REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2011-000553.-

Parte Demandante SIXTO FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° 1.508.819.

Apoderados
Judiciales: ARNELSA RAVELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.343.

Parte Demandada INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A.

Apoderado Judicial: MARIA E TORIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 121.719.-

Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


La presente causa se inicia en fecha 05 de Abril de 2011, con la interposición de una demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentara el ciudadano SIXTO FIGUERA, en contra de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C. A.

Señala el actor que en fecha 03 de enero de 2005, ingreso a prestar servicios como chofer de gandola en un recorrido por la amplia geografía nacional, en un horario indefinido que comenzaba a las 06:00 a.m. devengando una remuneración variable, siendo así durante toda la relación laboral. El día 04 de enero de 2011 fui notificado de un despido injustificado y que o había gandola para mi sin mas explicación, labore de manera indeterminada ininterrumpida y subordinada, por haber ingresado el día 03/01/2005 y egresado el 04/01/2011 ambos inclusive, es decir por un lapso de de 06 años y un mes, para el momento del despido devengaba un salario básico de Bs 125, 40 y un salario normal de Bs. 134,36.

Los conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales se discriminan a continuación:
Datos:
Fecha de ingreso: 03/01/2005
Fecha de Egreso: 04/01/2011.
Tiempo de servicio: 1 año, 1 mes.
Forma de culminación: Despido injustificado
Salario básico: Bs. 125,40
Salario Normal: Bs. 134,36

Antigüedad: La cantidad de Bs 37.142,38.
Intereses: La Cantidad de Bs 13.271,13
Indemnización por despido: La cantidad de Bs 20.154,00.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: La cantidad de Bs 12.092,40.
Bono Vacacional 2005-2006: La cantidad de Bs 132,40.
Bono Vacacional 2006-2007: La cantidad de Bs 1.003,20.
Bono Vacacional 2007-2008: La cantidad de Bs 1.128,60.
Bono Vacacional 2008-2009: La cantidad de Bs 1.254,00.
Bono Vacacional 2009-2010: La cantidad de Bs 1.379,40.
Bono Vacacional 2010-2011: La cantidad de Bs 1.504,80.
Vacaciones Vencidas 2005 - 2006: La cantidad de Bs 2.015,36
Vacaciones Vencidas 2006 - 2007: La cantidad de Bs 2.149,76
Vacaciones Vencidas 2007 - 2008: La cantidad de Bs 2.284,12.
Vacaciones Vencidas 2008 - 2009: La cantidad de Bs 2.418,48
Vacaciones Vencidas 2009 - 2010: La cantidad de Bs 2.552,84
Vacaciones Vencidas 2010 - 2011: La cantidad de Bs 2.687,20
Utilidades 2005 - 2006: La cantidad de Bs 6.046,20
Utilidades 2006 - 2007: La cantidad de Bs 6.046,20
Utilidades 2007 - 2008: La cantidad de Bs 6.046,20
Utilidades 2008 - 2009: La cantidad de Bs 6.046,20
Utilidades 2009 - 2010: La cantidad de Bs 6.046,20
Utilidades 2010 - 2011: La cantidad de Bs 6.046,20
Viáticos debitados y no pagados: La cantidad de Bs 85.010,00

Total de conceptos demandados la cantidad de Doscientos Veinticuatros Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Veintisiete Céntimos ( Bs 224.457,27)

