REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NP11-L-2011-000384.-

Parte Demandante VÍCTOR RODOLFO GAERCÍA NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.780.041, y de éste domicilio.

Apoderada Judicial Humberto Bucarito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.843.

Parte Demandada Inversiones Alstel Asociados, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de mayo de 2000, bajo el N° 36, Tomo A-3,

Apoderados Judiciales Pedro Manuel Gamboa González y Jesús Azocar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.392 y 118.411, respectivamente.

Co-demandada: Pdvsa Petróleos, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, anotada bajo el N° 26, Tomo 127-A Sdo, con diversas modificaciones siendo la última de ellas la inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el N° 57, Tomo 49-A, Sdo.

Apoderados Judiciales Maribeny Rojas y Noris Díaz, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.274 y 84.643 respectivamente.

Motivo de la acción Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales e Indemnización derivada del Accidente Ocupacional, Daño Moral y Material.

La presente causa se inicia en fecha 10 de marzo de 2011, con la interposición de demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales e Indemnización derivada del Accidente Ocupacional, Daño Moral y Material, que intentara el ciudadano Humberto José Bucarito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.780.041, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.843, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Víctor Rodolfo García Natera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula identidad N° V- 10.995.438, en contra de la empresa Inversiones Alstel Asociados, C.A., y solidariamente a la empresa Pdvsa Petróleo S.A.

Señala el accionante en su escrito de demanda, que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa Inversiones Alstel Asociados, C.A., desempeñándose como Supervisor de Saneamiento, indicando que su actividad consistía en la Inspección de los avances de la obra, por un período ininterrumpido de un (01) año y dos (02) meses, los cuales cuentan a partir del día 16 de enero de 2009, fecha de su ingreso, hasta el 16 de marzo de 2010, fecha de egreso, en la que se dio por terminado el contrato por culminación de obra, y, que además devengaba un salario básico diario de Bs. 144,33.

Precisa que la relación de trabajo, se mantuvo durante el desarrollo o ejecución de labores en relación al Contrato N° 4600028240, denominado Servicios Profesionales de Consultorios para la Ejecución de los Proyectos de Saneamiento y Restauración de los Pasivos Ambientales en las Fases de Ingeniería de Implantación de la Gerencia de Ambiente e Higiene Ocupacional EYP Oriente, firmado entre la demandada y Pdvsa Petróleo, S.A., y que de la solicitud que hiciere su mandante, para la cancelación de sus prestaciones sociales, se le indicó que la empresa no tenía liquidez, por cuanto la beneficiaria de la obra Pdvsa Petróleo, S.A., le adeudaba dinero, y, que de la cancelación que hiciere esta, le sería cancelado lo correspondiente por prestaciones sociales, situación que a la fecha no se ha materializado.

Señalan además en cuanto a la ocurrencia del accidente ocupacional, que ya como lo indicó anteriormente sus labores estaban dirigidas a la prestación de servicios de Supervisión de Saneamiento Ambiental, y, que el día miércoles dos (02) de diciembre de 2009, estando en actividades propias de sus trabajo, y encontrándose en desplazamiento en un taxi que le fuera habilitado por la empresa Pdvsa, para tal fin, sufrió accidente vehicular ocasionado por deslizamiento y posterior volcamiento del vehiculo, recibiendo un fuerte impacto en la cabeza, que le acarreo una herida abierta, la cual amerito una sutura de 20 puntos, siendo asistido en el Hospital de San Tomé, hasta el día 06 de diciembre de 2009.

Indica que una vez realizada la intervención médica se le diagnosticó Hernia Epicarneal, Esguince Cervical y Osteocondritis Condroesternal, siendo egresado por mejoría clínica, aduciendo que como resultado del accidente, padece, de Dolor de Cabeza Crónico, Cambios en la Sensibilidad Visual y Visualización de Cicatriz Craneal, que a su vez le produce Incapacidad Parcial Permanente en su capacidad laboral.

