JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 04 de Diciembre de 2012.
202º y 153º
Expediente Nº 59-2012.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: JEAN CARLOS RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.375.656, domiciliado en la Calle La Esperanza, Casa N° 57 de la población de El Furrial, Municipio Maturín del Estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Cuatro (4) y Un (01) año de edad, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANAÍS NOGUERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 54.956, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 2, Oficina N° 05, Maturín – Estado Monagas.-
DEMANDADA: PATRICIA DEL CARMEN GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.723.464, domiciliado en la Calle Principal, casa S/Nº, frente a la Medicatura de la población de La Toscana, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ÁNGEL MILLÁN CANELÓN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.979.657, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.642, con domicilio procesal en la Avenida Luis Del Valle García, cruce con Calle Carlos Molhe, Centro Comercial La Mantuana, Piso 2, Oficina N° 2, Maturín – Estado Monagas.-
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Cuatro (4) y Un (01) año de edad, respectivamente, del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: REVISIÓN DE SENTENCIA POR REBAJA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

NARRATIVA
En fecha Diecinueve (19) de Julio del 2012, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, demanda por Revisión de Sentencia por Rebaja de Obligación de Manutención presentada por el ciudadano JEAN CARLOS RAMÍREZ RODRÍGUEZ, a favor de los niños de autos, en contra de la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN GUILLÉN, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de los beneficiados alimentarios, Copia Simple de la Partida de Nacimiento del Niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), copia fotostática de su Cédula de Identidad, copia certificada de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2012 por Fijación de Obligación de Manutención, Oficio N° 2920-031/12 librado al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., así como también cuatro (4) recibos de pago donde se reflejan las asignaciones y deducciones semanales del mismo (folios 1 al 15).-

La demanda fue admitida en fecha Veinticinco (25) de Julio del año 2012, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, librándose citación a la demandada, para que al Tercer día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda, fijándose ese mismo día para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, así mismo se libró Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, informándole sobre la admisión de la presente demanda (folios 16 al 18).-

El día Veinte (20) de septiembre del corriente año, compareció el Alguacil del Despacho y consignó BOLETA DE NOTIFICACIÓN FIRMADA de la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Beatriz Del Valle Gómez Mendoza (folios 19 y 20).-

El día Dieciséis (16) de Octubre de 2012 consignó el Alguacil del Despacho, BOLETA DE CITACIÓN DEBIDAMENTE FIRMADA de la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN GUILLÉN, parte demandada (folios 21 y 22).-

El día Diecinueve (19) de Octubre de 2012, siendo la hora y oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes involucradas en el presente asunto, comparecieron ambas partes, y luego de expresar cada uno sus alegatos, no lograron llegar a un acuerdo, por lo tanto no se pudo realizar dicho Acto (folio 23). Ese mismo día, se recibió escrito de contestación de la demanda y anexos presentado por la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN GUILLÉN, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ÁNGEL MILLÁN, anteriormente identificado, agregándose a los autos para que surta sus efectos legales (folios 24 al 31).-

En fecha Veintidós (22) de Octubre del año en curso se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda y acordando la prueba de informes solicitada, librándose Oficio N° 2920-410/12 al patrono del demandante (Empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.), a los fines de que informara los ingresos y demás beneficios contractuales que percibe actualmente el ciudadano JEAN CARLOS RAMÍREZ RODRÍGUEZ (folios 32 y 33).-

Estando en el lapso para Promover y Evacuar Pruebas, en fecha Treinta (30) de Octubre de 2012, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante (folios 34 al 41). Ese mismo día se dictó auto admitiendo todas las pruebas contenidas en dicho escrito y acordando la prueba de informes solicitada, librándose oficio N° 2920-422/12 al patrono del demandante, a los fines de que informara sobre la relación de trabajo de éste, con indicación del sueldo que devenga actualmente y los beneficios en los cuales se encuentran incluidos sus hijos (folios 42 y 43).-

Transcurrido el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, y estando la presente causa en el lapso para sentenciar, en fecha nueve (09) de noviembre de 2012 se dictó Auto Para mejor Proveer de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose ratificar el contenido del Oficio N° 2920-422/12 librado al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., con el fin de que remitan, con la mayor brevedad posible, la información solicitada en dicho oficio (folios 44 y 45, Oficio N° 2920-438/12).-

El día Tres (03) de Diciembre de 2012, se recibió Comunicación S/N° librada por la Supervisora de Recursos Humanos de la Empresa Bohai Drilling Service Venezuela S.A., donde informa el Salario Básico Mensual del demandante de autos y los beneficios en los que se encuentran incluidos sus hijos, agregándose a los autos para que surta sus efectos legales (folios 46 al 48).-