Por auto de fecha 06 de abril de once, el Tribunal de la causa admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 30 de mayo de 2011, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que las partes consignaron sus escritos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidad, siendo la última prolongación en fecha 28 de octubre de 2011, oportunidad en la cual las partes no logran la conciliación y se da por concluida la audiencia preliminar. En la oportunidad procesal correspondiente los apoderados judiciales de la parte demandada, consigna escrito de contestación de demanda. Posteriormente, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa distribución sistemática.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 09 de noviembre de 2011, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal, oportunidad en la cual el actor no comparece ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se logra la conciliación.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 02 de febrero de 2012, día y hora fijados para la realización del inicio de la audiencia de juicio; este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano Sixto Figuera, titular de la cédula de identidad N° 1.508.819, parte actora en la presente causa y sus Apoderados Judiciales los Abogados Víctor Vargas y José Abreu, inscritos en el IPSA Nros. 131.961 y 124.543, respectivamente, y por la parte demandada comparecen los Abogados: María Eugenia Torin y Giancarlo Giusti, inscritos en el IPSA Nros. 121.719 y 24.253, respectivamente. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado se le otorgan a las partes la oportunidad a fin de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una del tiempo concedido. Acto seguido, se establecieron los puntos controvertidos en la presente causa. En fecha 22 de junio de 2012 Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Impuesto el tribunal del estado de la presente audiencia se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada, realizando los apoderados judiciales las observaciones que a bien tuvieron a todas y cada una de las pruebas. Se acordó conceder nueva oportunidad al testigo promovido por la parte demandada, el cual se evacuara en la próxima audiencia. En fecha 01 de octubre de 2012 Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se procedió con la evacuación de las pruebas con la declaración de las testimoniales, promovidas por la parte demandada, ciudadano DOMINGO CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.615.264, quien previa juramentación, ratificó en su contenido y firma las documentales promovidas por la parte accionada marcadas con las letras “G”, “H”, “I”, ”J”, ”K”, ”L”, y respondió a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes y por el Juez de este Juzgado. Seguidamente el Juez realizó las declaraciones de parte a los ciudadanos Sixto Figuera y César Mora, plenamente identificados. En fecha 19 de noviembre de 2012 se da inicio a la continuación de la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Impuesto el Tribunal del estado de la audiencia, y evacuadas como se encuentran todos los medios probatorios, se les otorga a las partes un lapso de tiempo de diez (10) minutos a los fines de formular las conclusiones generales del Juicio. Acto seguido el Juez se retira de la Sala a los fines de revisar las actas procesales y proferir el Dispositivo del Fallo. A su regreso a la Sala de Juicio, acuerda hacer uso de las facultades conferidas en la Ley Adjetiva Laboral y, difiere el Dispositivo del Fallo para el día Viernes Veintitrés (23) de Noviembre del año en curso a las tres y diez de la tarde, (23/11/2012 a las 03:10 p.m.). De seguida el Juez pasa a dictar el Dispositivo del Fallo en atención al contenido de las actas procesales, registros fílmicos y, el estudio concienzudo del caso, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano Sixto Figuera, contra la empresa Inversiones y Transporte Cristancho, C.A. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Queda como punto controvertido el despido, la continuidad en la relación laboral Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponderá a la parte accionada desvirtuar que no hubo continuidad en la relación de trabajo, así como también deberá probar que el despido culmino por otro motivo distinto al despido injustificado.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Se acoge a favor de su representado al merito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que la misma no constituye medio de prueba alguno, sino el principio que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que la misma no es susceptible de valoración. Así se declara.
.- Promueve marcado “A” autorización para manejar vehiculo debidamente firmada y sellada por la empresa. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo aún cuando fue impugnada y desconocida se hizo de forma genérica, no se promovió prueba de cotejo.

.- Promueve marcado “B” relación de descripción de viajes y pagos del año 2005 Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo visto que los mismos no fueron exhibidos.
.- Promueve marcado “C” relación de descripción de viajes y pagos del año 2006. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo visto que los mismos no fueron exhibidos.
.- Promueve marcado “D” relación de descripción de viajes y pagos del año 2007. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo visto que los mismos no fueron exhibidos.
.- Promueve marcado “E” relación de descripción de viajes y pagos del año 2008. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo visto que los mismos no fueron exhibidos.
.- Promueve marcado “F” relación de descripción de viajes y pagos del año 2009. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo visto que los mismos no fueron exhibidos. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 excepto los
.- Promueve marcado “G” relación de descripción de viajes y pagos del año 2010. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo visto que los mismos no fueron exhibidos. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 excepto los
.- Promueve marcado “H” recibo de préstamo de dinero para viajes, Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 solo el como “H14” ya que los demás fueron impugnados y no se solicitó su exibición
.- Promueve marcado “I” recibos de pagos. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo visto que los mismos no fueron exhibidos. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 excepto los

