictivo con el que debe de ser valorada la existencia del mismo, pero, no faltan los pronunciamientos en los que se afirma que: “Lo verdaderamente cierto, más que el rigor o el criterio restrictivo, es que se ha de probar el hecho con cuya base se reclama una indemnización, se ha de probar el nexo de causalidad entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión.

En este orden de ideas, debe señalar esta juzgadora, que para la procedencia del lucro cesante debe el reclamante aportar las pruebas necesarias evidentes, que no pueden ser fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro; es decir, debe existir una condición de certeza, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual.
Ahora bien, del contrato individual de trabajo, celebrado entre los ciudadanos Carlos Cesar Gracilazo Vera y Argenis José Ramírez Fermín cursante al (folio 203), debe señalar esta juzgadora y así lo expreso en el dispositivo del fallo, que los instrumentos privados emanados de un tercero para demostrar el daño que se reclama, no interviniente en el proceso, no puede ser opuesto en éste juicio por una de las partes a la otra, mas ello no significa que dicho instrumento privado emanado de tercero no pueda en lo absoluto, hacerse valer en juicio entablado entre dos sujetos distintos; y la forma idónea para hacerlos valer es que el tercero firmante de dicho documento privado, sea llamado a declarar como testigo y por lo que tal documento se refiere, lo reconozca en su contenido y firma, reconocimiento éste que seria de indiscutible validez, no solo por ser efectuado ante el juez que presencia la declaración, sino también, por que el testigo estará bajo juramento, requisito esencial para la validez de la prueba; sin embargo, en el caso bajo estudio, el tercero otorgante del instrumento ciudadano Carlos Cesar Gracilazo Vera, no ratifico en juicio la presente prueba; por lo tanto a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el ya descrito instrumento privado carece de valor probatorio. En razón a ello el Lucro Cesante resulta Improcedente. Así se decide.-
DAÑO MORAL

En cuanto al daño moral igualmente solicitado, señala quien aquí narra, que el mismo es definido como aquel sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. De igual manera, se conoce como aquella lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen el daño moral es la
Ahora bien, de las pruebas promovidas por la parte actora para demostrar el daño moral que dice sufrir, esta sentenciadora una vez analizada todas y cada una de ellas, debe señalar lo siguiente:

En base a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”

Reseñado lo anterior, la sala ha dejado claro que “La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1.987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idónea en un juicio en cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”

En conclusión, observa esta operadora de justicia que los informenes médicos anexados con la letra B, no fueron ratificados en la audiencia oral y pública mediante la prueba testimonial, razón esta suficiente para no otorgarle valor probatorio a dicha prueba. Por tal razón se declara Improcedente en derecho el Daño Moral solicitado. Así se decide

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la demanda que por Daños Materiales, Lucro Cesante y Daño Moral, tiene incoado el ciudadano ARGENIS JOSE RAMIREZ FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.273.412 en contra de SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A. domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11-06-1956, bajo el N° 32, Tomo 12-A-Pro., reformados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última modificación estatutaria la inscrita en el referido registro el día 05-12-2.007, bajo el Nº 64, Tomo 189-A-Pro, y el ciudadano SIMON LAHOUD, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 8.977.940 y el ciudadano CARLOS RAMON RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.515.267.


Se ordena a los ciudadanos Simón lahoud y Carlos Ramón Rodríguez, parte perdidosa la cancelación de Veintitrés Mil Ochocientos Bolívaress. (23.800, 00) por concepto de Daños Materiales.

En relación al pedimento de cancelación del ajuste monetario, este tribunal designara experto para que el mismo en su oportunidad cumpla con lo solicitado.

No existe condenatoria en costa dado el carácter de la presente decisión.

La anterior sentencia fue dictada conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12, 15 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. Sonia Arasme
La Secretaria

Lic. Carmen Martínez

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dicto y se publico la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Lic. Carmen Martínez


SAP/ca/ar
Exp. 0941