Recibida como fue la mencionada Comunicación, este Tribunal para decidir el presente asunto, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

MOTIVA
La parte demandante alega en su escrito libelar que…“de la unión matrimonial con la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN GUILLÉN (…) procreamos dos (2) hijos: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), (…).
Que en fecha 30-01-2012 este Tribunal dictó Sentencia en la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la madre de mis hijos (…), mediante la cual el Tribunal acordó ratificar el Decreto de Medida de Retención sobre el Salario que actualmente devengo, estableciendo la cuota mensual para la Obligación de Manutención (…) en un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del Salario Actual, de las Bonificaciones de Fin de Año, del Bono Vacacional y un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales (…).
Que hasta la fecha he venido cumpliendo de manera forzosa con mi Obligación de Manutención (…) en los términos planteados en la Sentencia anteriormente descrita.
Que para el momento que el Tribunal dicta el fallo, había procreado otro hijo con mi actual pareja, ciudadana ELIZABETH VERA (…) quien lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), (…). Situación ésta que hace cambiar las circunstancias que motivaron la Sentencia de fecha 30-01-2012, ya que para ese entonces el Tribunal desconocía de la existencia de mi tercer hijo (…), por lo que la Ejecución de la Sentencia que hasta la actualidad ha sido satisfactoria a favor de mis dos hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), (…) limita el cumplimiento a cabalidad de los gastos de alimentación de mi hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), (…) quien es también mi carga familiar (…).
Que el monto en dinero de la retención mensual sobre mi salario a los fines del cumplimiento de la Obligación de Manutención, asciende aproximadamente a la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.100,00), ya que tengo un salario variable debido a que la jornada es mixta.-
Que actualmente mis tres hijos se encuentran incluidos en los beneficios de Servicios Médicos Integral (HCM, consultas Médicas, Medicinas y Exámenes Médicos).-
Que solicito la Revisión de la Sentencia de Obligación de Manutención, en los términos en que quedó establecida, y a los fines de cumplir de manera voluntaria con la Obligación de Manutención a favor de mis hijos (…), ofrezco que la misma se fije en un monto mensual de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) (…) y la cantidad de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del pago (…) por concepto de los Beneficios Laborales, tales como BONO VACACIONAL, UTILIDADES y PRESTACIONES SOCIALES en caso de retiro o despido de la empresa en la que actualmente laboro”.-
Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación manifiesta que…
“1.- Ciertamente (…), existe una Sentencia totalmente firma a favor de mis hijos (…) de fecha 30 de enero de 2012, que se encuentra signada con el N° 10-2011 (…).-
2.- Ciertamente fue ratificada la Medida de Retención del Salario y demás beneficios laborales que devenga mi esposo (…) en la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.-
3.- Ciertamente (…), la empresa ha venido reteniendo lo decretado por el Tribunal a favor de mis hijos, por cuanto de manera voluntaria el Padre de mis hijos no lo quiso hacer en su oportunidad (…)
4.- En cuanto a la manutención del menor (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), el cual mi esposo reconoce como su legítimo hijo fuera del matrimonio (…) está en la obligación de pasarle la manutención, en caso de que él esté fuera del seno familiar, (…) que él está formando una nueva familia, donde vive con la ciudadana ELIZABETH VERA y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), (…) recibiendo afecto maternal y paternal, cuido, alimentación sana, (…) los cuales mis hijos carecen del afecto paternal, que si afecta el desarrollo intelectual en su crecimiento, por eso, no se entiende porqué mi esposo, padre de mis hijos tiene que solicitar la reducción del monto de la manutención (…), que apenas me alcanza para cubrir las necesidades básicas (…) por cuanto actualmente estoy estudiando y me encuentro sin trabajo (…).-
5.- Niego, rechazo y contradigo que mi esposo quiera lograr la búsqueda de beneficios para el crecimiento y un sano desarrollo integral, físico, emocional y psicológico de mis hijos (…).-
Que por cuanto el padre de mis hijos tiene pleno conocimiento de los compromisos que se me generaron en vista de la Separación de hecho (…), me veo en la necesidad de concluir lo siguiente:
1.- Sobre la Obligación de Manutención de mis hijos, debe quedar tal y como está decretada en Sentencia de fecha 30 de enero de 2012 (…).-
Finalmente solicito que (…) la presente demanda se declarada SIN LUGAR en la Sentencia Definitiva.-
Ahora bien, revisados los alegatos de las partes, corresponde a esta juzgadora, revisar, estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso por cada una de ellas, lo cual hace a continuación:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañadas con el Libelo de la Demanda.
1.- Copias Simples de Partidas de Nacimiento del Niño y la Niña beneficiarios alimentarios, las cuales refuerzan la existencia de la filiación de éstos con las partes involucradas en el presente asunto, y ayuda a establecer en la actualidad la edad que presentan los mismos, en base a las cuales se determinará las necesidades propias de un niño y una niña de su edad. Se le concede valor probatorio por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados por la parte demandada.-
