/REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
202° y 153°


Expediente
NP11-L-2011-000233

Demandante: PEDRO JOSE GARCIA MARCANO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.776.274.

Apoderada judicial: YANITZA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.481

Demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.

Apoderada Judicial: MARIA ALEJANDRA INFANTE, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.282.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


La presente causa se inicia en fecha 14 de febrero de 2011, con la interposición de demanda intentada por el ciudadano PEDRO JOSE GARCIA MARCANO, en contra de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., en la misma fecha es recibida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 12 de agosto de 2011, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

SEÑALA EL ACCIONANTE EN EL ESCRITO DE DEMANDA: Que el 22 de mayo de 2000, ingreso a laborar en la empresa demandada, desempeñando el cargo de Ingeniero de Campo de manera subordinada e ininterrumpida hasta el 01 de septiembre de 2010, que fue despedido de manera injustificada, que las jornadas hasta septiembre del año 2003 fueron de 21 días continuos x 7 días de descanso, que a partir de octubre del año 2003 la jornada era de 24 X 6, pudiendo ser días continuos o no, dependiendo de lo que la empresa indicara, ya que podría tener un día lunes u otro cualquiera de descanso, el salario estaba compuesto de una parte fija llamada salario básico y otra parte variable compuesto por bonos de campo, que los bonos que percibía eran de acuerdo al trabajo realizado y era un porcentaje del valor del trabajo facturado por la empresa, que estos bonos eran pagados mensualmente, de forma regular y permanente, que se generaban a través de sus actuaciones diarias, que estos bonos se le depositaban en su cuenta nomina, que la empresa no le tomo en cuenta la incidencia de los bonos de campo generados sobre los días de descanso y feriados, vacaciones, bono vacacional y prestaciones sociales durante el tiempo que duro la relación laboral y por todo lo antes expuesto acude a demandar los siguientes conceptos: diferencias de prestaciones sociales, diferencia de domingos laborados, diferencia por vacaciones, diferencia por bono vacacional, diferencia por vacaciones canceladas no disfrutadas, diferencia por antigüedad, diferencia por indemnización por despido injustificado, salario por cancelar.

En fecha 30 de septiembre de 2011, este Juzgado de Juicio, da por recibido el asunto, admitiendo las pruebas y fijando la Audiencia de Juicio en la oportunidad procesal establecida.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: En la contestación a la demandada la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, procedió primeramente a reconocer y convenir en relación a la fecha de ingreso, la causa de terminación de la relación laboral, el tiempo de servicio y el último cargo desempeñado. Inmediatamente pasa a rechazar, negar y contradecir que laborara 21 días continuos por 7 de descanso hasta septiembre de 2003, y que posteriormente laborara a partir de octubre de 2003, 24 días de labores pudiendo ser continuos o no por 6 de descanso, que no laboro mas de 24 días sin cancelarle el recargo legal por días de descanso laborado, recargos por días domingos laborados o los descansos compensatorios por los días de descanso laborados.
AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 26 de octubre de 2011, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 13 de noviembre de 2012, dicta el dispositivo del fallo declarando: Parcialmente Con Lugar la demanda.

El Tribunal pasa de seguidas a realizar la publicación íntegra de la sentencia:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA


DE LA PRUEBA DE DOCUMENTALES:

.- Promueve marcado con las letras “A, B, C, D y E”, de fechas 22/02/2006, 12/07/2006, 09/01/2009, 18/06/2010 y 04/01/2011, Constancias de Trabajos, del ciudadano Pedro José García Marcano. Son reconocidas por la demandada. Se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

.- Promueve marcados desde el número 1 hasta el 101, Recibos de Pagos, por concepto de salarios que le fueron cancelados al ciudadano Pedro José García Marcano. Son reconocidas por la demandada. Se valoran de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

.- Promueve marcados desde el número 102 hasta el 164, Soportes de los Bonos de campo causados mes a mes, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, percibidos por el ciudadano Pedro José García Marcano. Estas documentales no fueron impugnadas ni rechazadas de modo alguno por la representación judicial de la Empresa accionada en la oportunidad legal para ello, por el contrario, se reconoció el pago del referido bono de campo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de su contenido que ciertamente la sociedad mercantil demandada cancelaba al trabajador demandante un bono de campo en forma regular y permanente. Así se señala.

