REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 20 de diciembre de 2012
202° y 153°


NP11-O-2012-000029
NP11-R-2012-000254


A los fines pronunciarse sobre la Apelación ejercida, este Tribunal constituido en Sede Constitucional, y dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, identifica a continuación como partes a las siguientes personas:


PARTE RECURRENTE: DECXIS MILAGROS ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.152.577, quien constituyó como apoderado judicial al abogado Diógenes José Rivera Uray inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.655.

PARTE RECURRIDA: PANADERÍA Y RESTAURAN PLAZA MAYOR, C.A.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia, dictada el 15 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.


DE LOS ANTECEDES DEL CASO

Sube a esta Alzada expediente contentivo de recurso de apelación interpuesto por el abogado Diógenes José Rivera Uray, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Decxis Milagros Astudillo, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declara Sin Lugar la acción de amparo constitucional.

En fecha 20 de noviembre de 2012, la parte accionada apela de la decisión dictada por el Tribunal A quo constitucional, quien procede en fecha 21 de noviembre de 2012, a oír dicha apelación en ambos efectos, ordenando mediante oficio su remisión a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Coordinación Laboral a los fines de su conocimiento, correspondiendo por distribución al Tribunal Primero Superior.

En fecha 22 de noviembre de 2012, se reciben todas las actas procesales correspondientes al amparo constitucional, procediéndose a la admisión del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acogiéndose esta Alzada al lapso de treinta (30) días a los fines de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte accionante, fundamenta su pretensión recursiva, en los siguientes aspectos:

- Que en relación a la promoción de imágenes fotográficas por parte de la representación judicial del agraviante, la admisibilidad pronunciada por el a quo violentó el principio de legalidad desarrollado por nuestra jurisprudencia.
- Que durante el desarrollo de la respectiva audiencia constitucional se opuso a la admisibilidad de tales imágenes fotográficas por cuanto carecía de un total control de legalidad.
- Que con la admisibilidad de tal prueba fotográfica, el a quo procedió en inobservancia del principio de legalidad a fin de favorecer a la representación del accionado violentando en consecuencia el principio supremo de la igualdad entre las partes, ya que el accionado, en ningún momento pudo demostrar la procedencia y el contexto o circunstancia( de tiempo, modo y lugar) en el cual fueron reproducida tales imágenes fotográficas, menos aún, la pertinencia y necesidad de las mismas dentro del proceso.
- Que el a quo incurrió en grave error de entendimiento o apreciación, por cuanto, ya en el libelo de la demanda, la accionante expuso claramente que tal acta de visita de inspección a su lugar de trabajo, la promovía únicamente para demostrar la existencia del fumus boni iuris y periculum in mora, ante un eventual despido de su persona.
- Que el a quo valoró incorrectamente las pruebas testimoniales promovidas por la accionante, por cuanto el mismo debió valorarla en forma global, y no de manera individual, aunado al hecho de que éste solo se limitó a tomar extractos muy específicos que, a todas luces, favorecían a la parte accionada, soslayando así el criterio que en cuanto a la valoración de pruebas ha expuesto la jurisprudencia.
- Que es imperativo delatar los errores incurridos por el a quo en su apreciación y fundamentación de su decisión, más aun, actuando en sede constitucional en materia laboral, la cual es de orden público por ser de sumo interés social, por haber actuado como simple técnico jurídico, es decir totalmente formalista ante hechos subsumibles dentro de los derechos humanos como es el derecho al trabajo, e inobservando principios como el de la garantía de interpretación.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia en materia de amparo de este Juzgado Superior del Trabajo, para conocer de la presente apelación, considera lo siguiente: En virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nros. 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esta alzada Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados de Primera Instancia con competencia Laboral, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de esta alzada la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas motivo por el cual esta alzada, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación; y así se decide.

Declarada la competencia de este Tribunal Superior, seguidamente pasa a pronunciarse sobre el presente recurso.

DE LA MOTIVA

Consta en las actas procesales que en fecha veinte (20) de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte accionante ciudadana Decxis Milagros Astudillo, presenta diligencia mediante la cual indicó textualmente (…) “ Consigno en este acto formal Recurso de Apelación a la decisión dictaminada en fecha 08-11-12 por el a quo en el presente asunto, constante de quince (15) folios útiles…” verificando quien decide que dicha decisión se trata del dispositivo dictado por el juez a quo constitucional, siendo que el mismo procedió conforme a la norma a publicar la sentencia en fecha 15 de noviembre de 2012, la cual declaró Sin lugar, conforme al criterio que sustentó en la misma, por lo que la parte demandante oportunamente (20/11/2012) presenta dicha diligencia, presumiendo quien decide que la sentencia de la cual apela el recurrente, es de la sentencia publicada en fecha 15-11-12, que es el cuerpo íntegro del dispositivo de la sentencia.

