REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO de los MUNICIPIOS SOTILLO, LIBERTADOR y URACOA de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
del ESTADO MONAGAS

Barrancas del Orinoco, 18 Diciembre 2012
202º y 153º
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas

EXPEDIENTE Nº 00745
DEMANDANTE: LILISBETH DEL VALLE ROSILLO ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.814.809 domiciliada en la calle Sotillo, Sector La Manga II en la población de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, asistida en este acto por el abogado en ejercicio MARCOS DAVID RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.902.061 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.636.

DEMANDADO: YSMAEL RAMÓN OLIVERO BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.545.732; domiciliado en la calle Principal Sector Lomas del Viento, en la población de Uracoa, Municipio Uracoa, Estado Monagas y asistido en este acto por el Abogado en ejercicio OSCAR ENRIQUE GARCÍA SIFONTES, i titular de la cédula de identidad N° V- 8.952.801 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.613.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

Vista las actuaciones que conforman la causa Nº 00745, este Tribunal con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 604 de la Ley



Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y con motivo de la decisión pasa a realiza las siguientes observaciones:
Se inició el presente proceso a raíz de la solicitud de Obligación de Manutención, con todos sus recaudos presentados por la ciudadana: LILISBETH DEL VALLE ROSILLO ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.814.809 domiciliada en la calle Sotillo, Sector La Manga II en la población de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas a favor de los menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano YSMAEL RAMÓN OLIVERO BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.545.712 padre de los menores.
Admitida como ha sido a la demanda en fecha 25 de Marzo de 2011 (folio 09) y se emite auto por parte del tribunal, donde se acordó citar al ciudadano YSMAEL RAMÓN OLIVERO BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.545.732 y domiciliado en la población de Uracoa.-
En fecha 25 de Marzo de 2011 (folio 10) se emite boleta de Citación al demandado en autos, y en la misma fecha se libró boleta de Notificación dirigida, a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, corre inserto al folio (11) del expediente
En fecha 25 Marzo 2.011 (folio 12) se emite oficio N° 2.930.73 dirigido a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A; solicitando información respecto al demandado en autos.-
En los folios 15 al 18 corren insertos copias de partidas de nacimientos de los menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
En fecha 24 Mayo 2.011 corren insertos folios 19 y 20 diligencia por parte del ciudadano Alguacil, donde hace hincapié en cuanto a la firma de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 20 Junio 2.011 (folio 22) se emite oficio N° 2.930 - 169 dirigido a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A; solicitando información respecto al demandado en autos
En fecha 22 junio 2.011 (folio 23) se emite auto dándole entrada al escrito que contiene la información anteriormente solicitada



En fecha 14 Noviembre (folio 26) se emite auto en el cual se hace constar el avocamiento del Juez de la causa.-
En fecha 14 Noviembre 2.011 corren insertos los folios 27 y 28 debidas autos de Notificación a las partes de éste litigio y en folio 29 Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 05 Diciembre 2.011 corren insertos en los folios 30 y 31 diligencia emitida por el Alguacil, demostrando la firma del demandado en autos.-
En fecha 05 Diciembre 2.011 corren insertos folios 32 y 33 auto emitido por éste Juzgado donde la parte demandante ha consignado planilla de deposito N° 303680034 por un monto de Bs 1.327.35.-
En fecha 05 Diciembre 2.011 corre inserto (folio 34) el Juzgado le hace entrega a la parte demandante cheque N° 10000108 Banco Venezuela por un monto de 1.327.35
En los folios 35 y 36 corren insertos la Contestación de Demanda consignado por el demandado y asistido de abogado
En los folios 37 al 44 corren insertos mediante autos y se le da entrada a escritos, recibos, deposito consignado por la empresa CNPC Services Venezuela LTD S.A. referenciando lo exigido en autos con respecto al salario del demandado.-
Entre los folios 45 al 89 aparece escrito de promoción de pruebas por parte del demandado asistido de abogado y una serie de recibos, bauches y copias de depósitos y escrito de HOMOLOGACIÓN del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción de fecha 02 Mayo 2.006.-
En el folio 90 corre inserto Constancia de Trabajo a nombre del demandado en autos, emitido por CNPC Services Venezuela LTD, S:A.-
En el folio 91 corre inserto escrito de Convenimiento entre las partes intervinientes en éste litigio y emitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador.-
Entre los folios 92 y 93 corren insertos Constancia de Concubinato entre el demandado en autos y la ciudadana ROSI LILIANA ATAY FIGUERA.-
En el folio 94 corre inserto una constancia simple de presentación de una niña y figuran como padres los anteriormente nombrados cónyuges.-
En fecha 28 Marzo 2.012 corre inserto en el ( folio 103) auto mediante el



