REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MEDIACIÓN POSITIVA


Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2012-000479
PARTE ACTORA: LUÍS MANUEL SALAZAR, RONALD JOSÉ ALEMÁN ROMERO, ORLANDO JOSÉ PÉREZ VISAEZ, JEAN CARLOS MARCANO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V.- 16.939.248, V.- 15.509.946, V.-13.623.229 y V.-14.011.918 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GIOVANNI HUMBERTO APARICIO ROLLINS Y HUMBERTO APARICIO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Ns° 169.610 y 99.938
PARTE DEMANDADA: STOCKINGENIERIA C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LORIANNA D’ALFONZO VELASQUEZ Y RENE ORELLANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 133.423 y 180.535
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIOPNES SOCIALES E INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.



En el día de hoy miércoles cinco (05) de diciembre de 2012, comparecen por ante este Tribunal el abogado GIOVANNI HUMBERTO APARICIO ROLLINS, en su carácter apoderado de los Ciudadanos LUÍS MANUEL SALAZAR, RONALD JOSÉ ALEMÁN ROMERO, ORLANDO JOSÉ PÉREZ VISAEZ y JEAN CARLOS MARCANO GÓMEZ, identificados al inicio de la presente acta, quienes actúan como parte actora, compareció igualmente la abogada LORIANNA D’ALFONZO VELASQUEZ, en su carácter de apoderada de la demandada STOCKINGENIERIA C. A, según consta de poder que cursa agregado a los autos, a los fines de habilitar el tiempo necesario de este Tribunal, a los fines de suscribir acuerdo transaccional que se ha venido adelantando en esta audiencia, dicha solicitud se acuerda este Tribunal continuándose así la audiencia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alegan los ciudadanos accionantes que ingresaron a la empresa demandada a prestar sus servicios en fecha 12 de septiembre de 2011, en los cargos de ayudante, obrero, cabillero y ayudante respectivamente, en la construcción de un complejo habitacional, cuya obra se encuentra ubicada en el sector La Toscana Municipio Piar, del estado Monagas, devengando un salario diarios Bs. 83,05 el primero de los nombrados Bs. 77, 56 el segundo de ellos, Bs. 104,14 el tercero y Bs. 83,05 el último de ellos, prestando sus servicios en un horario de Trabajo de 7:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, de lunes a viernes y trabajando además los días sábados, que fueron contratados para la construcción del urbanismo, motivo por el cual suscribieron con la empresa un contrato de trabajo hasta la culminación de la obra, siendo el caso que fueron despedidos el 18 de diciembre del año 2011 cuando el contrato decía que era hasta la culminación de la obra, y que inmediatamente que fueron despedidos la empresa contrató a otros trabajadores para continuar la obra la cual finalizó el 16 de marzo de 2012, y la empresa al termino de la relación de trabajo les pagó una cantidad la cual consideran como adelanto de las prestaciones y que hasta la fecha de interposición de la demanda la entidad de trabajo no les había honrado los compromisos adquiridos y es por ello que demandan para que se le paguen la diferencia de prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar de conformidad con la convención Colectiva de la Construcción, discriminadas de la siguiente forma: antigüedad, utilidades, vacaciones mas bono, bono de asistencia, uniformes, bono de alimentación, indemnización por despido, injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso salarios dejados de percibir, por los montos para cada demandante de la forma como se indica a continuación: El ciudadano LUÍS MANUEL SALAZAR, demanda Bs. 48.252,00 el ciudadano RONALD JOSÉ ALEMÁN ROMERO demanda la cantidad de Bs. 44.348,24, el ciudadano ORLANDO JOSÉ PÉREZ VISAEZ demanda la cantidad de BS. 58.694,27 y JEAN CARLOS MARCANO GÓMEZ demanda la cantidad de Bs. 48.252,00 todas las cuales suman la cantidad total de C IENTO SESENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 11 CENTIMOS (Bs. 162.176,11) de la cual ya se dedujo el monto que le fue pagado por concepto de anticipo a cada uno de ellos, siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: En este mismo acto la parte patronal alega que la relación de trabajo que los unió con los accionantes culminó el 15 de diciembre de 2011, por haberse terminado la obra o la fase para cual fueron contratados, tal y como consta de los CONTRATOS DE TRABAJO PARA UNA OBRA DETERMINADA suscritos por cada uno de los accionantes, así como del ACTA DE CULMINACIÓN DE OBRA emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT DE ESA MISMA FECHA.
Con relación al reclamo de PRESTACIONES SOCIALES DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, UNIFORMES Y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, LA ENTIDAD DE TRABAJO afirma haber hecho el pago de estos conceptos de conformidad con la normativa legal y convencional que rigió la relación laboral que la vinculó con los accionantes. Inclusive, LA ENTIDAD DE TRABAJO ha sostenido, y así lo ratifica en este acto, haber pagado los días de descanso y feriados de conformidad con lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que en efecto, LA ENTIDAD DE TRABAJO procedió al efectivo pago de la remuneración de los días de descanso y feriados (incluyendo dentro de su cálculo la porción variable), por lo que no adeuda a los accionantes ninguna cantidad adicional por concepto de días feriados o de descanso.
NO reconoce que el modo de terminación de la relación laboral haya sido mediante el despido injustificado, toda vez que, tal y como consta en autos, la relación de trabajo culminó por haberse terminado la obra o la fase para cual fueron contratados los accionantes, es decir el 15 de diciembre de 2011. En consecuencia, resulta totalmente improcedente: (i) La INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que a lo largo de la relación de trabajo que unió al EXTRABAJADOR con la ENTIDAD DE TRABAJO, le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos que se fueron generando, debido a la característica de tracto sucesivo que reviste la relación de trabajo, por lo que conceptos como: vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses de prestaciones sociales, beneficio de alimentación, guardería, póliza de HCM, gastos funerarios, así como todos aquellos conceptos establecidos en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN fueron debidamente pagados en la oportunidad en la que se fueron generando.
Por último, LA ENTIDAD DE TRABAJO quiere dejar sentado que la fase II de LA OBRA LA TOSCANA culminó el pasado 16 de noviembre de 2012, por lo que si alguno de los demandantes laboró en la mencionada fase II y tiene algún reclamo laboral por cualquiera de los conceptos derivados de la relación de trabajo que lo haya podido unir con LA ENTIDAD DE TRABAJO, los mismos deben entenderse pagados y satisfechos a través de la presente transacción laboral.
No obstante a estos alegatos y con el objeto de poner fin al presente proceso la Entidad de Trabajo demandada ofrece pagar la cantidad de Bs. 21.000,00, a los demandantes, divididos de la forma que más adelante se indicara.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: Los demandantes quienes se encuentran presentes reciben los cheques antes identificados, manifiestan su conformidad con los pagos que se le hacen y que no tienen mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto, así como también se deja constancia que el apoderado GIOVANNI HUMBERTO APARICIO ROLLIN recibe el cheque emitido a nombre del abogado HUMBERTO APARICIO.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada realiza en este mismo acto los siguientes pagos: Al ciudadano LUÍS MANUEL SALAZAR, la cantidad de Bs. 5.000,00, en cheque del Banco Mercantil, N° 52121818, número de cuenta 0105-0020-612020121868, a ciudadano RONALD JOSÉ ALEMÁN ROMERO, la cantidad de Bs. 5.000,00, en cheque del Banco Mercantil, N° 67121865, número de cuenta 0105-0020-67-2020121865, al ciudadano ORLANDO JOSÉ PÉREZ VISAEZ, la cantidad de Bs. 6.000,00, en cheque del Banco Mercantil, N° 08121867, número de cuenta 0105-0020-63-2020121867 y al ciudadano JEAN CARLOS MARCANO GÓMEZ,, la cantidad de Bs. 5.000,00, en cheque del Banco Mercantil, N° 65121866, número de cuenta 0105-0020-65-2020121866.Igualmente se deja constancia que la empresa emite cheque por concepto de honorarios profesionales a nombre del abogado Humberto Aparicio, por la cantidad de Bs. 3.150,00, identificado con el N° 54121874, girado, contra la cuenta corriente N° 0105-0020-66-2020121874, del Banco Mercantil.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.

LA JUEZA TITULAR


Abg. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LA SECRETARIA


LAS PARTES COMPARECIENTES