Determina que los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, deben ajustarse al salario devengado por el cargo de Supervisor de Saneamiento y Restauración, y, que la misma asciende a un salario básico mensual de Bs. 4.330,00, más la bonificación de ayuda de ciudad Bs.216,50 que ingresaba en dinero en efectivo de manera regular y permanente al patrimonio de su mandante, lo que a su decir, arroja un salario normal mensual de Bs. 4.546,50 y un salario normal diario de Bs. 151,55 y el salario integral de Bs. 222,13, y que de la relación laboral se causaron a favor de su mandante un conjunto de conceptos que forman sus prestaciones sociales y que discrimina de la siguiente manera:

Antigüedad: 45 días x Bs. 222,13 = Bs. 12.217,42; Preaviso: 30 días X Bs. 151,55 = 4.546,50; Vacaciones: Período (2009-2010) 34.00 días x Bs. 151,55 = Bs. 5.152,70. Período (2010-2011) 5,67 días x Bs. 151,55 = Bs. 858,75; Bono Vacacional: Período (2009-2010) 50.00 días x Bs. 151,55 = Bs. 7.577,50, Período (2010-2011) 8,33 días x Bs. 151,55 = Bs. 1.262,92; Utilidades: Período (2009-2010/ 2010-2011) 140 días x Bs. 151,55 = Bs. 21.217,00; Fondo de Ahorro; 866,00 X 13 meses = Bs. 11.258,00; Quincenas No Canceladas: Cuatro (04) Bs. 9.030,00; Total: Bs. 73.183,82.

De igual modo demanda la Indemnización por la Incapacidad para el Trabajo, dado el decreto de Incapacidad Parcial y Permanente del 30%, de la actividad laboral que venía desempeñando, por lo que considera su Indemnización en Bs. 51.960,00, así como la cantidad de Bs. 100.000,00, por Daño Moral. Total: Bs. 151.960,00.

En tal sentido, fundamenta su acción de demanda, en los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil vigente. De los artículos 56, 68, 79, 560, 561, 566, 572, 573, 574 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, y , en especial de los artículos 1, 2, 53, 56, 59, 63, 69, 70, 78, 80, 116 y 129 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La demanda es recibida por el Juzgado Cuarto de Primer Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 14 de marzo de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes. Mediante Audiencia Preliminar del día 10 de agosto del mismo año, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el juicio, las cuales en la misma consignaron sus escritos probatorios y conjuntamente con el Juez, consideraron pertinente la prolongación de la audiencia. Posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2011, tuvo lugar la prolongación de la audiencia, comparecieron a la misma, por la parte demandante el abogado Eduardo Oviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.851, por la demandada el ciudadano Jesús Azocar, inscrito en el Inpreabogado abajo el N° 118.411, así como también compareció a la audiencia la abogada Maribeny Rojas, inscrita en el Inpreabogado abajo el N° 58.274, los cuales de común acuerdo con el Juez, consideraron necesaria la prolongación de la misma, que luego de varias prolongaciones tuvo la última de ellas la celebrada en fecha 05 de diciembre de 2011, donde no habiendo conciliación alguna, se dio por concluida la audiencia ordenándose la incorporación de las pruebas aportadas por las partes al expediente, a los fines de su admisión por el Juez de Juicio, que por distribución corresponda.

Una vez recibido el expediente, por auto de fecha 20 de diciembre de 2011, este Tribunal, se pronunció sobre las pruebas promovidas, ordenando lo conducente para su evacuación en juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 10 de abril de 2012, oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio; se pasó a dejar constancia de la comparecencia de los ciudadanos
Eduardo Oviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.851, como apoderado judicial del demandante, por la demandada principal el ciudadano Jesús Armando Azocar, inscrito Inpreabogado bajo el N° 118.411, así como también compareció el ciudadano José Palencia, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.979. Constituido el Tribunal y reglamenta la audiencia, las partes en su derecho de palabra expusieron sus alegatos y defensas. Se estableció el punto controvertido de la causa. De la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, se realizaron las observaciones correspondientes, y en relación a la exhibición de los recibos de pago, los contratos de trabajo por obra determinada, así como la comunicación de la empresa Inversiones Alstel Asociados, C.A., al todo el personal adscrito al Contrato N° 4600028240, el apoderado judicial de la demandada principal, no los exhibe, por cuanto reconoció los mismos.