cual se hace entrega a la parte demandante de un cheque N° 08000131 girado de la cuenta del Juzgado de la causa .-
En fecha 05 junio 2.012 corren insertos los folios 104 105 de la nomenclatura interna del Juzgado, donde se solicita a la empresa CNPC Services Venezuela LTD S.A. una aclaratoria con respecto al sueldo real del demandado, por cuanto existe disparidad en las cantidades anteriormente indicadas.-
En fecha 26 Junio 2.012 corren insertos los folios 106 – 107 – 108 – 109 donde indican montos descontados e igualmente copias de depósitos bancarios N° 77794562 - 43320319 y 32811637.-
En fecha 26 Junio 2.012 corre inserto el (folio 110) donde se establece la relación descontadas y se reseña copia del cheque N° s – 92 87000157 girado contra la entidad bancaria en la cuenta del Juzgado.-
En fecha 31 Octubre 2.012 corren insertos los folios 111 y 112 en el cual se le ratifica a la empresa CNPC Services LTD S.A informe al Juzgado el monto real del sueldo del demandado en autos.-
En fecha 09 Noviembre 2.012 corren insertos los folios 113 – 114 y 115 en la cual empresa CNPC Services LTD S. A. donde se le informa al Juzgado la relación de pagos efectuados al demandado.-l

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Primero: En el presente procedimiento invoca la parte actora el deber de que ésta investido el padre de mantener y socorrer a sus hijos, de suministrarles las respectivas obligaciones alimentarias, en virtud de vinculo filial que los une. Quedó debidamente demostrado en los autos y en la controversia, la filiación entre quienes reclaman alimentos y contra quien se intenta la acción. En lo autos quedaron insertos en los folios tres, cuatro, cinco y seis (03-04-05-06) las partidas de nacimientos de los menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diecisiete (17) – catorce (14)-doce (12) y diez (10) años de edad, expedida por la Registrador (a) Civil de Temblador del Municipio Libertador y Registrador Civil del Municipio Uracoa del estado Monagas, según el acta N° 777 de fecha Diecinueve de Diciembre 1.996; Acta 103 21 Abril 1.999; Acta 166 10 Febrero 2.000 y Acta 51 10Marzo 2.03 demostrando de esta manera la filiación materna por lo cual se admite la cualidad procesal de la parte actora en este litigio.



Segundo: Expuestos como han sido los alegatos de las partes, tiene éste Juzgador el deber de determinar, si el demandado en cuestión ha cumplido ó no con su deber de prestar los alimentos necesarios a sus hijos menores, lo cual es lo alegado por la parte demandante en el libelo de la litis.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:
Primero: Los deberes alimentarios de ambos progenitores devienen del contenido de la patria potestad, establecida como una figura legal de nuestro Código Civil, pero existe un deber natural que nos a sido otorgado en nuestra creación, por la manera misma de ser padre y de haber engendrado a un ser humano que son nuestros hijos, lo cual es un acto de conciencia y de ser un acto racional; contemplando la vida de los animales, se observa que alimentan, cuidan y protegen a sus crías sin tener ningún raciocinio ni conciencia; máxime no va a tener el ser humano ese acto de amor que surge naturalmente al tener o al engendrar a unos hijos. Estos derechos plasmados en la Ley, inculcados por el hombre para así garantizar u obligar a que los padres le suministren a sus hijos lo necesario para que tengan una vida colmada y satisfechas sus necesidades básicas; lo cual no solo es regulada en el Código Civil Venezolano, sino que esta contemplado como derecho fundamental en el artículo 78 en nuestra Carta Magna, la cual establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados. Y que sean beneficiarios de derechos y garantías, así como de obligaciones, plasmado así mismo esos derechos en la Convención de los Derechos del Niño y en los artículos 08 y 13 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: En la presente causa la parte actora y madre de los menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diecisiete, catorce, doce y diez años de edad, reclama el deber que tiene el padre de dichos menores de suministrarles alimentos, gastos para educación, vestidos, medicinas, útiles escolares a sus menores hijos; mientras que el demandado o sea el padre alega que nunca a dejado de suministrarle todo lo anteriormente nombrado, y que tiene