.- Promueve marcados desde el número 165 hasta el 173, Recibos de Utilidades, correspondientes a los años 2002, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2010, pagados al ciudadano Pedro José García Marcano. Son reconocidas por la demandada. Se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

.- Promueve marcado “F”, Copia del Memorando, realizado por la empresa, dirigido a los Ingenieros de Campo y Operadores de Cased Holed, de fecha 30/01/2004, donde se indica la Política de Bonos de Campo. Fue reconocido el mismo. Se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo

.- Promueve marcado “G”, documento donde consta que fueron aprobadas las labores efectuadas en la ciudad de México, por el ciudadano Pedro José García Marcano. (No fue reconocida por la demandada, por tratarse de un documento no emitido por ellos). Se desecha del proceso.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION:

.- Solicita exhiba los originales de los Recibos de Pagos, por concepto de remuneración salarial mensual, emitidas a favor del ciudadano Pedro García Marcano, correspondientes a los períodos que van desde el 22 de mayo del año 2000 al 01 de septiembre de 2010. Fueron reconocidas.

.- Solicita exhiba los originales de los Soportes de los Bonos de campo causados mes a mes, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, percibidos por el ciudadano Pedro José García Marcano, generados por el trabajo realizado en las áreas de las instalaciones petroleras, así como también se exhiba los Comprobantes de Pagos, de la cancelación de los mencionados bonos de campo. Fueron reconocidas.

.- Solicita exhiba los originales de los Recibos de Utilidades, correspondientes a los años 2002, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2010, cancelados al ciudadano Pedro José García Marcano. Fueron reconocidas.

.- Solicita exhiba original del documento privado que denomino Transacción, marcado con la letra “H”, con anexo de Planilla de Liquidación, marcado con la letra “I”, de fecha 29 de noviembre de 2010. Fue reconocida.

.- Solicita exhiba original Memorando marcado con la letra “F”, realizado por la empresa, dirigido a los Ingenieros de Campo y Operadores de Cased Holed, de fecha 30/01/2004, donde se indica la Política de Bonos de Campo. Fueron reconocidos.

.- Solicita exhiba originales de las Notificaciones de Aumento Salarial, dirigidas al ciudadano Pedro José García Marcano, marcado con las letras “J, K, L y M”. Fueron reconocidas.

.- Solicita exhiba originales de los Comprobantes de Pagos, que por concepto de vacaciones se le cancelo al ciudadano Pedro José García Marcano, correspondientes a los años 2000 al 2010. Así mismo promueve y solicita su exhibición, marcado con las letras “N, Ñ, O y P” Cancelación de las Vacaciones de los años 2005, 2007, 2008 y 2009. Fueron reconocidas.

.- Solicita exhiba en originales Constancia de Auditoria de Vacaciones y Solicitud de Vacaciones, de fechas 28/05/2009 y 15/06/2010, marcados con las letras “Q y R”. Fueron reconocidas.

.- Solicita exhiba en originales Comprobante de Pago, por concepto Per Diem, generadas por el ciudadano Pedro José García Marcano, durante sus labores en la ciudad de México desde el 19/04/2009 hasta el 09/06/2009, marcado con la letra “G”. No fueron exhibidas. Fueron desechadas del proceso por ser objeto de desconocimiento.

.- Solicita exhiba en originales Constancias de Trabajos, del ciudadano Pedro José García Marcano, marcado con las letras “A, B, C, D y E”, de fechas 22/02/2006, 12/07/2006, 09/01/2009, 18/06/2010 y 04/01/2011. Fueron reconocidas.

.- Solicita exhiba en originales, Recibos de Pagos, con los respectivos soportes de Bonos de Campo, correspondientes a los meses enero, febrero y mayo del año 2007, marcados con los números177, 178, 179, 180, 181 y 182. Fueron reconocidas

.- Solicita exhiba en originales, Comprobantes de Retención de Impuesto sobre la Renta de los años 2006 y 2008, marcado con las letras “S y T”. Fueron reconocidas.

