ACTA
N° DE EXPEDIENTE PRINCIPAL: NP11-L-2.012-476

PARTE ACTORA: Ciudadano CRUZ HERNADEZ Y OTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 18.677.336.

APODERADO JUDICIAL: Abogado GIOVANNY APARICIPIO Y JOSE FUENTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.610 Y 154.835.

PARTE DEMANDADO:. STOCKINGENIERIA, C.A..

APODERADO JUDICIAL: Abogados RENE ORELLANA Y LORIANNA D’ ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.535 Y 133.423.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En el día de hoy 04 de diciembre de 2012, de 2012, siendo habilitada la prolongación de la audiencia Preliminar, comparecieron los ciudadanos CRUZ MANUEL HERNANDEZ LARA, DANIEL ALEXANDER MARCHAN, JAIRO ALEXANDER NUÑEZ BRITO, ORLANDO JOSE GONZALEZ CASTELLIN, JESUS MARIA BRITO, JESUS MANUEL MARCANO GOMEZ, ALMANDO JOSE LARA, asistidos del abogado GIOVANNY APARICIPIO, apoderado judicial del accionante, también los abogados LORIANNA D’ ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada. En virtud de la acción incoada por prestaciones sociales e incumplimiento de contrato, manifiestan que le cancelen la cantidad de Bs.217.839,42 e incumplimiento de contrato. Por otra parte, luego de haber realizado los cálculos aritméticos en las diferentes audiencias, la parte demandada expone: Que la relación de trabajo que los unió con los accionantes culminó el 15 de diciembre de 2011, por haberse terminado la obra o la fase para cual fueron cotratados, tal y como consta de los CONTRATOS DE TRABAJO PARA UNA OBRA DETERMINADA suscritos por cada uno de los accionantes, así como del ACTA DE CULMINACIÓN DE OBRA emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Con relación al reclamo de PRESTACIONES SOCIALES DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, UNIFORMES Y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, LA ENTIDAD DE TRABAJO afirma haber hecho el pago de estos conceptos de conformidad con la normativa legal y convencional que rigió la relación laboral que la vinculó con los accionantes. Inclusive, LA ENTIDAD DE TRABAJO ha sostenido, y así lo ratifica en este acto, haber pagado los días de descanso y feriados de conformidad con lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que en efecto, LA ENTIDAD DE TRABAJO procedió al efectivo pago de la remuneración de los días de descanso y feriados (incluyendo dentro de su cálculo la porción variable), por lo que no adeuda a los accionantes ninguna cantidad adicional por concepto de días feriados o de descanso.
NO reconoce que el modo de terminación de la relación laboral haya sido mediante el despido injustificado, toda vez que, tal y como consta en autos, la relación de trabajo culminó por haberse terminado la obra o la fase para cual fueron contratados los accionantes, es decir el 15 de diciembre de 2011. En consecuencia, resulta totalmente improcedente: (i) La INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y; (ii) la INDEMNIZACIÓN POR RESCISIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO PARA UNA OBRA DETERMINADA prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que a lo largo de la relación de trabajo que unió al EXTRABAJADOR con la ENTIDAD DE TRABAJO, le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos que se fueron generando, debido a la característica de tracto sucesivo que reviste la relación de trabajo, por lo que conceptos como: vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses de prestaciones sociales, beneficio de alimentación, guardería, póliza de HCM, gastos funerarios, así como todos aquellos conceptos establecidos en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN fueron debidamente pagados en la oportunidad en la que se fueron generando.
Por último, LA ENTIDAD DE TRABAJO quiere dejar sentado que la fase II de LA OBRA LA TOSCANA culminó el pasado 16 de noviembre de 2012, por lo que si alguno de los demandantes laboró en la mencionada fase II y tiene algún reclamo laboral por cualquiera de los conceptos derivados de la relación de trabajo que lo haya podido unir con LA ENTIDAD DE TRABAJO, los mismos deben entenderse pagados y satisfechos a través de la presente transacción laboral. Y a los fines de concluir el presente juicio ofrezco la cantidad de Bs. 31.000,00, a los demandantes, divididos de la siguiente manera: Al ciudadano CRUZ MANUEL HERNANDEZ LARA, la cantidad de Bs. 5.000,00, en cheque del Banco Mercantil, N° 41121910, número de cuenta 0105-0020-66-2020121910. Al ciudadano DANIEL ALEXANDER MARCHAN, la cantidad de Bs. 5.000,00, en cheque del Banco Mercantil, N° 69121912, número de cuenta 0105-0020-62-2020121910. Al ciudadano JAIRO ALEXANDER NUÑEZ BRITO, la cantidad de Bs. 5.000,00, en cheque del Banco Mercantil, N° 51121915, número de cuenta 0105-0020-67-2020121910. Al ciudadano ORLANDO JOSE GONZALEZ CASTELLIN, la cantidad de Bs. 5.000,00, en cheque del Banco Mercantil, N° 76121914, número de cuenta 0105-0020-69-2020121914. Al ciudadano JESUS MARIA BRITO, la cantidad de Bs. 6.000,00, en cheque del Banco Mercantil, N° 05121916, número de cuenta 0105-0020-65-2020121916. Al ciudadano JESUS MANUEL MARCANO GOMEZ, la cantidad de Bs. 5.000,00, en cheque del Banco Mercantil, N° 16121911, número de cuenta 0105-0020-64-2020121911. Al ciudadano ALMANDO JOSE LARA,. Al abogado Humberto Aparicio, la cantidad de Bs. 4.800,00, en cheque del Banco Mercantil, N° 43121909, número de cuenta 0105-0020-62-2020121909, por concepto de Honorarios Profesionales.
En este estado los demandantes manifiestan la aceptación la propuesta realizada por la parte demandada. Las partes alegan que con este pago se abarca todos y cada uno de los conceptos descritos en esta en el escrito libelar y no queda ningún otro concepto de prestaciones sociales que se deba a los accionantes. Los DEMANDANTES reciben en sus manos los títulos valores antes descritos de manera voluntaria y conformes.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la Audiencia Preliminar y por cuanto el presente acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL.
LA JUEZA

ABOG. MARILEUDIS GALLARDO T.

LAS PARTES COMPARECIENTES.
EL SECRETARIO