REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.-
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

Maturín, 03 de noviembre de 2012.-

202° y 153°

PARTES EN EL JUICIO :

DEMANDANTE: Ciudadano FREDDY VICENTE DIDIO PAGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.813.233. de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.924.339 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 100.690 de este domicilio

DEMANDADOS: ciudadano YAXSON RAFAEL JIMENEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No 14.319.123 y de este domicilio.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO


EXPEDIENTE N°: (__11509__)

Vista la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento privado recibido en fecha 28 de octubre de 2.012 por ante este Juzgado por distribución, presentada por el Ciudadano FREDDY VICENTE DIDIO PAGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.813.233. de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.924.339 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 100.690 de este domicilio en contra del ciudadano YAXSON RAFAEL JIMENEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No 14.319.123 y de este domicilio, observa quien aquí decide a los fines de verificar sobre la admisibilidad o no de la presente acción, se desprende que la parte actora ciudadano,, FREDDY VICENTE DIDIO PAGAN antes identificado en el escrito en cuestión, busca a través del reconocimiento de contenido y firma que se le reconozca un derecho, siguiendo los trámites establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la vía ordinaria, tal y como se desprende del escrito presentado constante de tres folios útiles, fundamentando su acción en el artículo 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora alega “que dicho documento no está asentado en los Libros correspondientes por las circunstancias ya conocidas en que se encuentran los documentos correspondientes a los años 2010, 2011 y los correspondientes al Primer Trimestre del año 2012, las circunstancias por tal irregularidad, no vienen al caso mencionar ya que las mismas son públicas y notorias“…,

sin embargo resulta pertinente señalar que el Juez para admitir una demanda debe observar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en el caso que nos ocupa la relación de los ordinales 5° y 6° en el sentido que debe existir una correspondencia entre los hechos que subsumen en la pretensión del actor y los instrumentos que acompaña a la demanda por cuanto a quien corresponda conocer de la presente causa debe obligatoriamente observar las normas establecidas en el artículo 341 ejusdem; de los recaudos adjuntos a la presente demanda se puede observar que por una parte hay un documento en copia fotostática de un documento de venta privada suscrito entre el demandante y el demandado, documento este que aparentemente tiene visos de legalidad por cuanto fue realizado en presencia de un funcionario público, por otro lado tenemos que el mencionado documento se trata de una venta a plazos lo cual significa que sobre el inmueble en cuestión hay una Hipoteca Legal; por último al final del documento de venta señala que se hace la tradición legal del inmueble al comprador y para ello ofrezco garantía de saneamiento de ley, razón por la cual de admitir la presente demanda se violaría lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil normas estas que son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual se implica el derecho a la defensa, derechos estos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados.

Por lo que resulta para este operador de justicia en el sentido de pronunciarse en relación a su admisibilidad de lo peticionado pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El caso bajo estudio se refiere a una demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado fundamentándose en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, lo cual nos lleva a traer a colación el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano que: “ Establece el artículo 1363 del Código Civil de Venezuela: El Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en la que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Resulta imperativo resaltar que el citado es un precepto legal base o genérico que consagra el efecto que producen los instrumentos privados, es decir el valor que tienen los mismos en materia probatoria, con lo cual resulta inaplicable al caso que nos ocupa, no obstante el observancia del principio de la tutela judicial efectiva y el principio de la presunción de que el juez conoce del Derecho (iura novit curia), este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante propone, ya que si la parte que propone la solicitud se equivoca al invocar la norma o dispositivo, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde.

Así encontramos, que el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”

Ciertamente el precitado artículo impone una obligación formal a aquellas personas contra las que se produce un documento privado, y no es otra que la de reconocerlo o no, empero tal dispositivo legal no puede analizarse de manera aislada, máxime cuando se trata de una norma sustantiva, por lo que es necesario apoyarse en la norma adjetiva que rige la materia para así poder determinar el procedimiento a seguir.

En ese sentido tenemos que la norma adjetiva en materia civil es el Código de Procedimiento, y en él están establecidos los presupuestos procesales mediante los que se puede proponer el reconocimiento de documentos privados, y son: uno por vía incidental que es el establecido en los artículos 444 al 449 y debe proponerse dentro de juicio; otro que se propone de manera autónoma o por vía principal consagrado en el artículo 450 y siguiendo las reglas del juicio ordinario que sería el caso que nos ocuparía de admitirse la presente demanda; y el último que se encuentra contenido en el Capítulo I del Título II parte primera del libro IV del mismo texto legal, que se inicia con el trámite doctrinariamente denominado “Jurisdicción Voluntaria” para preparar la Vía Ejecutiva.