El día 25 de abril de 2012, tuvo lugar la continuación la audiencia de juicio, en la cual comparecieron las partes, en dicha audiencia se continuo con la evacuación de las pruebas de la parte demandante, específicamente las documentales, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron, posteriormente se dio lectura a las resultas de las pruebas de informes, promovida por la parte demandante, dirigidas al Registro Nacional de Contratistas y a la Gerencia de Finanzas-PDVSA División Oriente, Maturín Estado Monagas, haciendo las partes las observaciones respectivas. En cuanto a la prueba de exhibición, se instó a la parte demandada a la exhibición de los documentos solicitados en el capitulo IV del escrito de pruebas de la parte demandante, dejándose constancia que el apoderado judicial de la parte demandada consigna los marcados 2, 3 y 5, relativos a la constancia de notificación de riesgo, constancia de entrega de dotación de equipos de seguridad y el programa de seguridad y salud en el trabajo llevados por la empresa, en relación al marcado 4, señala que se realizó la notificación del accidente, pero que no lo tienen en sus archivos, alegando que solicitó las copias certificadas por ante INPSASEL, consignando copia de la solicitud realizada, haciendo las partes las observaciones pertinentes. Seguidamente se evacuaron las pruebas de la empresa PDVSA Petróleo, S.A, para lo cual se dio lectura a la documental promovida en el capitulo III, marcada A, de la cual se procedió a verificar con la apoderada judicial de la parte promovente, ello en virtud que la referida documental no se encuentra inserta en los anexos que siguen al escrito de pruebas de la parte que las promovió, una vez efectuada la revisión tanto de acta de instalación de Audiencia Preliminar de fecha Diez (10) de Agosto de 2011, folio 35, y revisado folio por folio cada uno de los escritos de pruebas y sus anexos, se constato que la documental marcada “A”, por error involuntario se agregó a los anexos de las pruebas de la parte demandada, y se encuentran en los folios 155 al 161, razón por la cual se procederá a efectuar el desglose correspondiente y se acuerda ordenar las pruebas tal y como fueron consignadas y señaladas en el acta de instalación de Audiencia preliminar de fecha Diez (10) de Agosto de 2011, folio 35. En este estado la Jueza a cargo considera necesario prolongar la presente audiencia, ello en virtud de encontrase fijadas otras audiencias, por lo que el día y la hora para la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto separado, en la cual se evacuaran el resto de las pruebas de la empresa PDVSA Petróleo, S.A, a partir del marcado “B”, folio 175.

En fecha 06 de noviembre de 2012, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de las partes en juicio; acto seguido la Jueza realizó el señalamiento en cuanto a la diligencia presentada por la parte actora de fecha 07 de mayo de 2012, la cual riela al folio 286, en la que desiste de la acción contra la empresa Pdvsa Petróleo, S.A., pronunciándose también en cuanto la aceptación que hiciera la empresa, homologando el desistimiento. En este estado correspondió a las partes realizar las conclusiones finales, señalando el Tribunal la necesidad de diferir el dispositivo del fallo para el día martes trece 8139 de noviembre de 2012.

Posteriormente en fecha 13 de noviembre de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, a los fines de dictar el dispositivo del fallo; se pasó a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano Eduardo Oviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.851, como apoderado judicial de la parte actora, y por la demandada compareció el ciudadano Jesús Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 8.364.967, conjuntamente con su apoderado judicial el abogado Jesús Armando Azocar, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.411. Declarado constituido el Tribunal, se procedió la ciudadana jueza a dictaminar la causa declarando, con lugar la demanda incoada por el ciudadano Víctor Rodolfo garcía Natera, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Alstel Asociados, C.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación laboral entre el accionado y la empresa accionada principal, así como también que al trabajador se le adeude los conceptos laborales correspondientes a la relación laboral, aunado a lo anterior se tiene como reconocido el accidente laboral sufrido por el actor, por consiguiente los puntos controvertidos en la presente causa radican específicamente en la formula de cálculos efectuados (días a calcular) de igual forma se encuentra controvertida la solidaridad entre las empresas demandadas. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde a la parte accionante demostrar la procedencia en cuanto al número de días a reclamar por los conceptos demandados, así como también deberá probar la inherencia y conexita entre las empresas demandadas.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Promovió y reprodujo el mérito de autos, otorgándole el carácter de prueba común a todo aquello que lo favorezca, en especial del libelo de demanda. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Promueve las siguientes pruebas documentales:
1.- Legajo comprendido de Recibos de Pagos, emitidos por la empresa Inversiones Alstel Asociados, C.A., constante de diez (10) folios útiles, marcados con la letra A., solicitando la exhibición de los recibos de pagos originales .
2.- Contrato de Trabajo por Obra Determinada, firmado por la empresa Inversiones Alstel Asociados, C.A., y su representado el ciudadano Víctor Rodolfo García Natera, titular de la cédula de identidad N° V-10.995.438., solicitando la exhibición del contrato original.
En relación a las referidas documentales debe señalar quien juzga que al momento de ser instada a la parte accionada principal a exhibir las mismas expuso que no fueron encontrados en sus archivos dichas original, pero que sin embargo, reconoce como cierto los recibos de pagos y el contrato de trabajo, en consecuencia, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se resuelve.

