República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 19 de Diciembre de 2.012.
202° y 153°

EXP. N° 3.561-10.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

1.- Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nro. 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Diciembre de 2.007, bajo el Nro. 3, Tomo 198-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.365, carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder, cursante en autos del folio ocho (8) al catorce (14), y los abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, ORLANDO R. ADRIÁN ÁLVAREZ, JOANNA ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, CARMEN BANESSA MÁRQUEZ CHAYEB, Y GISELA DESCREE PERAZA ANTEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 10.382, 92.991, 91.514, 104.342, 123.381 y 158.810, respectivamente, tal y como se observa de sustitución de poder cursante en autos al folio veintisiete (27) y su respectivo vuelto.-
PARTE DEMANDADA: YRMABRI DEL VALLE PAREJO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.710.419 y de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARACELYS MARÍA RODRÍGUEZ DE ÁLVAREZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.427.
2.- La acción deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de Octubre de 2.011, compareció por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el Abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) e interpuso formalmente demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en contra del ciudadano: YRMABRI DEL VALLE PAREJO ROMERO, supra identificado, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 19 de Octubre de 2.011.

El apoderado Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que consta de documento de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, de fecha 07 de Octubre de 2.010, anotado bajo el Nº 01, Tomo 158 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que el ciudadano: YRMABRI DEL VALLE PAREJO ROMERO, compró a RONNY JOSÉ RIVAS, mayor de edad, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.133.588 y de este domicilio, un vehículo usado, distinguido con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: Spark; AÑO: 2.008, COLOR: Gris, TIPO: Sedan, USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: 38V321780, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60038V321780, PLACA: AA628FG, cuyo precio de venta fue por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 81.000,00), asimismo, afirma que de dicho instrumento se evidencia que el ciudadano RONNY JOSÉ RIVAS, antes identificado, cedió y traspasó al MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL) el crédito con sus intereses y accesorios que poseía en contra del comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio y que al efecto su representada canceló al ciudadano RONNY JOSÉ RIVAS, la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.40.500,00), y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía el ciudadano RONNY JOSÉ RIVAS, en contra del comprador, sus herederos o causahabientes, de igual forma manifiesta el apoderado Judicial de la parte actora que hasta la presente fecha se encuentran vencidas Doce (12) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.570,04) pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, además de veinticuatro (24) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 35.140,19), y es por ello que ocurre ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda en representación de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) al ciudadano YRMABRI DEL VALLE PAREJO ROMERO, ya identificado, para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio que fundamenta la presente acción así como también solicita que la suma pagada por el comprador quede en poder de su representada en compensación por el uso del vehículo. Fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160,1.167 del Código Civil y 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

La presente demanda fue admitida en fecha 24 de Octubre de 2.011, tal y como consta al folio veinticinco (25) del presente expediente, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las once (11:00) horas de la mañana, a fin de que diera contestación a la demanda, en cuanto a la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal en esa misma fecha (25-10-11), NEGÓ tal pedimento, puesto que no se cumplen los extremos de procedibilidad exigidos por el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, tal y como se evidencia en los folios dos (2) y tres (3) del cuaderno de medidas del presente expediente.

En fecha 31 de Agosto de 2.011, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente Juicio Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), y consignó escrito mediante el cual sustituye el poder que le fuera otorgado en la persona de los abogados JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, ORLANDO R. ADRIÁN ÁLVAREZ, JOANNA ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, CARMEN BANESSA MÁRQUEZ CHAYEB, Y GISELA DESIREE PERAZA ANTEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 10.382, 92.991, 91.514, 104.342, 123.381 y 158.810, respectivamente, reservándose su ejercicio, tal y como consta al folio (27) y su respectivo vuelto.

Posteriormente, en fecha 09 de Abril de 2.012, el ciudadano Alguacil Adscrito a este Juzgado, dejo expresa constancia mediante acta, que se trasladó en la dirección aportada por la parte actora a los fines de la practica de la citación de la parte de mandada, y una vez en el lugar tocó la puerta en reiteradas ocasiones no siendo atendido el llamado, por lo tanto no pudiendo realizar la citación personal consigna Boleta de Citación y compulsa del libelo de la demandada. Folio (33) al (40).

En fecha 12 de febrero de 2.012, compareció el Abogado JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, y solicitó el Avocamiento de la ciudadana Jueza para la continuación del presente Juicio en virtud de la designación de la Dra. LUDMILA RIVERA CAÑAS, como Jueza Provisoria de este Juzgado, Avocándose al mismo en fecha 13 de Junio de 2.012, folios 41 y 42.

