República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
9Maturín, 19 de Diciembre de 2.012.
202° y 153°


Solicitud N° 6539-12
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y/o abogado asistente y de la acción deducida.

SOLICITANTES: ANABEL JOSEFINA AGUILERA RIVAS y YUHORLEN ENRIQUE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.336.401 y V- 13.054.899, respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ZORAIDA ELIZABETH AGUILARTE CALZADILLA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.804 y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (voluntaria amigable)

SEGUNDA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 27 de Noviembre de 2.012, acuden por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos: ANABEL JOSEFINA AGUILERA RIVAS y YUHORLEN ENRIQUE NAVARRO, debidamente asistido por la Abogada ZORAIDA ELIZABETH AGUILARTE CALZADILLA, e introducen solicitud de partición de bienes de la comunidad conyugal; recayendo en este mismo Juzgado en fecha 28 de Noviembre de 2.012, posteriormente en fecha 04 de Diciembre de 2.012, se le dio entrada, formándose expediente y numerándose bajo el N° 6539-12, De la revisión de las actas que conforman el expediente, se constató que los solicitantes no consignaron los documentos originales del inmueble que acredite la propiedad, tal y como lo señalan en el punto Uno (1) del presente escrito, dictándose Despacho saneador de cinco (05) días hábiles con la finalidad de que consignen lo requerido. En fecha 04 de Diciembre de los corrientes, en fecha 12 de Diciembre de 2012, comparecen los ciudadanos arriba identificados y cumplen con lo solicitado por este Juzgado y como consecuencia de ello, se procede a ADMITIR LA PARTICION AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a las disposiciones expresas de la ley; y examinados cuidadosamente los extremos exigidos, este Tribunal observa: que se encuentra dentro de su competencia, conocer de esta solicitud de partición amigable de la comunidad conyugal; en acatamiento a la Resolución N° 2009-006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, artículo 3°, en donde se le atribuye la competencia a los Tribunales de Municipios, en cuanto a conocer en forma exclusiva y excluyente de las solicitudes derivadas de jurisdicción voluntaria, siempre que no participen en ellas niños, niñas y adolescentes.

Así pues, se desprende de la documentación consignada que el vinculo matrimonial que los unió, se disolvió en fecha 07 de Agosto de 2.012, tal como consta en copias certificadas, insertas a los folios Seis (6) al Nueve (9) de la presente solicitud, por sentencia que dictara en su oportunidad, el Juzgado Tercero de Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Manifiestan en su escrito, que han convenido formalmente de mutuo y perfecto acuerdo en liquidar la Comunidad Conyugal, haciéndose inventario, liquidación y partición, con base en las especificaciones señaladas en el presente libelo.

Como quiera que la partición amigable contenida en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual los solicitantes pueden liquidar la comunidad en forma amigable, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las recíprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a esta partición.

Tal como lo expresan los solicitantes en su escrito, convienen que la partición se realice en las especificaciones señaladas en el presente libelo y enumeradas del punto primero al octavo.

En la actuación que se analiza, observa este tribunal lo siguiente:

PRIMERO: El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Lo dispuesto en este Capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
SEGUNDO: Los solicitantes estuvieron asistidos por la abogada ZORAIDA ELIZABETH AGUILARTE CALZADILLA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.804.
TERCERO: Se demostró que el vínculo matrimonial se disolvió en fecha 07 de Agosto de 2.012, tal como consta en copias certificadas, insertas a los folios Seis (6) al Nueve (9) de la presente solicitud, por sentencia que dictara en su oportunidad, el Juzgado Tercero de Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
CUARTO: Ambos solicitantes tienen la facultad de disponer del derecho en litigio, tal como se observa en las actas que corren inserta a la presente solicitud.
QUINTO: Igualmente se evidencia que no existen hijos menores de edad.

DECISIÓN

En consecuencia, revisados los extremos antes analizados y visto que se cumplen los requisitos de ley para ello, este Juzgado Tercero de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considera en conformidad con el artículo 2 de la Constitución Nacional y 788 del Código de Procedimiento Civil., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: HOMOLOGADA en derecho la partición amigable celebrada entre los ciudadanos: ANABEL JOSEFINA AGUILERA RIVAS y YUHORLEN ENRIQUE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.336.401 y V- 13.054.899, respectivamente y de este domicilio, en la siguiente forma: PRIMERO: Un inmueble constituido por una parcela, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, antes Avenida Casanova S/N frente al parque del Este Calle 7 y entrada a El Pedagógico de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, debidamente Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito Maturín del Estado Monagas, en fecha 06 de Octubre del 2009, anotado bajo el N° 29, tomo 4, 4to trimestre, y luego a favor y ratificada por el Banco Venezuela, según documento otorgado por ante la Oficina Subalterna Publica del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín Estado Monagas de fecha 30 de Septiembre del 2010, anotada bajo el N° 12, tomo 13 3er Trimestre, relativo a los bienes de la comunidad conyugal, decidimos de mutuo y común acuerdo partir y liquidar dicho inmueble de la siguiente forma: a la ciudadana ANABEL JOSEFINA AGUILERA RIVAS, plenamente identificada, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad la cantidad de metros cuadrados: SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (676,59 Mts 2), y se le adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano YUHORLEN ENRIQUE NAVARRO, plenamente identificado, la cantidad de metros cuadrados: SEISCIENTOS DOS METROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (702,86 Mts2)., y así lo aceptan ambas partes. En cuanto a la deuda de la Hipoteca convenimos de mutuo y amistoso acuerdo en cancelar en partes iguales es decir, el cincuenta por ciento (50%) para cada parte. SEGUNDO: En relación a las acciones convenimos en partes iguales, tal y como consta en los particulares del folio tres (3) de la presente solicitud. Quedando liquidada de esta forma la comunidad de gananciales en lo que respecta a este concepto.
Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos que reclamarnos ni el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no sea los aquí expuesto.
No hay imposición al pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 ejusdem.
Asimismo se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.
En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.


LRC/MPB/Ana C.-
Sol N° 6539-12