PRUEBAS DEMANDADO
Capitulo I
Documentales

1. Promueve Marcado “B” Renuncia Al Cargo De Chofer Que Desempeñaba Para La Empresa Demandada El Actor De Fecha 08/12/2005. Folio 157. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo
2. Promueve Marcado “C” Constante De 4 Folios Útiles. Contrato Individual De Trabajo A Tiempo Determinado. Y Anexo 2 Suscrito Por El Actor Y La Empresa I.T.C En Fecha 01/03/2006. Folios 158 Al 161. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo
3. Promueve Marcado “D” Renuncia Al Cargo De Chofer Que Desempeñaba Para La Empresa I.T.C. Del Actor De Fecha 29/11/2006. Folios 162. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo

4. Promueve Marcado “E” Liquidación De Prestaciones Sociales Emitida Por La Empresa I.T.C. A Favor Del Actor, Correspondiente Al Año 2006. Folio 163. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo

5. Promueve Marcado “F” Constante De 4 Folios Útiles, Contrato Individual De Trabajo A Tiempo Determinado Y Anexo 2, Suscrito Por El Actor Y La Empresa I.T.C. De Fecha 02/01/2007. Folios 164 Al 167. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo

6. Promueve Marcado “G” Constante De 3 Folios Útiles. Contrato Individual De Trabajo A Tiempo Determinado. Suscrito Por El Actor Y La Empresa Inversiones Y Transporte Barinas, C.A. (En Lo Sucesivo I.T.B.) En Efcha 02/01/2008. Folios 168 Al 170. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo

7. Promueve Marcado “H” Renuncia Al Cargo De Chofer Que Desempeñaba Para La Empresa I.T.B. El Actor De Fecha 28/11/2008. Folio 171. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo

8. Promueve Marcado “I” Pago De Prestaciones Sociales A Favor Del Actor Correspondiente Al Año 2008. Folio 172. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo

9. Promueve Marcado “J” Constante De 4 Folios Útiles. Contrato Individual De Trabajo A Tiempo Determinado Y Anexo Complementario Suscrito Por El Actor Y La Empresa I.T.B. En Fecha 05/01/2009. Folios 173 Al 176. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo

10. Promueve Marcado “K” Pago De Prestaciones Sociales A Favor Del Actor Correspondiente Al Año 2008. Folio 177. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo

11. Promueve Marcado “L” Pago De Prestaciones Sociales A Favor Del Actor Correspondiente Al Año 2009. Folio 178. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo

12. Promueve Marcado “M” Pago De Prestaciones Sociales A Favor Del Actor Correspondiente Al Año 2010. Folio 179. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo

13. Promueve Marcado “N” Copia Certificada Del Registro Mercantil De La Empresa Inversiones Y Transporte Barinas, C.A. Folio 180 Al 187. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en especial al objeto de la empresa.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:


Los puntos controvertidos en el presente asunto según lo alegado en el libelo de la demanda y la contestación de la misma, es la continuidad lo que genera una deferencia en el pago de las prestaciones sociales y la culminación de la relación de trabajo lo que genera una indemnización y el descuento indebido de los viáticos por el patrono.