Visto lo anterior, pasa esta alzada a decidir la presente apelación, y al respecto observa lo siguiente:

En fecha 22 de noviembre de 2012, esta Alzada constitucional, recibió las actas procesales, contentivas del recurso de apelación, procediendo este Juzgado Superior en esa misma fecha a fijar el procedimiento por el cual se regiría de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acogiéndose esta Alzada al lapso de treinta (30) días, a los fines de dictar sentencia.

Se observa que la parte recurrente, no acompañó en el lapso legal establecido los fundamentos de su apelación; por lo tanto, esta Alzada en cumplimiento de sus deberes constitucionales considera necesario la exposición y los reparos siguientes.

A los fines de verificar la lesión invocada por la parte actora querellante, quien señala que introdujo acción de amparo constitucional en virtud de que el Tribunal de instancia valoró incorrectamente las pruebas promovidas por las partes, así como los errores incurridos por el a quo en su apreciación y fundamentación de su decisión.

Se observa en la sentencia recurrida, que el Juez declaró Sin Lugar la acción de amparo, señalando en la parte motiva lo que a continuación se cita:
…omissis…

De la revisión de las actas que conforman la presente acción y del análisis probatorio, es importante destacar que, en el desarrollo de la audiencia se verificó que la hoy accionante, quien tiene la carga de demostrar los hechos alegados por ésta, en su solicitud, así como las presuntas violaciones al derecho constitucional a la dignidad e integridad humana, no aportó ningún medio probatorio que pudiera verificar que existiera una verdadera vulneración de los derechos constitucionales establecidos en su escrito, ya que ésta se limitó aportar las denuncias efectuadas por ante los organismos competentes Administrativos ( INSPECTORIA DEL TRABAJO), así quedo (sic) demostrado en el anexo marcado “c” donde consta acta de de Visita de Inspección realizada por el Ministerio del Trabajo, donde se pretende probar las presuntas violaciones de carácter legal del patrono situación esta que esta fuera de la esfera de la competencia del Amparo Constitucional, la otra prueba aportada por la parte accionante fue la declaración testimonial, mediante la cual los testigos todos trabajadores de la empresa, presentaron quejas de tipo personal con respecto al patrono, la ciudadana ROSANNY RODRIGUEZ manifestó que el patrono tenia una conducta hostil ya que no le permitía flexibilidad en el Horario de Trabajo ya que ella era una estudiante del Noveno semestre de una carrera universitaria manifestando: “eso es lo que yo vengo a plantear aca”, además señaló la testigo “el acoso es con respecto a los trabajadores que laboran dentro en la parte de afuera no existe caso mas que el hecho que el patrono quiere que usemos un uniforme” la testigo no mencionó de forma directa a la accionada en toda su declaración, el segundo de los testigos JOSE JIMENEZ se limito (sic) a expresar un problema personal por el incumplimiento del pago de los ticket de alimentación y violación a las normas de seguridad procedimientos estos que se llevaron ante el órgano administrativo, manifestando que el tiene un horario de trabajo distingo al de la accionante sin embargo alegó que había ha escuchado comentarios del acoso por que ella se negó a utilizar el uniforme que le estaban dando, por lo que este Tribunal no le otorga valor a tal declaración y el tercero el ciudadano RONAR BELLO manifestó que por un reclamo que el intento en contra del patrono consideraba que el patrono no lo veía de la misma forma, que el se encontraba testificando por que la accionante iba a crear un comité de salud y seguridad, sin mencionar nada sobre la presunta violación del derecho Constitucional a la estabilidad de parte del patrono, ninguno de los trabajadores ratificó el acoso, hostigamiento y amenazas de las que presuntamente esta padeciendo la Trabajadora, se limitaron a señalar sus dificultades dentro de su ámbito laboral sin aportar claramente nada con respecto a la accionante, quedo evidenciado de las declaraciones de las partes que el supuesto acoso laboral viene por cuanto la trabajadora se rehúsa al uso de un uniforme de seguridad, lo que considera este Juzgador no puede ser considerado como una violación de carácter constitucional, no pudiendo aportar algún elemento que demuestre la violación de derechos constitucionales, así como la pertinencia de la acción de amparo constitucional, al contrario se observó que actualmente utiliza los medios idóneos que la legislación venezolana le otorga para salvaguardar su integridad física y moral.

