REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MEDIACIÓN POSITIVA


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2012-001371
PARTE ACTORA: ANTONIO RAFAEL VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 8.435.634 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS NARVAEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.142.656, Inpreabogado bajo el N° 116.852 en su carácter de Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: FERVENCA, C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RUT BRITO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.948.393 abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.372.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



En el día de hoy miércoles diecinueve (19) de diciembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, compareció el Ciudadano ANTONIO RAFAEL VARELA, , identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora debidamente asistido por la abogada MILAGROS NARVAEZ en su carácter Procuradora de Trabajadores, compareció igualmente la abogada RUTH BRITO BETANCOURT, en su carácter de apoderada de la empresa demandada FERVENCA, C. A, según consta de poder que se agregado a los autos, continuándose así la audiencia.
Las partes luego de las deliberaciones sostenidas, han convenido en celebrar acuerdo transaccional de mutuo y amistoso acuerdo en el que la parte demandada acuerda pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00), como pago único y especial de carácter transaccional imputable a cualquier concepto que le pueda corresponder al demandante ciudadano ANTONIO RAFAEL VARELA, por los conceptos demandados por prestaciones sociales, originadas con motivo de la relación de trabajo que los unió desde el día 25 de marzo de 1998, hasta el día 07 de junio de 2010, dicha cantidad será pagada de la siguiente forma: VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.21.491,07), mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa el día 20 de de diciembre de 2012, a nombre del demandante antes identificado, por ante la Oficina de Control de Consignaciones, de la Coordinación del Trabajo y la diferencia es decir la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 18.508,93) será pagado tan pronto como la empresa ordene la liberación de la cantidad quel está constituida en Fideicomiso por ante el Banco Banesco, dejándose expresa constancia que la empresa se obliga a consignar la liquidación del fideicomiso de las prestaciones sociales, emitido por el banco en referencia. Igualmente se deja constancia que el accionante manifiesta de manera voluntaria y sin constreñimiento de ninguna naturaleza, su total conformidad con el presente ofrecimiento de pago que se la hace a su entera satisfacción y acepta los términos del mismo por concepto de pago único y definitivo de las cantidades que pudieran serle adeudadas por la empresa FERVENCA, C. A, por los conceptos de antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional pendientes, días adicionales, intereses y utilidades pendientes, las cuales fueron demandadas por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.79.156,80) y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por los conceptos demandados, ni por ninguna otra diferencia que pudiere resultar entre la cantidad demandada y la transada, ya que es acuerdo de las partes suscribir acuerdo transaccional por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00), con el objeto de ponerle fin al presente proceso, dejándose expresa constancia por parte de la empresa demandada FERVENCA, C.A, que en el monto de esta transacción no se incluye pago alguno por despido injustificado; ya que el ciudadano ANTONIO RAFAEL VARELA, no fue despedido, sino que su egreso se debe a que hubo una suspensión de la relación de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo (ya derogada), la cual se inicio desde el día 07 de junio de 2010, hasta la el 21 de septiembre de 2011, fecha en la cual el médico Dr. Argenis Rodríguez diagnosticó Artritis Reumatoidea, la cual incapacita al accionante para realizar trabajos habituales, siendo este el motivo del egreso, y las prestaciones sociales se calcularon desde el 25 de marzo de 1998 hasta el 07 de junio de 2010, fecha de inicio del reposo prolongado que causó la suspensión de la relación de trabajo, y durante dicho periodo la empresa demandada pagó una indemnización sustitutiva del salario la cual se realizó hasta el mes de diciembre de 2011.

Este tribunal vista la manifestación del demandante señala a las partes que en caso de que existiere alguna diferencia en los montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que el objetivo del presente acuerdo, es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del ciudadano ANTONIO RAFAEL VARELA, ni normas de orden público HOMOLOGA en este mismo acto el acuerdo suscrito anexo a la presente acta y como consecuencia de ello se le imparte FUERZA DE COSA JUZGADA. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar.
LA JUEZA


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

SECRETARIA (o)