DE LA CONTINUIDAD EN LA RELACIÓN DE TRABAJO.
alega la parte demandada que la relación de trabajo se inició en fecha 03 de enero de 2005 y culminó en fecha 20 de diciembre de 2007, ambas por contrato a tiempo determinado, que el trabajador laboró en una empresa distinta a la demandada desde el 02 de enero de 2008 hasta el 20 de Diciembre de 2009, para luego suscribir un nuevo contrato de trabajo en fecha 03 de enero de 2010 hasta el 14 de diciembre de 2012, fecha en la que terminó la relación de trabajo según la demandada por abandono al puesto de trabajo, se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada presentó una cantidad de recibos de pagos los cuales fueron impugnados por la demandada y de los cuales se solicitó su exhibición sin proceder a ello, alegando que no era una obligación presentar los recibos de pago ya que su obligación era solo de informar al trabajador sobre los beneficios adquiridos, al respecto señala el parágrafo quinto del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la finalización de la relación de trabajo “PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.” Se evidencia que existe una obligación patronal de presentar los recibos de pago al trabajador de forma escrita y al menos una vez al mes, por lo que se aplica la consecuencia Jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica del trabajo ante la no exhibición de dichos recibos, ahora bien se evidencia de mencionados recibos de pago que el trabajador durante toda la relación de trabajo solo realizó viajes cuyo destino eran las empresas OWENS ILLINOIS y PRODUVISA, independientemente para quien estaba contratada, señala además el demandado que la relación de trabajo suscrita por el actor hasta el 01 de marzo de 2009 terminó por renuncia en fecha 29 de noviembre de 2009, se evidencia de los folios 84, 85 y 86 que el actor laboró efectivamente en esa fecha, así mismo al folio 161 se evidencia que el pago fue realizado en fecha 01 de marzo y no el 29 de noviembre de 2006 como ilegal y de forma grosera lo hace ver la empresa y lo que hace presumir a este Juzgador que los recibos fueron firmados o con la suscripción del contrato o en ocasión a su culminación, lo que evidencia un fraude y una simulación de la ruptura de la relación de trabajo, se evidencia del escrito de contestación de demanda que la relación de trabajo fue admitida en el año 2010, sin embargo de los recibos de pago se evidencia que durante el mencionado periodo existen recibos de la empresa demandada ITC y de la supuesta otra empresa ITB lo que hace presumir a este Tribunal que la administración de las empresas es común, mas aun, cuando el trabajador alegó en la declaración de partes que el durante los seis años de relación de trabajo acudió al mismo sitio de trabajo y el gerente de recursos humanos ratificó tal presunción al alegar “que efectivamente en la nueva administración la empresa hubo un error en la elaboración de los recibos de pago”, por último en la contestación de la demanda la demandada alega que las empresas ITC e ITB son empresas distintas con socios distintos, entonces como puede traerse a las actas procesales específicamente para acompañar con la promoción de las pruebas los originales de los contratos de trabajo, las renuncias y respectivos recibos de pago de prestaciones sociales de una empresa diferente a la demandada, más aún teniendo la oportunidad procesal de llamarla como tercero coadyuvante a los fines de demostrar lo alegado cuestión que no fue solicitado y lo que hace presumir aun mas a este juzgador, que ambas empresas que cumplen con el mismo objeto poseen la misma administración, la misma sede y por ende existe para quien aquí juzga una simulación por parte de la demandada principal tendiente a ocultar la continuidad de la relación de trabajo, siendo más adecuado calificar tales situaciones como casos de fraude a la ley, entendiendo tal al conjunto de “maniobras” o procedimientos tendientes a eludir, en forma indirecta, la aplicación de una ley imperativa”. por lo basado en la Justicia Social y en el Principio Constitucional de aplicación realidad sobre formas o apariencias considera este Juzgador que hubo continuidad de la relación de trabajo desde el 03 de enero de 2005 hasta el 4 de Enero de 2011. Así se decide.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