2.- Copia Simple de Partida de Nacimiento del Niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), la cual refuerza la existencia de la filiación Paternal de éste con el demandante de autos, y ayuda a establecer en la actualidad la edad que presenta, en base a la cual se determinará las necesidades propias de un niño de su edad. Se le concede valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue impugnado por la parte demandada.-
3.- Copia Certificada de Sentencia de Fijación de Obligación de Manutención dictada por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2012, relacionada con el Expediente N° 10-2011 de la nomenclatura interna de este Despacho, la cual es el motivo de la Revisión que se solicita en el presente asunto, se le concede pleno valor probatorio, por cuanto en la actualidad han cambiado las circunstancias que motivaron dicha Sentencia.-
4.- Copia Certificada de Oficio N° 2920-031/12 librado por este Tribunal en fecha 30-01-2012, al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., relacionado con la Sentencia antes mencionada, en el cual se evidencia la Ratificación del Decreto de Medida de Retención del Salario y demás beneficios laborales que devenga actualmente el demandante de autos. Se le concede pleno valor probatorio, por cuanto forma parte de la ya tantas veces mencionada Sentencia.-
5.- Cuatro (4) Recibos de Pago pertenecientes al demandante de autos, en los cuales se reflejan las asignaciones y deducciones semanales hechas al mismo, donde se evidencian también los descuentos por concepto del Embargo que actualmente mantiene, se le concede valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados en forma alguna durante el procedimiento.-
Acompañadas con el escrito de Promoción de Pruebas:
1.- Original de Factura de Compra de Bicicleta de fecha 23-12-11, perteneciente al COMERCIAL WEI YI STAR, C.A., Rif N° J-29822810-5, no se le concede Valor Probatorio por cuanto no consta que el juguete haya sido comprado para el niño beneficiario, aunado al hecho de que la misma debe ser ratificada por un tercero.-
2.- Copia de planilla de Depósito Bancario N° 011122381420219 por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) perteneciente al BANCO MERCANTIL, depositados a la Cuenta N° 01050687500687147557, cuya titular es la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN GUILLÉN CARVAJAL, se le concede valor probatorio, por cuanto se trata de documento emanado de una entidad bancaria, que comprueba la existencia de un depósito efectuado por el demandante de autos a la demandada, aunado al hecho de que no fue impugnado de forma alguna durante el juicio.-
3.- Original de Factura N° 0000329 por Compra de Muñeca de fecha 24-12-11, perteneciente a CREACIONES VISION CHAT, C.A., Rif N° J-29476316-2, no se le concede Valor Probatorio por cuanto no consta que el juguete haya sido comprado para la niña beneficiaria, aunado al hecho de que la misma debe ser ratificada por un tercero.-
4.- Original de Factura N° 00009732 por Compra de Medicinas de fecha 06-05-12, perteneciente a FARMACIA LIBON FARMA, C.A., Rif N° J-298443413, no se le concede Valor Probatorio por cuanto la misma debe ser ratificada por un tercero.-
5.- Copia de Récipe Medico perteneciente a la Clínica La Esperanza, expedido por la Dra. Marta Martínez de Hadid, Pediatra – Puericultor, en fecha 04-05-2012, no se le concede Valor Probatorio por cuanto el mismo debe ser ratificado por un tercero.-
6.- Original de factura en blanco N° 005403 perteneciente al negocio de Venta de Empanadas y Jugos “PATRICIA DEL C. GUILLÉN C.”, Rif N° V-17723464-4, no se le concede Valor Probatorio por cuanto la misma debe ser ratificada por un tercero.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Acompañadas con el escrito de Contestación de la demanda:
1.- Informe emitido por los miembros del Consejo Comunal “Los Guerreros de la Ceiba”, ciudadanos HILDA MOTA y JESÚS IDROGO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.084.225 y V-19.446.200, respectivamente, ubicado en la población de La Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas, de fecha 17-10-212, en el cual hacen constar que la demandada de autos vive arrimada en casa de su madre con sus dos hijos, ya que su esposo abandonó el hogar, no se le concede valor probatorio por cuanto no está en discusión el tema tratado en el presente asunto, y así se decide.-
2.- Copia simple de solicitud de Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar interpuesto por las partes involucradas en el presente procedimiento por ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, no se le concede valor probatorio por tratarse de una materia de la cual no somos competentes, aunado al hecho de que no está en discusión el asunto incoado por esa instancia, y así se decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Auto para Mejor Proveer.
Riela al folio Cuarenta y siete (47) del presente expediente, Comunicación S/N° de fecha 03 de diciembre de 2012, remitida a este Tribunal por la Supervisora de Recursos Humanos de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., ciudadana Charity Suárez, prueba que confirma el Salario Básico mensual que percibe el demandante de autos, así como también, el cargo que desempeña y los beneficios en los que se encuentran incluidos sus hijos (Emergencia, Hospitalización, Consulta Externa, Farmacia y Útiles Escolares). Con esta prueba se demuestra que el demandado ha tenido y tiene capacidad económica suficiente para cubrir una eventual obligación de manutención, este Juzgador le otorga pleno Valor probatorio.-