3.- Impresión de Información de la empresa Inversiones Alstel Asociados, C.A., en el sistema de Registro Nacional de Contratistas, tomada de su página WWW.RNC.GOV.VE., marcada con la letra C.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto si bien es cierto fue impugnada la referida documental no es menos cierto que a través de la prueba de informe al Registro Nacional de Contratistas se pudo constatar lo señalado en la documental C, en consecuencia, se tiene como cierto. Así se declara.

4.-Comunicación de la empresa Inversiones Alstel Asociados, C.A., a su representado, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra D.
5.- Constancia de Trabajo de su Representado, emitida por la empresa Inversiones Alstel Asociados, C.A., constante de un folio útil, marcada con la letra E.
6.- Comunicación de la empresa Inversiones Alstel Asociados, C.A., a todo el personal adscrito al contrato N° 46000028240, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra F., solicitando la exhibición el original del documento.
7.- Comunicaciones de la empresa Inversiones Alstel Asociados, C.A., a Pdvsa, constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra G.
8.- Informe Accidente Laboral, constante de once (11) folios útiles, marcado con la letra H.
9.- Copias Certificadas de expediente N° 024-2009-03-001186, llevado por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre estado Anzoátegui, constante de sesenta y dos (62) folios útiles, marcado con la letra I.

En lo que respecta a las documentales expresamente señaladas este juzgado le da pleno valor probatorio a las mismas por cuanto no fueron impugnadas o desconocidas por la parte accionada principal al momento de su evacuación, motivos por el cual se le tienen como cierto tanto en contenido y firmas. Y así se dispone.

Promovió las siguientes pruebas de informes:
Fue promovida prueba de informes dirigida al Registro Nacional de Contratistas, consta sus resultas del folio 234 al 242, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la empresa Inversiones Alstel Asociados, C.A., aparece registrada en su banco de datos, encontrándose en el estatus de empresa contratista suspendida, por no haber actualizado sus datos, así mismo se remitió la información correspondientes a la relación de obras y servicios realizado por dicha empresa, observándose que el principal cliente es la empresa PDVSA Petróleo, S.A. Y así se establece.

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Gerencia de Finanzas-Pdvsa División Oriente, observa el tribunal que corre inserta en el folio 227 las resultas de lo solicitado, a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la empresa Inversiones Alstel Asociados, C.A. se encuentra registrada en el sistema SAP y por ante el Servicio Nacional de Contrataciones en el periodo 23/10/2008-05/01/2011, bajo el contrato N° 4600028240 (Servicios profesionales de consultaría para la ejecución de los proyectos de saneamiento y restauración de pasivos ambientales en las fases de ingeniería e implantación de la Gerencia de Ambiente e Higiene ocupacional EYP Oriente años 2008-2009). Y así se establece.

Solicitó la exhibición de las siguientes documentales:
1.- Solicito la ratificación de exhibición realizada en los capítulos anteriores.
Al respecto debe señalar quien juzga que ya este tribunal se pronuncio en relación a los recibos de pagos y contrato de trabajo en el punto anterior.

2.- Constancia de Notificación de Riesgo, para el trabajo, debidamente firmada por su representado ciudadano Víctor Rodolfo García Natera, titular de la cédula de identidad N° 10.995.438.
3.- Constancia de entrega de dotación de equipos de seguridad (Botas, Guantes Cascos, etc.).
4.-Notificación y declaración del Accidente Ocupacional, sufrido por su representado el ciudadano Víctor Rodolfo García Natera, titular del cédula de identificación N° V-10.995.438, el día 02 miércoles 02 de diciembre de 2009.
5.- El Programa de Seguridad y salud en el Trabajo, de la empresa y su debida notificación a la demandante.