Por cuanto consideró este Juzgador que existe una continuidad en la relación de trabajo declara sin lugar la prescripción alegada.
DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
alega la demanda que durante la relación de trabajo el actor presentó renuncias de fecha 08 de diciembre de 2005, 29 de noviembre de 2006, 20 de diciembre de 2009, al respecto este juzgador hace las siguientes consideraciones el acto de renuncia debe ser libre, unilateral y con inequívoca manifestación de voluntad del trabajador en dar por terminada la relación de empleo que mantenía con su patrono, lo cual trae como consecuencia el retiro de su puesto de trabajo, por lo que envuelve de por sí un acto unilateral y voluntario en virtud del cual, un trabajador manifiesta su voluntad de dar por finalizada la relación de empleo que mantenía con su patrono. De aquí que, sus principales características son: En primer lugar, es libre, esto es, debe hacerse sin coacción alguna y de manera voluntaria esta coacción puede ser física, psicológica o bajo engaño; en segundo lugar, es unilateral, por lo que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia y; en tercer lugar, debe ser expresa, esto es, debe hacerse constar en forma escrita, considera este juzgador que de la declaración de partes evacuada en la audiencia de Juicio manifestó el ciudadano Cesar Mora manifestó “ que esas renuncias son una costumbre una practica de los chóferes”, por otra parte de la simple lectura de las renuncias se evidencia el hecho que teniendo el actor como oficio la actividad de chofer y de acuerdo a lo dicho por el mismo en la declaración de parte, su grado de instrucción académica es sexto grado de bachillerato, se desprenden de dichas renuncias la siguiente manifestación “dado que no podré cumplir con el mínimo exigido por la empresa, en tal sentido doy por rescindido el contrato de trabajo a tiempo indeterminado” aplicando las máximas de experiencia concluye este Juzgador que tal como lo señalo el actor en su declaración de parte dichas renuncias no imperó la voluntad del actor por el contrario se evidencia una forma mas de fraude o simulación por la demanda con la finalidad de poner fin a la relación de trabajo cuando esta lo desee. Por otra parte El articulo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio, siendo que de la empresa cuyo objeto principal es el transporte no puede considerarse una naturaleza diferente que justifique la contratación a tiempo determinado la labor de chofer, en tal sentido, por considerar en primer lugar la continuidad de la relación de trabajo, en segundo lugar como sin valor las renuncias promovidas y por último por cuanto la parte demandada alegó un abandono del trabajador sin haber solicitado procedimiento previsto en la Ley para adquirir la autorización para despedir al trabajador considera quien aquí juzga que el mencionado despido fue realizado de forma injustificada y así se decide.
DE LOS VIATICOS NO PAGADOS.
En relación a este particular que de los recibos de pago aportados por el actor y del contrato de trabajo suscrito por las partes específicamente lo señalado en la cláusula sexta, que se entregaba al trabajador una cantidad de dinero por cada viaje sin incidencia salarial y que los mismos deben ser justificados por el trabajador, ahora bien demostrado como fue la entrega de ese dinero, no demostró el actor que presentando las facturas que demuestren dichos gastos el patrono descontó ilegalmente esos conceptos del salario, al respecto el Parágrafo Segundo del articulo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable señala: “En el transporte extraurbano, el patrono deberá pagarle al trabajador los gastos de comida y alojamiento que deba realizar.” Lo que no implica un concepto de naturaleza salarial, razón por la cual se declara improcedente el mencionado concepto. Así se decide
DEL RESTO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