En fecha 20 de Junio de 2.012, compareció por ante este Juzgado el apoderado Judicial de la parte actora Abogado JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, y solicitó se exhorte al Alguacil de este Juzgado, a los fines de que se traslade nuevamente a practicar la citación del demandado. De seguidas, en fecha 10 de Julio de 2.012, la ciudadana Alguacil Temporal, dejo constancia mediante acta cursante al folio 45 del presente expediente, que tanto la Boleta de Citación como la compulsa constan en autos del folio 34 al 41 inclusive, dejando así constancia de haber agotado la citación personal., agotándose así la citación personal del demandado de autos, folios 44 y 45 del presente expediente., en consecuencia, se procedió a la citación por Carteles previa solicitud de la parte interesada. (Folios 46 al 54); no asistiendo el demandado de autos a darse por citado, habiéndose agotados los tramites relativos a la citación de Ley.

En fecha 17 de Octubre de 2.012, se procedió a designarle Defensor Judicial al demandado de autos, previa solicitud de la parte actora, recayendo el cargo en la abogada en ejercicio ARACELYS MARÍA RODRÍGUEZ DE ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.427. folios del 55 al 57.

En fecha 29 de Octubre de 2.012, la ciudadana Alguacil Temporal adscrita a este Tribunal, informó sobre las resultas de su función, relacionada con la notificación de la Defensora Judicial, en la cual manifestó que la abogada en ejercicio ARACELYS MARÍA RODRÍGUEZ DE ÁLVAREZ, ya identificada, firmó debidamente la Boleta de Notificación, tal y como se evidencia en los folios (58) y (59) del presente expediente; posteriormente, en fecha 31 de Octubre de 2.012, la abogada en ejercicio ARACELYS MARÍA RODRÍGUEZ DE ÁLVAREZ, aceptó el cargo de Defensora Judicial, siendo debidamente juramentada, tal y como se evidencia en autos al folio (60).

En fecha 13 de Noviembre de 2.012, la ciudadana Alguacil Temporal informó al Tribunal sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la Defensora Judicial, en la cual manifestó que la abogada en ejercicio ARACELYS MARÍA RODRÍGUEZ DE ÁLVAREZ, firmó debidamente la Boleta de citación, tal y como se evidencia en los folios (64) y (65) del presente expediente.

En la oportunidad procesal correspondiente (16 de Noviembre de 2.012), siendo las once (11:00) horas de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda y estando presente la parte demandante mediante su apoderado Judicial, compareció por ante este Juzgado la Defensora Judicial de la parte accionada, abogada en ejercicio ARACELYS MARÍA RODRÍGUEZ DE ÁLVAREZ y consignó escrito de contestación, mediante el cual alegó “…Rechazó, niego y contradigo, tanto los hechos como el derecho en que se sustenta la demanda interpuesta…” Tal y como se evidencia del folio (66) al (68).

En autos consta, que durante el lapso probatorio (20 de Noviembre de 2.012 al 06 de Diciembre de 2.012) la parte actora consignó en autos escrito de promoción de pruebas, tal y como consta en autos en los folios (69) y (70) del presente expediente.

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertidos en la presente causa, lo cual nos establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.

CAPITULO I:
HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte del demandado de autos de una de sus obligaciones principales como lo es el pago de las cuotas acordadas en el contrato de venta con reserva de dominio, cursante en autos del folio quince (15) al veintitrés (23) del presente expediente, alegando que en fecha 07 de Octubre de 2.010, el mismo (demandado) compró al ciudadano: RONNY JOSÉ RIVAS, un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: Spark; AÑO: 2.008, COLOR: Gris, TIPO: Sedan, USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: 38V321780, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60038V321780, PLACA: AA628FG, cuyo precio de venta fue por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 81.000,00), y el ciudadano RONNY JOSÉ RIVAS, antes identificado, cedió y traspasó al MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL) el crédito con sus intereses y accesorios que poseía en contra del comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio, que al efecto su representada canceló al ciudadano RONNY JOSÉ RIVAS, la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.40.500,00), y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía el ciudadano RONNY JOSÉ RIVAS, en contra del comprador, sus herederos o causahabientes, de igual forma manifestó el apoderado Judicial de la parte actora que hasta la presente fecha se encuentran vencidas Doce (12) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.570,04) pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, además de veinticuatro (24) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 35.140,19), y con fundamentó en este supuesto, solicita la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, cursante en autos; Por su parte, la Defensora Judicial de la parte accionada, abogada en ejercicio ARACELYS RODRÍGUEZ, suficientemente identificada en autos, alegó textualmente, lo siguiente: “…Rechazó, niego y contradigo, tanto los hechos como el derecho en que se sustenta la demanda interpuesta…” tal y como se evidencia del folio (66) al (68) del presente expediente; sin embargo, no desconoció, ni tachó de falso el contrato de venta con reserva de dominio cursante en autos; en consecuencia de ello, conserva todo su valor probatorio en Juicio de conformidad con el contenido del artículo 1.359 del Código Civil, y en efecto demostradas todas y cada una de las obligaciones consagradas en dicho instrumento. En virtud de ello, el principal hecho controvertido en la presente causa versa en dilucidar si el ciudadano YRMABRI DEL VALLE PAREJO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.710.419 y de este domicilio, cumplió o no con las obligaciones establecidas en el contrato de venta con reserva de dominio, específicamente si canceló o no las cuotas adeudas en las oportunidades correspondientes.

El artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos la actora acompañó a su escrito libelar contrato de venta con reserva de dominio debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, de fecha 07 de Octubre de 2.010, anotado bajo el Nº 01, Tomo 158 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, cursante en autos en original del folio 15 al 23 del presente expediente, el cual no fue desconocido, ni tachado de falso por la contraparte en su oportunidad legal, en consecuencia, el mismo conserva pleno valor probatorio tal y como se analizará posteriormente, y por ende se tiene como hecho cierto, que en fecha 07 de Octubre de 2.010, ambas partes contendientes en el presente Juicio suscribieron el referido contrato, quedando demostrada y establecida sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación del ciudadano YRMABRI DEL VALLE PAREJO ROMERO de cancelar las cantidades de dinero adeudas mediante cuotas a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), siendo ello así, es decir, habiendo la parte actora demostrado la existencia de la obligación, y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, anteriormente transcritos, le corresponde al demandado de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada.

CAPITULO II:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

A).- La parte actora acompañó a su libelo de demanda Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el cual riela en autos del folio quince (15) al veintitrés (23) del presente expediente. Tal instrumento aportado por el actor, fue presentado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, de fecha 07 de Octubre de 2.010, anotado bajo el Nº 01, Tomo 158 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en consecuencia de ello, considera quien aquí suscribe que efectivamente se trata de un documento auténtico, en los términos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo fue autorizado con la solemnidad legal de un Notario Público que tiene facultad para darle fé pública, y siendo que el mismo no fue desconocido ni tachado de falso, es por lo que se tienen como hechos ciertos para este Tribunal: 1.- La existencia de una relación contractual entre las partes contendientes en el presente Juicio. 2.- Que el ciudadano YRMABRI DEL VALLE PAREJO ROMERO, compró al ciudadano RONNY JOSÉ RIVAS, un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: Spark; AÑO: 2.008, COLOR: Gris, TIPO: Sedan, USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: 38V321780, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60038V321780, PLACA: AA628FG, cuyo precio de venta fue por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 81.000,00). 3.- Que el ciudadano RONNY JOSÉ RIVAS, antes identificado, cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) el crédito con sus intereses y accesorios que poseía en contra del comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio. 4.- Que la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) canceló al ciudadano RONNY JOSÉ RIVAS, la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.40.500,00), y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía el ciudadano RONNY JOSÉ RIVAS, en contra del comprador, sus herederos o causahabientes. 5.- Que el ciudadano YRMABRI DEL VALLE PAREJO ROMERO se comprometió a cancelar treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas; Tomando en consideración lo expuesto anteriormente, se observa que efectivamente el ciudadano YRMABRI DEL VALLE PAREJO ROMERO y el ciudadano RONNY JOSÉ RIVAS celebraron contrato de Venta con Reserva de Dominio sobre el bien suficientemente descrito, surgiendo en consecuencia entre ellos un vinculo jurídico derivado de la relación contractual; vinculo este cedido en esa misma oportunidad a la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) adquiriendo esta ultima todos los derechos, créditos y acciones que tenia la primera, y así se decide.

B).- Asimismo, la parte actora en el presente Juicio consignó junto a su escrito libelar Estado de Cuenta correspondiente al ciudadano YRMABRI DEL VALLE PAREJO ROMERO, el cual cursa en autos al folio veinticuatro (24) del presente expediente; Tal instrumento aunque emanado de la parte actora, no fue desconocido por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, permitiendo el mismo, ilustrar a esta representación judicial que al momento de introducir la demanda se encontraban vencidas y sin pagar Doce (12) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.570,04), además de veinticuatro (24) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 35.140,19), y así se decide.