otro hijo habido en otra unión, teniendo que mantenerlos y que lo que devenga no le alcanza para suministrarle lo que la parte actora le exige.
Tercero: De las pruebas aportadas por la parte demandante, se valoran las actas de nacimientos de los menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual prueba el vínculo filial entre quien exige alimentos y quien debe suministrarlos, aún cuando las respectivas copias fueron presentados en copias simples no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada durante el proceso y por cuanto un acta de nacimiento constituye un documento público hasta tanto sea desvirtuada la misma, por lo cual constituye una prueba iuris tamtun, quedando demostrado el deber que tiene el demandado en cuestión de asistir en alimentos a sus menores hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 282 del Código Civil e igualmente a lo establecido en el artículo 366 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el contrario en el momento de la Contestación de la Demanda, el demandado ratificó el vinculo filial que se hace mención y manifestó que si cumplía con su obligación alimentaria, por lo cual el Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio. Así mismo en el acto conciliatorio de mutuo acuerdo de fecha 02 Mayo 2.006 en beneficio de la menor, el padre ofreció suministrarle la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bsf 400.00) bolívares mensuales para ser entregados los viernes últimos de cada mes. El padre se compromete a aportar el CINCUENTA por ciento (50%) de los gastos escolares y el CINCUENTA por ciento (50%) de los gastos para navidad e igualmente aportará el CINCUENTA por ciento (50%) en gastos médicos y para medicinas.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana: LILISBETH del VALLE ROSILLO ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.814.809 domiciliada en la calle Sotillo,



Sector La Manga II en la población de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, asistida en este acto por el abogado en ejercicio MARCOS DAVID RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.902.061 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.636 a favor de sus menores hijos: (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano YSMAEL RAMÓN OLIVERO BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.545.732, venezolano, domiciliado en la calle Principal Lomas del Viento, casa s/n Uracoa, Municipio Uracoa del Estado Monagas.- Se acuerda mantener la medida cautelar de Embargo Preventivo en contra del ciudadano ISMAEL RAMÓN OLIVERO BELLORIN. En vista de la relación de carga familiar que aparece en los autos anteriormente nombrados y como un acto de Justicia hacia su persona, aún cuando recaen mayoritariamente por Irresponsabilidad Paternal, se reajusta y se fija como Pensión de Alimentos lo correspondiente a un 20 % de su salario mensual, monto éste que deberá ajustarse en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo pautado en los Artículos 364, 365, 374, 511 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Un 20 % de Bonificación de fin de Año y Utilidades. Un 20% de las Prestaciones Sociales en 36 mensualidades a futuro que le correspondan al demandado por concepto de su relación laboral en la empresa CNPC Services Venezolana LTD S.A. en caso de despido, retiro voluntario, terminación de trabajo, muerte, jubilación o por cualquier otro concepto que sea de beneficio laboral. Se ordena la Notificación de las partes que intervienen en éste litigio por haber sido dictada la decisión fuera del lapso legal que establece el ordenamiento jurídico venezolano.- ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Barrancas del Orinoco, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio.
Abog. Francisco Antonio Natera Castillo
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS Y LIBRENSE OFICIOS.-
La Secretaria,
FANC Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.
Expte: 00745;