En este sentido es pertinente exponer que la parte accionada consigno los originales marcados 2, 3 y 5, relativos a la constancia de notificación de riesgo, constancia de entrega de dotación de equipos de seguridad y el programa de seguridad y salud en el trabajo llevados por la empresa, en relación al marcado 4, señalo que se realizó la notificación del accidente, pero que no lo tienen en sus archivos, alegando que solicitó las copias certificadas por ante INPSASEL, consignando copia de la solicitud realizada. Tomando en consideración lo antes expuesto es por lo cual este tribunal tiene como cierto tanto en contenido y firmas las documentales exhibidas por la accionada, y en cuanto a la notificación y declaración del accidente ocupacional, este juzgado aplicando las consecuencias jurídicas de su no exhibición, es por lo cual tiene como cierto que el hoy accionante sufrió un accidente laboral tal como fue expresamente señalado por este en su libelo de demanda el cual fue reconocido y admitido por la accionada principal. Y así se resuelve.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Promovió y reprodujo el mérito favorable de las actas que conforman el presente expediente en cuanto favorezcan a su representada. Este juzgado sigue el criterio establecido en relación a dicho punto

Promovió en un (01) folio útil, marcada con la letra B, Finiquito de Prestaciones Sociales. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, ello en virtud, que no fue impugnada o desconocida en su oportunidad legal, por lo que se le tiene como cierta tanto en contenido como en firma. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA.-
Debe señalar quien juzga que si bien es cierto la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, en su oportunidad legal promovió las pruebas que considero pertinente promover, no es menos cierto, que en el transcurso de la audiencia de juicio, la parte accionante desistió de la acción intentada en contra de la referida empresa, procediendo dicha accionada a aceptar el referido desistimiento, motivos por el cual el tribunal procedió a homologar el mismo, es por lo cual considero innecesario evacuar dichas pruebas, por lo que no hay pruebas sobre que pronunciarse.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADADOS:
Es pertinente traer a colación que fue admitida la relación laboral entre el accionado y la empresa accionada principal, así como también que al trabajador se le adeude los conceptos laborales correspondientes a la relación laboral, aunado a lo anterior se tiene como reconocido el accidente laboral sufrido por el actor, por consiguiente los puntos controvertidos en la presente causa radican específicamente en la formula de cálculos efectuados (días a calcular) de igual forma se encuentra controvertida la solidaridad entre las empresas demandadas, en relación al último punto este tribunal visto que fue homologado el desistimiento de la acción en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., se abstiene a pronunciarse sobre dicho punto visto lo antes expuesto.

La parte actora reclama los conceptos de Antigüedad, Preaviso, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, al respecto debe señalar quien juzga que la parte accionada admitido el no haber cancelado los mismos al actor, y visto que no fue desvirtuado el salario devengado por el actor en el tiempo en que duro la prestación del servicio, es por lo cual este tribunal acuerda la procedencia en derecho de los referidos conceptos. Así se declara.

En lo que respecta al fondo de ahorro este tribunal acuerda el referido pago por cuanto la parte accionada no demostró el pago del referido concepto. Así se dispone.

En cuanto al reclamo relativo a los salarios no cancelados reclamados, debe señalar quien juzga que de las pruebas aportadas por la parte accionada no se evidencia prueba alguna que demuestra la cancelación de los mismos, motivos por el cual se acuerda en derecho su procedencia. Así se señala.

Aunado a los conceptos anteriormente señalados, la parte actora reclama la Indemnización por la Incapacidad para el Trabajo, dado el decreto de Incapacidad Parcial y Permanente del 30%, de la actividad laboral que venía desempeñando, así como también lo correspondiente al daño moral. Al respecto debe señalar quien juzga que visto que no fue rechazado, negado ni contradicho el accidente laboral sufrido por el actor, por el contrario existe un reconocimiento tácito por parte de la empresa accionada la cual en su escrito de contestación de demandado no realiza señalamiento alguno en relación a dichos puntos, por lo que hay una aceptación en lo que respecta a la responsabilidad objetiva establecida en la Ley, motivos por el cual este tribunal acuerda la procedencia de los mismos. Y así se decide.