De igual forma, es importante observar que en el petitorio de la acción de amparo la hoy accionante solicita que se ordene el cese de todas las conductas denigrantes, hostigantes y agresoras de las cuales es presuntamente victima, requiriendo además se restablezca la situación jurídica infringida, requiriendo que su ordene reincorporación normal a su puesto de trabajo, pedimentos que, no competen a este Tribunal en sede Constitucional, ya que la desmejora de sus condiciones de trabajo debe ser solicitadas por la vía ordinaria.

En conclusión, considera este Juzgador que la vía de amparo es la idónea solo con respecto al cese de todo acto de acoso hostigamiento o amenaza lo cual no quedo (sic) demostrado y de las pruebas aportadas por ambas partes, de la conducta asumida por la accionante en la audiencia de juicio, y de la indeterminación que existe de la pretensión de ésta, es por lo que este Juzgado Segundo de Juicio Laboral en sede Constitucional declara que no existe violación de ningún derecho constitucional, ya que las denuncias formuladas por la accionante pertenecen a la esfera meramente legal y sublegal, las cuales poseen su procedimiento especial y ordinario para el restablecimiento de los presuntos derechos conculcados, dado que la acción de amparo, por ser un medio excepcional debe interponerse cuando no exista un medio legal establecido para garantizar los derechos y garantías constitucionales de una persona, bien sea natural o jurídica, o cuando no exista un medio procesal más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones, específicamente en sentencia del 09 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”.

En el orden indicado, observa este Tribunal que si bien es cierto que la acción intentada por la ciudadana DECXIS MILAGROS ASTUDILLO fue declarada sin lugar, ante la ausencia de pruebas sobre los hechos denunciados como violatorios de sus derechos constitucionales, también es cierto que la institución del mobbing laboral ha sido escasamente explorada en Venezuela, considerando el Máximo Tribunal de la República el amparo como la vía idónea para la protección de los derechos laborales de las violaciones causadas como consecuencia de conductas que puedan calificarse como mobbing, acoso o psicoterror laboral. Tal conclusión se desprende del análisis, entre otros de fallos como el de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 865, de fecha 23/072004, caso: UNIFOT, en el cual se condena a la demandada a pagar la indemnización por daño moral ocasionado como consecuencia del acoso laboral previamente calificado en un procedimiento de amparo constitucional; todo los cual lleva a este Tribunal a concluir que, considerando que la regulación y tratamiento judicial del mobbing aún se encuentra en fase que pudiera calificarse como experimental, sin que exista en la legislación un procedimiento breve y eficaz para la protección de los derechos que pudieran ser conculcados por este mecanismo, considera que se justifica la exoneración al querellante del pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 33. Así se decide

De lo transcrito, se determina claramente los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la sentencia recurrida, los cuales comparte esta Juzgadora en Alzada, en efecto, la misma fue declarada sin lugar, ante la ausencia de pruebas sobre los hechos denunciados como violatorios de sus derechos constitucionales.

Ahora bien, tomando en consideración que la acción de amparo tiene como finalidad la reparación urgente e inmediata de las viola¬ciones de los derechos fundamentales y garantías constitucio¬nales en contra de los trabajadores, es decir, tiene efectos restablecedores o restitutorios de la situación jurídica lesiona¬da, lo que se traduce en que se reconoce al quejoso como titu¬lar de un derecho laboral constitucional que le ha sido lesionado, considera quien decide que en el presente caso, no se demostró que a la accionante se le violó su derecho Constitucional a la dignidad e integridad humana, tal como lo determinó el Juzgado de Primera Instancia, por lo tanto, el recurso de apelación formulado no debe prosperar. Así se decide.

En razón de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal en su condición de Alzada, declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en consecuencia se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISION

Por tales razones, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, constituido en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la ciudadana Decxis Milagros Astudillo. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declara Sin lugar la acción de amparo constitucional.
Particípese de la presente decisión al Tribunal de la Causa. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, constituido en sede constitucional, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153 de la Federación.
La Jueza

Abg. Petra Sulay Granados La Secretaria.

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

NP11-O-2012-000029
NP11-R-2012-000254