Ahora bien, se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. Las Partidas de Nacimiento de los beneficiarios alimentarios que corren insertas a los folio Cuatro (04) y Cinco (05) del presente expediente, al no haber sido impugnadas por la demandada, tienen para esta juzgadora pleno valor probatorio, y demuestran la relación de parentesco por consaguinidad entre los beneficiarios alimentarios y su padre demandante, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA).-
Luego, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos; así mismo del estudio de las pruebas traídas al juicio, se observa que el demandado trabaja bajo relación de dependencia como Obrero de Taladro en la Empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., devengando un Sueldo Básico mensual de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.378,00), sin incluir los otros beneficios legales establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero.-
Establece el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“REVISIÓN DE LA DECISIÓN. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la sala de juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
Con la prueba aportada por el demandante relacionada con la Partida de Nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Once (11) meses de nacido, quedó demostrado que es procedente la solicitud de Revisión de Sentencia planteada, por cuanto existe ese “supuesto” conforme al cual se dictó una decisión sobre alimentos que puede modificar la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2012.-
Al respecto en Artículo 373 ejusdem dispone:
“EQUIPARACIÓN DE LOS HIJOS PARA CUMPLIRSE LA OBLIGACIÓN: El niño o adolescente, que por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos”.
En el caso de marras, existen dos niños que actualmente no viven con su padre, los cuales, tal como lo establece el artículo antes mencionado, tienen derecho a que la Obligación Alimentaria sea la misma, en calidad y cantidad a la que corresponde al otro hijo del padre demandante.-
Por último, una sentencia de obligación de manutención debe establecer las condiciones bajo las cuales deberá regirse dicha obligación, a este respecto, debe entenderse que la obligación de manutención es de cumplimiento inmediato, lo cual debe considerarse desde el momento en el cual es dictada la sentencia, o es adquirido el compromiso.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 242 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la demanda por Revisión de Sentencia por Rebaja de Obligación de Manutención, intentada por el ciudadano JEAN CARLOS RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en beneficio de sus hijos, en contra de la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN GUILLÉN, todos ampliamente identificados en autos. En consecuencia, y en atención a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras del interés Superior de los niños de autos, de conformidad con el Artículo 8 ejusdem y conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Crítica, se establece como Obligación de Manutención en beneficio de los niños involucrados la retención de las siguientes cantidades y porcentajes: 1) La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) mensuales, equivalentes al 47,37%, tomando como base el Sueldo Básico Mensual que percibe actualmente el Obligado de Manutención. 2) VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las Utilidades y Bonificación de Fin de Año en el mes de diciembre, a fin de cubrir gastos propios de la época (ropa, calzado y juguetes). 3) VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las Prestaciones Sociales, a los fines de asegurar Obligaciones de Manutención futuras de los niños beneficiarios, en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del Obligado. 4) VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del Bono Vacacional en el mes de Agosto, para cubrir con los gastos por concepto de Uniformes Escolares. 5) Con relación a los gastos de atención médica y medicinas, así como también el de Útiles Escolares cuando a los niños les corresponda, los mismos serán cubiertos en un Cien por Ciento (100%), por cuanto los niños involucrados gozan de beneficio de Servicio Médico Integral y la Cancelación de Útiles Escolares que posee el Padre Obligado, establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero.-

Ofíciese al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., a los fines de informarle la retención de los porcentajes antes indicados, cuyas cantidades le serán entregadas personalmente a la demandada por las oficinas de dicha Empresa, con excepción a los que corresponden a las Prestaciones Sociales, los cuales deberá remitir en su debida oportunidad en CHEQUE DE GERENCIA, a nombre de este Tribunal.-

Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de Decreto los Salarios Mínimos para los trabajadores. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA PROVISORIA

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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA TITULAR:

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Abg. María Carolina Brito C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 p.m. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR:

___________________________
Abg. María Carolina Brito C.


YS/mcb.
Exp. N° 59-2012.-