C).- Por su parte, la Defensora Judicial de la parte accionada, consignó en autos en la oportunidad de dar contestación a la demanda, Telegrama recibido por ante la oficina del Instituto Postal Telegráfico, el cual estaba dirigido al ciudadano YRMABRI DEL VALLE PAREJO ROMERO, cursante en autos al folio sesenta y ocho (68) del presente expediente; De tal instrumento se desprende primeramente que la defensora Judicial tuvo el propósito de comunicarse con el demando de autos, aunque no fue posible, cumpliendo de esta forma fielmente con el cargo de auxiliar de justicia para el cual fue designada, asimismo, se demuestra la conducta activa por parte de la misma (defensora Judicial) en pro de la defensa del demandado.

D).- Durante el lapso probatorio la parte actora, promovió el mérito favorable que surge del contrato de venta con reserva de dominio que cursa en los autos. En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el merito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas, y así se decide.

CAPITULO III:
CONCLUSIÓN

Antes de entrar en consideraciones de fondo, esta Sentenciadora considera conveniente transcribir algunas de las disposiciones más importantes, establecidas en la ley especial que rige la materia, es decir, la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, las cuales son aplicables al caso de autos:

El artículo 13 de la Ley in comento, establece textualmente lo siguiente: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”

Por su parte, el artículo 14 de la misma Ley, consagra: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.”

Tales disposiciones son aplicables al caso de autos, puesto que la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), parte actora en el presente Juicio demandó con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano YRMABRI DEL VALLE PAREJO ROMERO, alegando que el mismo ha incumplido con su obligación de cancelar hasta la fecha de admisión de la demanda la cantidad de Doce (12) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.570,04), pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, además de veinticuatro (24) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 35.140,19), fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Defensora Judicial de la parte demandada hizo lo propio rechazando, negando y contradiciendo las afirmaciones de la actora, sin embargo, no desconoció, impugnó o tachó el contrato de venta con reserva de dominio que fundamenta la presente acción, en consecuencia de ello, mantiene su valor de documento autentico quedando establecida sin lugar a dudas la existencia de la obligación del ciudadano YRMABRI DEL VALLE PAREJO ROMERO de cancelar las cuotas demandadas por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), en tal sentido, le correspondía al demandado de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada tal como lo establece el articulo 1.354 del Código Civil de la manera siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” en concordancia al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” lo cual no demostró, sin embargo, para que proceda la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO conforme a lo previsto en el Artículo 13 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio, que señala: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”; es necesaria la falta de pago de una o más cuotas que excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa; en el caso de autos se observa específicamente del contrato anteriormente descrito, que se pacto la venta del bien objeto de la presente acción en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 81.000,00) de los cuales el demandado canceló una cuota inicial por la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.500,00) restando la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.52.710,23), cantidad está la cual sería cancelada mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, de las cuales se encuentran vencidas doce (12) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.570,04) sobrepasando con creces la octava parte del valor de la venta, ya que la octava parte es la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 10.125,00), además de veinticuatro (24) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 35.140,19), montos estos los cuales en conjunto suman un total de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.52.710,23), siendo ello así, y al no haber demostrado en autos la parte accionada estar solvente en el pago de las cuotas demandadas ni alegado ningún hecho extintivo de la obligación, y existiendo en autos prueba suficiente de la relación contractual y de la obligación que tiene el demandado de cancelar las cuotas pactadas a la actora, considera esta Sentenciadora que la presente acción se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia de ello, debe prosperar con todas sus consecuencias jurídicas la Resolución del Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, y así se decide.


CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.354 del Código Civil, 506, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 13, 14, 21 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ha incoado la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) en contra del ciudadano YRMABRI DEL VALLE PAREJO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.710.419 y de este domicilio, en consecuencia de ello:

 PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre el ciudadano RONNY JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.133.588 y de este domicilio, y el ciudadano YRMABRI DEL VALLE PAREJO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.710.419 y de este domicilio, el cual fue cedido a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), presentado por la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, de fecha 07 de Octubre de 2.010, anotado bajo el Nº 01, Tomo 158 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, cursante en autos en original del folio 15 al 23 del presente expediente.
 SEGUNDO: Se condena al demandado de autos, ciudadano YRMABRI DEL VALLE PAREJO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.710.419 y de este domicilio, a restituir el vehículo signado con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: Spark; AÑO: 2.008, COLOR: Gris, TIPO: Sedan, USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: 38V321780, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60038V321780, PLACA: AA628FG, a la parte actora.
 TERCERO: Se ordena que las sumas de dinero ya pagadas por el demandado a la actora con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la demandante por concepto de compensación por el uso, desgaste y depreciación del vehículo antes identificado, así como por indemnización de daños y perjuicios por su incumplimiento, de conformidad con el contenido del artículo 14 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio y la cláusula novena (9na) del contrato que fundamenta la presente acción.-
 CUARTO: Se condena en costas al demandado por haber sido totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.

En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.


LRC/IR/Alex.
Exp. N° 3.561-10.-