REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NP11-L-2011-000528.

Parte Demandante Enovys Licett Centeno de Rodríguez, José Salvador Rodríguez, Edgar Rafael Martínez Siso, Javier David Simosa Pérez y Fredis José Belmonte Ferrer, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.336.370, 4.622.838, 4.891.975, 7.883.402, y 9.940.074, de éste domicilio.

Apoderado Judicial Delia Guevara Tineo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.438.

Parte Demandada CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (COPOELEC).

Apoderado Judicial María Elena Villanueva Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.791.

Motivo RECURSO DE DESMEJORA.

Visto el escrito transaccional presentado en fecha 19 de noviembre del año en curso, suscrito por los ciudadanos José Salvador Rodríguez, Edgar Rafael Martínez Siso, Javier David Simosa Pérez y Fredis José Belmonte Ferrer, debidamente asistidos por su apoderada judicial la abogada Delia Guevara Tineo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.438, por una parte, y por la otra la abogada en ejercicio Maria Elena Villanueva Castillo, inscrita en el I.P.S.A. N° 10-837.199, en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada, éste Tribunal pasa a exponer lo siguiente:

En fecha 01 de abril de 2011, los ciudadanos Enovys Licett Centeno de Rodríguez José Salvador Rodríguez, Edgar Rafael Martínez Siso, Javier David Simosa Pérez y Fredis José Belmonte Ferrer, debidamente asistidos por la abogada Delia Guevara Tineo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.438, interpone demanda en contra de la empresa CORPOLEC, DIVISION DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO METROPOLITANO MONAGAS/DELTA AMACURO, por DESMEJORA EN SUS CONDICIONES DE TRABAJO; la referida demanda fue recibida por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual en fecha 5 de abril de 2011 se abstiene de admitir la presente demanda y ordena despacho saneador sobre la misma. El día 18 de abril del referido año la parte accionante consigna escrito de corrección de demanda en los términos señalados por el tribunal Aquo, el cual procedió en fecha 27 de abril de 2011 a admitir la demanda, prosiguiendo el juicio su curso de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; agotados los trámites de notificación correspondientes se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta de la consignación de los escritos de pruebas; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia y se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas, remitiéndose el mismo al Tribunal de Juicio correspondiente. Por auto de fecha 04 de octubre del año 2012, éste Juzgado, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación.

Luego en fecha 12 de noviembre de 2012 tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio, en la cual comparecieron las partes intervinientes, dándose inicio a la celebración de la audiencia, en la cual se le otorgo el lapso correspondiente a las partes para que realizaran sus alegatos y defensas, posteriormente el tribunal procedió a determinar el punto controvertido en la presente causa, acto seguido se inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y visto que fueron admitidas unas pruebas sobrevenidas, así como también le fue concedido un lapso prudencial a la parte accionada a los fines de que informe la dirección de de FETRAELEC, a fin de remitir la prueba de informe, fu por lo cual el tribunal acordó prolongar la presente audiencia de juicio.

En fecha 19 de noviembre de 2012, las partes de mutuo acuerdo consignan escrito transaccional mediante el cual efectúan un acuerdo parcial por cuanto no fue incluida la ciudadana Enovys Licettt Centeno de Rodríguez, en dicho documento convienen en transigir la reclamación de la siguiente manera los antes accionantes acuerdan desistir de la presente acción, por cuanto la empresa demandada le concedió a cada uno de los trabajadores José Salvador Rodríguez, Edgar Rafael Martínez Siso, Javier David Simosa Pérez y Fredis José Belmonte Ferrer, guardias de disponibilidad conforme al programa de sistema de control de guardias de disponibilidad que se encuentra anexo a las actas procesales, el cual fue consignado en la audiencia de juicio como prueba sobrevenida, cuyo contenido dan por reproducido, y el cual es aceptado por los accionantes. En virtud de ello considera ésta Juzgadora que es necesario pronunciarse de la siguiente forma:

UNICO.-
En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).

Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 19º de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las Trabajadoras el cual dispone:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 11 Ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, seguidamente paso a transcribir las referidas disposiciones jurídicas:

Artículo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o
trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 10 y 11 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo cual ésta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos. Así tenemos que, la transacción en comento cumple con los requisitos legales del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo; contiene en forma discriminada los conceptos reclamados por el trabajador en el presente procedimiento, los alegatos dados por la empresa, el reconocimiento por parte del trabajador, y los acuerdos alcanzados, así como la materia sobre la cual versa la misma, que es inherente al orden público. Y visto que el documento transaccional suscrito por los ciudadanos José Salvador Rodríguez, Edgar Rafael Martínez Siso, Javier David Simosa Pérez y Fredis José Belmonte Ferrer, debidamente asistidos por su apoderada judicial la abogada Delia Guevara Tineo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.438, por una parte, y por la otra la abogada en ejercicio Maria Elena Villanueva Castillo, inscrita en el I.P.S.A. N° 10-837.199, en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada. parte demandada, cumple con todos los requisitos de Ley, es por lo cual éste Tribunal le imparte su aprobación y HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo la 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),