En relación al daño moral este tribunal pasa a continuación a determinar el mismo para lo cual toma en consideración el criterio establecido por nuestra la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, y para la estimación del mismo debe esta Juzgadora realizar el proceso lógico para subsumir los hechos al derecho, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se señala.

Verificando lo anteriormente señalado tenemos que, en cuanto a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: El actor padece dolor de cabeza crónico, cambios en la sensibilidad visual y visualización de cicatriz craneal, ocasionando al trabajador una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANTENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión al accidente laboral sufrido por el actor en fecha 02 de diciembre de 20109.

Grado de culpabilidad: Quedó demostrada la responsabilidad objetiva de la empresa demandada, más no así la responsabilidad subjetiva.
Conducta de la víctima: El actor manifiesta que sufrió un accidente laboral, estando en actividades propias de su trabajo y desplazándose en un taxi con chofer habilitado por la empresa PDVSA para tal fin, sufrió un accidente vehicular ocasionado por deslizamiento y posterior volcamiento de dicho vehículo. Como resultado de esto presento un fuerte impacto en la cabeza que le acarreo herida abierta, la cual amerito un total de 20 puntos de sutura, lo que se llevo a cabo en el hospital de San Tome, así como aporreo en el área cervical que amerito uso de collarín y tomar varias radiografías de la zona craneal, cervical y pélvica, además de ser hospitalizado desde el día del accidente hasta el día 06 de diciembre de 2009 para observación y aplicación de antibiótico y analgésico. Una vez realizada la intervención médica le fue diagnosticado herida epicarneal, esguince cervical y osteocondritis condroesternal Grado de educación y cultura del demandante, así como a su posición social y económica: Se observa que el trabajador se desempeña como SUPERVISOR DE SANEAMIENTO Y RESTAURACIÓN, sin quedar determinado en autos su grado de instrucción.
Capacidad económica de la accionada: Dadas las características de la empresa accionada, y siendo un hecho publico y comunicacional las obras que desarrolla a favor de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., se considera que debe poseer la solvencia económica suficiente para responder a sus trabajadores por este tipo de infortunios.
Posibles atenuantes: El actor manifestó que el accidente laboral sufrido fue un accidente vehicular.

Del análisis realizado y a los fines de indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido, este Tribunal estima que constituye una suma justa la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00).

En virtud de lo antes expuesto es por lo cual este tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes lo cual hace en los siguientes términos:

Antigüedad: 45 días x Bs. 222,13 = Bs. 12.217,42
Preaviso: 30 días X Bs. 151,55 = 4.546,50.
Vacaciones: Período (2009-2010) 34.00 días x Bs. 151,55 = Bs. 5.152,70.
Período (2010-2011) 5,67 días x Bs. 151,55
Bono Vacacional: Período (2009-2010) 50.00 días x Bs. 151,55 = Bs. 7.577,50.
Período (2010-2011) 8,33 días x Bs. 151,55 = Bs. 1.262,92
Utilidades: Período (2009-2010/ 2010-2011) 140 días x Bs. 151,55 = Bs. 21.217,00
Fondo de Ahorro; 866,00 X 13 meses = Bs. 11.258,00
Quincenas No Canceladas: Cuatro (04) Bs. 9.030,00;
Indemnización por accidente laboral: Bs. 51.960,00.
Daño Moral: Bs. 15.000.
Total: Bs. 139.373,59

Total a cancelar: La cantidad de Ciento Treinta y Nueve Mil Trescientos Setenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 139.373,59).

En lo que respecta al pago de los intereses de mora e indexación reclamadas la misma se efectuara de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar, la demanda incoada por el ciudadano VÍCTOR RODOLFO GARCÍA NATERA, contra la empresa INVERSIONES ALSTEL Y ASOCIADOS, C.A., en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Mil Trescientos Setenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 139.373,59), por los conceptos y montos descritos en la parte motiva de la presente sentencia. Se ordena notificar a las partes visto que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente. Cúmplase.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 03:00 p.m. Conste.-


Secretario (a),