En relación al disfrute de las vacaciones considera este Juzgador que de lo alegado por el trabajador en la declaración de partes señalando que durante parte del mes de diciembre y enero la empresa tomaba vacaciones colectivas, considera este tribunal que el periodo entre la supuesta renuncia y la reincorporación efectiva de sus labores en el mes de enero de cada año constituye el disfrute efectivo de sus vacaciones mas aun cuando en esa fecha era cancelado su bono vacacional, en relación los demás conceptos demandados, considera este tribunal que visto el valor probatorio de los recibos, contratos de trabajo y adelantos de prestaciones sociales los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por el trabajador, acuerda realizar los cálculos y realizar los respectivos descuentos en caso que no se hayan pagado en su totalidad. Así se decide.


A continuación este tribunal pasa a realizar el cálculo correspondiente a la antigüedad y la Indemnización por despido injustificado:
Datos:
Fecha de ingreso: 03/01/2005
Fecha de Egreso: 04/01/2011.
Tiempo de servicio: 6 año, 1 día.
Forma de culminación: Despido injustificado
Salario básico: Bs. 125,40
Salario Normal: Bs. 134,36

Antigüedad:
AÑO 2005:
Antigüedad: No se evidencia la cancelación del mencionado concepto por lo que se condena la cantidad de 45 x 62,68 correspondiente al salario promedio de los últimos 12 recibos de pago lo que arroja una cantidad de 2.820,75
Vacaciones: 62,68 x 15= Bs.940,20
Bono Vacacional: 62,68 x 7 = Bs.438,76
Utilidades: 62,68 x 15= Bs.940,20
Para un total de Bs.5139,91

AÑO 2006:
Antigüedad: le corresponden al trabajador 62 días x 62,21 salario integral y no 53,33 salario promedio al que fue cancelado le corresponden Bs.3.857,14
Vacaciones: 53,33 x 16= Bs.823,28
Bono Vacacional: 53,33 x 8 = Bs.426,64
Utilidades: 53,33 x 45= Bs. 2.399,85
Para un total de Bs. 7506,91-Bs.6.513,33= Bs993,58

AÑO 2007:
Antigüedad: le corresponden al trabajador 64 días x 70,65 salario integral. Bs.4.521.99
Vacaciones: 66,66 x 17= Bs.1133.22
Bono Vacacional: 66,66 x 9 = Bs.599.94
Utilidades: 66,66 x 60= Bs. 3.999,60
Para un total de Bs. 10.254,75 - Bs. 6720= Bs. 3534,75

AÑO 2008:
Antigüedad: le corresponden al trabajador 66 días x 89,44 correspondiente al salario promedio de los últimos 12 recibos de pago integral. Bs.5.903, 39
Vacaciones: 83,65 x 17= Bs.1422,05
Bono Vacacional: 83,65 x 10 = Bs.836,50
Utilidades: 83,65 x 60= Bs. 5.019
Para un total de Bs. 13180,94 - Bs. = Bs. 2.380,94

AÑO 2009:
Antigüedad: le corresponden al trabajador 68 días x 117,35 =Bs.7979,80
Vacaciones: 106.67 x 18= Bs.1920,06
Bono Vacacional: 106,67 x 11 = Bs.1173,37
Utilidades: 15 x 106,67= Bs. 1600,05
Para un total de Bs. 12.673,28 por cuanto la empresa pago un monto superior al correspondiente no se evidencia diferencia alguna

AÑO 2010:
Antigüedad: le corresponden al trabajador 70 días x 141 =Bs.9870
Vacaciones: 133,33 x 19= Bs.2533,27
Bono Vacacional: 133,33 x 12 = Bs. 1599.96
Utilidades: 15 x 133,33= Bs. 1999,95
Para un total de Bs. 16003,18 por cuanto la empresa pago un monto superior al correspondiente no se evidencia diferencia alguna

Intereses: Vista la forma de cálculo del concepto de antigüedad se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los intereses del concepto de antigüedad.

Indemnización por despido: La cantidad de 150 días x 141Bs = Bs. 21.150

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: La cantidad de 60días x 141Bs = Bs. 8460

Total de conceptos demandados la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS ( Bs. 41.659,18)

Se acuerda lo solicitado en relación a la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que realice el calculo de indexación correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como una experticia complementaria en caso de incumplimiento a la sentencia de acuerdo a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano SIXTO FIGUERA en contra de las empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C. A. identificados en autos. En consecuencia, se condena a la accionada a cancelar la cantidad DE CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS ( Bs. 41.659,18) por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión y las experticias complementarias ordenadas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los CUATRO (04) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez

Abg. Víctor Elías Brito García
Secretario (a),