República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 04 de diciembre de 2012
202º Y 153º

SOLICITANTE: Ciudadana FRANCIA JOSEFINA GIRO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°:6.059.622, de este Domicilio.-

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITUD: (1.688)

Vista la Solicitud recibida por ante este Tribunal por vía de distribución en fecha 23 de noviembre de 2012, este Tribunal observa para proveer sobre lo solicitado que necesariamente debe efectuarse una revisión minuciosa de la solicitud, de la cual se desprende… “PRIMERO: Si me conocen de vista trato y comunicación. SEGUNDO: Si igualmente conocen suficientemente de vista trato y comunicación a nuestra familia y saben y les que hasta el día de su muerte ha sido su concubina del de cujus quien en vida se llamara JOSÉ AVIGAIL NADALES FRANCO TERCERO: Si por el conocimiento que el de cujus y nuestro núcleo familiar dicen tener, saben y les consta que no procreó hijos siendo yo Que digan los testigos que la única y universal heredera de:…., soy yo FRANCIA JOSEFINA GIRO la Única y Universal Heredera del de cujus. CUARTO: Si les consta que su concubino falleció ab-intestato en la vía pública. QUINTO: Si pueden dar fe que el de cujus no tuvo hijos. SEXTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos…. (Omisiss)…. Siendo importante resaltar que la facultad otorgada a los Tribunales de Municipios para tramitar este tipo de solicitudes nos viene dada en virtud de la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia la cual señala lo siguiente “articulo 3.- Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. Quedándole esta facultad a los Tribunales de Protección niños, niñas y adolescentes, del artículo aquí trascrito y de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se desprende que la competencia material para conocer de este tipo de asuntos es exclusiva de los Juzgados de Municipios que conocerán en Primera Instancia de todos estos asuntos; pero no pretendiendo jamás que mediante este tipo de solicitudes de jurisdicción voluntaria no se puede demostrar la filiación existente entre el solicitante y el de cujus. Por lo que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de improcedencia que afecta el ejercicio de la presente acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la Justicia y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como preceptos generales que orientan su concepción hacia principios que deben ser protegidos por quienes tienen la responsabilidad de administrar Justicia como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles; así como también lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la Verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio…”.

Así, mismo se observa que la constancia, emanada de la Dirección de Registro Civil Acta N°: 2086, y que acompañaron a la presente solicitud, y de donde se puede verificar que en el renglón en donde debe aparecer la cónyuge o pareja estable de hecho no aparece persona alguna; por lo que mal puede la solicitante mediante este procedimiento utilizando una copia simple de una constancia de concubinato demostrar este tipo de relación en tal sentido este Jurisdicente no le da pleno valor probatorio en cuanto al hecho, que se pretende demostrar por no comprobarse la filiación del fallecido con la ciudadana: FRANCIA JOSEFINA GIRO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°:6.059.622, de este Domicilio, y no se demuestra la vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes si los hubiere del de cujus ciudadano: JOSÉ AVIGAIL NADALES FRANCO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.125.683;

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal considera que no puede declarar como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, a la Ciudadana: FRANCIA JOSEFINA GIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°:6.059.622, de este Domicilio, por cuanto no existe relación con los recaudos presentados por la solicitante e incurriría este Juzgador en una exageración por cuanto el mismo carece de cualidad para que se emita este decreto en donde sea declarada como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERA, y por existir otros mecanismos para demostrar la relación concubinaria entre la solicitante y el de cujus antes identificado y así se determinara en el decreto de esta decisión

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos en la solicitud presentada por la Ciudadana: FRANCIA JOSEFINA GIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°:6.059.622, de este Domicilio, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud, presentada por la ciudadana antes mencionada e identificada, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano: JOSÉ AVIGAIL NADALES FRANCO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.125.683, por no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 340 en los numerales 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil y Así se Resuelve.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, Maturín a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZTITULAR:

Abg. LUIS RAMON FARIAS GARCIA
LA SECRETARIA:


ABG: GUILIANA A. LUCES R

En la misma fecha, siendo las (02:20 pm), se publicó la anterior Sentencia Autónoma Resuelta.


LA SECRETARIA:

ABG: GUILIANA A. LUCES R






SOLICITUD N°: (1.688)
ABG: LRFG/lrfg-