Siendo importante traer a colación algunos aspectos doctrinarios en cuanto a que en Venezuela los documentos privados, en principios son escritos, pero esto no quiere decir que no se puedan oponer al responsable los planos o dibujos que estén firmados u otros documentos que sin firma sean reconocidos por la parte a quien se le oponen o cuya autenticidad se obtenga – por no estar firmados – por otros medios, ora testimoniales ora peritajes. Omissis… La escritura abarca no sólo los signos alfabéticos sino también los signos numéricos, los signos estenográficos o taquigráficos e incluso los criptográficos o escritos en clave secreta. B) En segundo lugar, el documento tiene que ser legible, es indispensable saber lo que el documento dice. El escrito inentendible o entendible solo para quien lo confecciona no es documento. C) En tercer lugar, el documento debe emanar por lo menos de un sujeto determinado que es su autor. Esto es importante. En Venezuela se exige la firma, a pesar de lo cual afirmo que no es indispensable, no sólo en los supuestos excepcionales a que se refiere los arts. 1374, 1375, 1378 y 1379 del C.C., sino también todos los casos en los que encontremos manuscritos elaborados con el puño y letra del obligado. Esta afirmación no choca, no viola la regla establecida en el art. 1368 del C.C., que estatuye: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…”.
Por su parte el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “La Prueba y su Técnica”, expresa: “Con el documento privado pueden probarse todos aquellos actos o contratos que por disposición de la ley no requieran ser extendidos en papel sellado aunque no se hayan satisfecho los impuestos correspondientes a los timbres fiscales (artículo 1.370 del Código Civil).

El autor patrio Oscar Pierre Tapia, en su obra: “La Prueba en el Proceso Venezolano”, afirma en cuanto a los hechos contrarios a la moral y a las buenas costumbres lo siguiente: “En principio no deben admitirse ni apreciarse a la moral o a las buenas costumbres. La doctrina admite sin embargo la prueba de hechos inmorales cuando concurren estos dos extremos: a) Cuando sea necesaria para los fines del litigio, es decir, cuando el hecho sea materia del juicio y, por lo tanto, esta controvertido, como ocurre por ejemplo cuando se prueba el adulterio, las injurias graves, las causas gravísimas por las cuales se pretenden la guardan y custodia de su hijo a una madre, que no es precisamente el caso que nos ocupa y b) Cuando la intención de la prueba no es inmoral, sino que tiende a fines consagrados por el legislador, esto es, que la prueba será inmoral cuando persigue fines inmorales, pero no será inmoral si siendo necesaria para dilucidar la litis se realicen o repitan actos inmorales, tal y como sucedería cuando se le pide a un testigo que repita las palabras y señas materia del juicio.

Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 .
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Que no es nuestro caso.
Agrega de igual manera la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”. Que ciertamente es el caso que nos ocupa.

Nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342 ejusdem.
Por otra parte tomando en consideración lo establecido al respecto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Esta norma consagra, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los justiciables a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos (pretensiones), debe admitir la demanda, siempre que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, tal y como se desprende de la interpretación a la norma inmediatamente trascrita, estándole vedado bajo estas premisas legales determinar una causal distinta para negar la admisión de la demanda, a no ser que, dicha pretensión violente el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, dictada en el expediente Nº C-2003-001100, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez dejó sentado:
“…En relación a la materia de admisión de las demandas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, Exp. N° 99-191…, señaló lo siguiente:
“…no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”.

De lo que se desprende que es válido señalarle a la parte actora que mal podría este Tribunal admitir la demanda de Reconocimiento de documento Privado por cuanto quien aquí decide no puede pronunciarse en relación a la legalización por medio del Reconocimiento del documento privado objeto de este Litigio ya que existen otras vías distintas a estas para que la persona que se sienta afectada en su patrimonio o considere que le ha sido conculcado o violado algún derecho pueda ver resarcida la obligación contraída en el contrato de venta suscrito con la persona que llama a reconocer la venta que realizo con este por ante la Notaria Segunda de Maturín, y que según sus dichos no aparece asentada en los libros llevados por esa oficina Pública; razón esta que sirve de base a todos los argumentos anteriormente expuestos y de conformidad con los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que la presente acción, por ser contraria a la Ley debe ser declarada INADMISIBLE y Así se decide.
En atención de los alegatos y razonamientos antes señalados, es por lo que este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción por Reconocimiento de Documento intentada por el Ciudadano FREDDY VICENTE DIDIO PAGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.813.233. de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.924.339 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 100.690 de este domicilio, en contra del ciudadano YAXSON RAFAEL JIMENEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No 14.319.123 y de este domicilio.


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación………………………………
EL JUEZ TITULAR;





ABG. LUÍS RAMÓN FARIAS GARCÍA.



LA SECRETARIA:


ABG: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS





En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva. Conste.


LA SECRETARIA:





ABG: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS