REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACION y EJECUCION DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 06 de Diciembre de Dos Mil Doce
202º y 153º


No. de EXPEDIENTE: NP11-L-2012-001251
PARTE DEMANDANTE: ALBERTH GOMEZ ROJAS y otros
APODERADA JUDICIAL: IVANOVA MENESES ROJAS
PARTE DEMANDADA: EDIFICACIONES A.J.M y TONNY YANY
APODERADOS JUDICIALES: RUTH BRITO BETANCOURT y otras
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE DE PREST. SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Visto el contenido de la SOLICITUD DE DECLARATORIA DE LA INCOMPARECENCIA DEL CIUDADANO TONNY YANYI EN SU CARÁCTER DE CODEMANDADO y POR CONSIGUIENTE LA DECLARATORIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS CON RELACION AL MISMO, presentada en fecha 05 de Noviembre del 2012, por parte de la profesional del derecho IVANOVA MENESES ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 25.746, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALBERTH JOSE GOMEZ ROJAS, JOSE ALBINO AGUILERA MARCHAN y FRANCISCO JAVIER CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-18.174.224, V-13.782.351 y V-20.645.358, respectivamente, en el desarrollo de la instalación de la Audiencia Preliminar de la causa signada bajo el No. NP11-L-2012-001251 contentivo del Juicio que por COBRO de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES, incoada por los ya antes mencionados ciudadanos, en contra de la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES A.J.M, C.A (sin indicación de datos de Registro aportados a las Actas Procesales) y solidariamente en contra del ciudadano TONNY YANYI, venezolano, mayor de edad y de este domicilio (sin indicación de Número de Cedula de Identidad al proceso), este Tribunal antes de pronunciarse sobre la Procedencia o Improcedencia de la mencionada Solicitud, pasa a emitir las siguientes consideraciones:

I
En primer lugar y en función de la revisión exhaustiva de las Actas Procesales, se debe mencionar el contenido parcial de la respectiva Acta de Instalación de la Audiencia Preliminar, celebrada entre las partes en fecha 05 de Noviembre del 2012 y la cual señala: “….igualmente se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la representación judicial de la demandada EDIFICACIONES A.J.M, C.A, ni por si ni por medio de apoderado legal, judicial o estatutario alguno, se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la PERSONA NATURAL demandada TONNY YANYI, aún cuando la representación judicial reconoce que el nombre de su representado es ANTOINE YANYI BEYLOUNE, titular de la cédula de identidad No. 10.836.796, en la persona de su abogada en ejercicio MARIANELA HERDE MARCANO, inscrita en el IPSA No. 49.371, tal como consta de sustitución de Poder que riela al folio 34 del expediente…(Omisis)….Se deja constancia que la parte actora pide la palabra y expone: “Con respecto a la incomparecencia de la accionada principal, solicito la admisión de los hechos con las consecuencias legales que ello implica, en relación con la comparecencia de la parte accionada solidaria el ciudadano ANTONIO YANYI, en la persona de su apoderada judicial supra indicada, y por cuanto se observa la insuficiencia del poder de representación de dicha abogada, toda vez, que se omitió en la sustitución del poder de representación la debida certificación de la identidad de la Dra. RUHT BRITO BETANCOURT, por parte del secretario del Tribunal, en ese sentido pido, dada tal insuficiencia se declare la incomparecencia del mismo modo, del ciudadano ANTONIO YANYI BEYLOUNE, ni por mismo ni por medio de apoderado alguno, y del mismo modo solicito se declare respetuosamente, la admisión de los hechos con respecto al señalado ciudadano. Es todo…”(cursiva, negrillas y destacado del Tribunal).


En Segundo Lugar, de autos se evidencia que pretensión de la apoderada judicial de la parte demandante radica en el hecho de solicitar la DECLARATORIA DE LA INCOMPARECENCIA y CON ELLO LA ADMISION DE LOS HECHOS DEL CIUDADANO TONNY YANYI EN LA PRESENTE CAUSA y con ello la aplicación de las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala expresamente:

“…Artículo 131.- Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo …”( cursiva, negrillas y destacado del Tribunal).

En este sentido, resulta necesario para esta Operadora de Justicia, recordar algunas precisiones doctrinarias sobre la capacidad que deben poseer las personas para actuar en los procesos judiciales.

Articulando lo arriba expuesto, podemos decir que la capacidad o facultad para actuar en juicio de cualquier persona natural viene dada por el hecho de que la mismo actúa en nombre propio debidamente asistida de abogado, dando estricto cumplimiento al contenido del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la analogía permitida por la remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente señala:

“….Articulo 136- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley …” (cursiva y negrillas del Tribunal) .

Con respecto a este punto y en sintonía con lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente expresa:

“….Articulo 47- Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica…” (cursiva y negrillas del Tribunal).

Siguiendo en este mismo Orden de ideas, es necesario señalar que se requiere obligatoriamente que los representantes de las personas naturales, que actúen en cualquier proceso, sea realizada a través de poderes conferidos u otorgados en forma pública o autentica o también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente (artículos 150 al 152 del Código de Procedimiento Civil y artículo 47, primer aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en concordancia con lo estipulado en el artículo 1169 del Código Civil, aplicable por la analogía permitida por la remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es importante destacar, el hecho de que este Tribunal una vez revisada las Actas del presente expediente, le resulta evidente señalar que si bien es cierto las partes intervinientes convienen como un hecho la Incomparecencia de la representación judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil EDIFICACIONES A.J.M, C.A (sin indicación de datos de Registro aportados a las Actas Procesales) y a su vez, ambas admiten igualmente la no comparecencia de la parte codemandada, representada por el ciudadano TONNY YANYI, venezolano, mayor de edad y de este domicilio (sin indicación de Número de Cedula de Identidad al proceso), no es menos cierto que ni la abogada RUTH BRITO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 42.372 por una parte, ni la profesional del derecho MARIANELA HERDE MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 49.371 por la otra, poseen la cualidad de ser apoderadas judiciales del ciudadano TONNY YANYI, venezolano, mayor de edad y de este domicilio (sin indicación de Número de Cedula de Identidad al proceso), codemandado solidario en la presente causa, sino que por el contrario ambas presentan documentales que prueban la representación judicial que poseen del ciudadano ANTOINE YANYI BEYLOUNE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.836.796, no encontrándose adicionalmente dentro de los Actas que conforman el presente expediente evidencia documental sobre este punto y por lo que al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa este Tribunal, que a los fines de garantizar los Principios y Garantías tanto Constitucionales como Procesales Laborales, evitar violaciones del DERECHO A LA DEFENSA , DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, este Tribunal considera que lo legalmente correcto es NEGAR POR IMPROCEDENTE la SOLICITUD DE DECLARATORIA DE LA INCOMPARECENCIA DEL CIUDADANO TONNY YANYI EN SU CARÁCTER DE CODEMANDADO y POR CONSIGUIENTE LA DECLARATORIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS CON RELACION AL MISMO en la CAUSA No. NP11-L-2012-001251, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y Así se decide.-

II
Decisión
Ahora bien, por cuanto corresponde conocer a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y en base a las anteriores argumentaciones y a los fines de salvaguardar los principios de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49 y 334, respectivamente, y con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional y una vez revisada exhaustivamente la mencionada SOLICITUD DE DECLARATORIA DE LA INCOMPARECENCIA DEL CIUDADANO TONNY YANYI EN SU CARÁCTER DE CODEMANDADO y POR CONSIGUIENTE LA DECLARATORIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS CON RELACION AL MISMO, presentada en fecha 05 de Noviembre del 2012, por parte de la profesional del derecho IVANOVA MENESES ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 25.746, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALBERTH JOSE GOMEZ ROJAS, JOSE ALBINO AGUILERA MARCHAN y FRANCISCO JAVIER CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-18.174.224, V-13.782.351 y V-20.645.358, respectivamente, en el desarrollo de la instalación de la Audiencia Preliminar de la causa signada bajo el No. NP11-L-2012-001251 contentivo del Juicio que por COBRO de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES, incoada por los ya antes mencionados ciudadanos, en contra de la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES A.J.M, C.A (sin indicación de datos de Registro aportados a las Actas Procesales) y solidariamente en contra del ciudadano TONNY YANYI, venezolano, mayor de edad y de este domicilio (sin indicación de Número de Cedula de Identidad al proceso), este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la mencionada SOLICITUD DE DECLARATORIA DE LA INCOMPARECENCIA DEL CIUDADANO TONNY YANYIO EN SU CARÁCTER DE CODEMANDADO y POR CONSIGUIENTE LA DECLARATORIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS CON RELACION AL MISMO, en virtud de los argumentos arriba expresados. Este Tribunal deja expresa constancia que las partes se encuentran a derecho y por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procederá a efectuar notificación alguna a las mismas para que ejerzan (si fuere el caso) los recursos legales correspondientes. Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 6 días del mes de Diciembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Abg. YISSEIN LÓPEZ

LA SECRETARIA,

Abg.
En esta misma fecha, siendo las 3:16 p.m., se registró en el Sistema Informático Juris 2000, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. LA SECRETARIA,

Abg.