REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE
202º y 153º

ASUNTO: NP11-N-2012-000102


En fecha 17 de diciembre de 2012, fue recibido por este Tribunal, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.926, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EVARISTO YAMIN INGENIEROS, C.A., en contra de la Orden de Reenganche efectuada en fecha 29 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo N° 044-2012-01-00850, mediante la cual declara PROCEDENTE la denuncia interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO ACABAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.332.254, y ordena el Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida. Una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie sobre la admisión del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25, numeral 3 establece:

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2012; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este Juzgado para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así se establece.

ADMISIBILIDAD

Visto el contenido del recurso propuesto debe señalar ésta Juzgadora que revisará las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es la ley que rige el presente procedimiento; y vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 antes referido, esta Juzgadora encuentra que el Recurso interpuesto no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal. Asi se señala.

Asimismo, se observa que el presente Recurso de Nulidad cumple con los extremos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 94, el cual establece: “…resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.”; y en su artículo 425, numeral 9 que preceptúa: “En caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”; esto por cuanto se observa a los folios 56 y 57 del presente expediente, que el funcionario del trabajo deja constancia que la empresa EVARISTO YAMIN INGENIEROS, C.A, acató con la orden de reenganche emanada de la Inspectoria del Trabajo de Maturín, y se acordó la oportunidad para el pago de los salarios caídos; y por otra parte, se presume por las documentales acompañadas que se hizo el pago de los salarios caídos; por lo que, llenos como están los extremos de ley este Tribunal a los fines de materializar el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ADMITE el presente Recurso. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.926, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EVARISTO YAMIN INGENIEROS, C.A., en contra de la Orden de Reenganche efectuada en fecha 29 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo N° 044-2012-01-00850, mediante la cual declara PROCEDENTE la denuncia interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO ACABAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.332.254, y ordena el Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida. SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, y en consecuencia, se ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DE MATURIN ESTADO MONAGAS, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem; de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA; y asimismo, se ordena la notificación del ciudadano MARCO ANTONIO ACABAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.332.254, en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 04 de Abril de 2001, caso C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., la cual establece: “…De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional…”. TERCERO: Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. CUARTO: Con respecto a la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de efectos del Acto Administrativo Impugnado, se ordena abrir el respectivo cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación de la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o)