.- Solicita exhiba en originales, Planillas de Control de Asistencia, del ciudadano Pedro José García Marcano, correspondientes a los períodos mayo 2006 al 01 de septiembre de 2010, marcadas con los números que van desde el 183 hasta el 227, de los años 2006 al 2010. Las planillas cuya exhibición se solicita fueron desconocidas por la demandada por cuanto no poseen sello, membrete, o algún indicativo que les haga presumir que emanan de ésta. Así mismo, manifestó la imposibilidad de trasladar el libro de control de asistencia. No se aplica la consecuencia jurídica por la no exhibición, por cuanto no se cumplieron con los parámetros previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

.- Solicita exhiba Órdenes de Servicios y Reportes de Actividades efectuadas en Pozos Petroleros, desde enero 2006 hasta agosto de 20102, marcados con los números desde 228 hasta 238. No fueron exhibidos. No esta controvertido los montos recibidos por concepto de bono de campo; nada aporta a la controversia, y por ello se desecha.


DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Promueve los siguientes testimoniales: GEBER JOSE LEOTAUD BARRIOS, LARRY ENRIQUE ESPINA ROJAS, ERIC LEONARDO AMAYA MALDONADO. Solo compareció el ciudadano ERIC LEONARDO AMAYA MALDONADO. Se le concede valor probatorio a su declaración, en cuanto a la forma de prestación de servicios del actor, y el modo de pago del bono de campo. Así se señala.
DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: .- Solicita se practique Inspección Judicial en la sede de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. Fue declarado desierto el acto. No hay prueba que valorar.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
. - Promueve marcado con la letra “B”, Planilla de Liquidación, ofertada al ciudadano Pedro José García Marcano, a través de oferta real de pago.

.- Promueve marcado con la letra “C”, Copia de Cheque de Gerencia, Nº 07102791, del Banco Mercantil, de fecha 30/09/2010, a nombre del ciudadano Pedro José García Marcano.

.- Promueve marcado con la letra “D”, Comunicación, emitida por la empresa accionada al ciudadano Pedro José García Marcano, de fecha 01/09/2010.

.- Promueve marcado con la letra “E”, Manual de descripción de cargos, Ingeniero de Campo IV.

.- Promueve marcado con la letra “F”, Contrato de Trabajo, suscrito entre la empresa demandada y el ciudadano Pedro José García Marcano, de fecha 22/05/2010.

.- Promueve marcado con la letra “G”, Recibos de Pagos, por concepto de cancelación de salarios y demás conceptos laborales al ciudadano Pedro José García Marcano, a través de oferta real de pago.

.- Promueve marcado con la letra “H”, Recibos de Pagos, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional del ciudadano Pedro José García Marcano.

.- Promueve marcado con la letra “I”, Memorandum de Información, sobre aumento de salario básico mensual dirigido al ciudadano Pedro José García Marcano.

.- Promueve marcado con la letra “J”, Comprobantes de retención de Impuestos sobre la Renta Anual o de cese de actividades para personas residentes perceptoras de sueldos, salarios y demas remuneraciones similares
Todas las documentales fueron reconocidas por la parte demandante. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: .- Solicito se oficie a la Institución Financiera Banco Mercantil, a través de la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) de que se sirva informar a este Juzgado lo siguiente: Primero: Si el ciudadano Pedro José García Marcano, titular de la CI V- 11.776.274, gestiono el cobro del cheque Nº 07102791, de la cuenta N° 0105-0054-10-2054102791 por un monto de DOSCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 205.755, 78) y la fecha en la que se realizó el cobro. Segundo: Sobre la cuenta de Fideicomiso o Fondo Fiduciario perteneciente al ciudadano antes identificado, durante el período de tiempo comprendido entre el mes de mayo 2000 hasta el mes de septiembre de 2010. Se recibió respuesta que riela en los folios 520 al 522. No esta controvertido el hecho de que el trabajador recibió dicha cantidad dineraria. Se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

.- Solicito se oficie Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, se sirva remitir a este Juzgado lo siguiente: Único: Copia certificada del expediente NP11-S-2010-000167, así mismo señale en que fecha se realizó la interposición del procedimiento de Oferta Real de Pago y el efectivo cobro de la misma. Se recibió respuesta, consta en autos en el folio 442. De la respuesta dada se evidencia que dicha Oferta Real de Pago, fue declarada terminada por falta de impulso del oferente. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: - Promueve los siguientes testimoniales: Angel Rodríguez, Juan Carlos Bastidas, Efraín Piñate, Richard Lozada y Emilio Salazar. No comparecieron al acto. Fue declarado desierto. No hay prueba que valorar.

DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: .- Solicita se practique Inspección Judicial en Jusepín Estado Monagas, SBC 167 (Taladro). No se materializo, por no encontrarse dicho taladro operativo. No hay prueba que valorar. Así se señala.

DE LA DECLARACION DE PARTE: La jueza considera necesario realizar la prueba de declaración de parte, al ciudadano Pedro José García Marcano quien manifestó al tribunal que un Ingeniero de Campo realiza actividades en base, chequeo de herramientas para que tengan buen funcionamiento en las actividades realizadas en los pozos petroleros, registros de información de los pozos, cañoneo en las cuales el ingeniero debe asistir a los campos a realizar esas funciones, que la empresa fabrica herramientas que el Ingeniero debe conocer para poder prestar el servicio en los pozos, que el Ingeniero de Campo maneja un personal de 3 o 4 personas, que su jornada laboral era 24 x 6, que podía darse el caso que el bono de campo se generaba cuando asistían al campo a realizar alguna actividad en el pozo, que generalmente la empresa cancelaba el bono de campo, que el bono de campo se lo cancelaban depositándolo en su cuenta. Por la representación patronal, no acudieron a rendir la declaración de parte.

Se le otorga valor de plena prueba en todo su contenido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En la presente causa, se tiene como punto controvertido en primer lugar la determinación del horario o jornada laboral que desplegó el actor durante el tiempo de su prestación de servicios para con la demandada, esto a los fines de determinar la procedencia del pago de los días compensatorios reclamados, así como los días de descanso compensatorio trabajados; y por otra parte, se encuentra controvertido si el bono de campo percibido por el actor tenía carácter salarial, y si debía en consecuencia, formar parte del salario normal base de cálculo de los diferentes conceptos laborales que se generaron durante toda la relación laboral.

En lo que respecta a la carga de la prueba cuando se demandan conceptos en exceso de lo legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades señalando que la misma recae en la parte actora; asi tenemos que en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en fecha 2 de julio de 2004, se estableció que:

“En ese contexto jurisprudencial, preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra limites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo”

Igualmente en sentencia proferida por la Sala de Casación Social en fecha 22 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la que se establece:

“En lo que concierne al pago de las horas extraordinarias que el trabajador afirma haber laborado para la empresa, se observa que dicha pretensión resulta improcedente, ya que de los medios probatorios aportados al proceso no puede establecerse la prestación de servicios en condiciones que exceden a la jornada ordinaria, cuya carga probatoria correspondía al demandante, como se indicó anteriormente en esta decisión cuyas consideraciones se dan aquí por reproducidas. En consecuencia, deben tomarse en cuenta a los efectos de determinar el salario base de cálculo para los conceptos que correspondan al actor, los montos correspondientes al salario normal devengado durante la jornada ordinaria. Así se decide.”

Asi mismo en fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. […]
No obstante, al constatarse en el expediente que la demandada negó que se le debiera a los trabajadores codemandantes monto alguno por concepto de bonos nocturnos generados por las horas extras laboradas en horario nocturno y, que los trabajadores demandantes no aportaron los medios probatorios suficientes para establecer que los servicios fueron prestados en condiciones que exceden a la jornada ordinaria -cuya carga probatoria le correspondía-, no debió el sentenciador de alzada declarar procedente el pago de los mismos por el sólo hecho de haber la empresa demandada admitido la relación de trabajo entre las partes, pues siendo extraordinario el pago de horas extras y bono nocturno, debió probar la parte actora la procedencia de los mismos, al no hacerlo, resultaban improcedentes”.

En este mismo sentido, la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en fecha 28 de octubre de 2008 estableció:

“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.” (Subrayado de esta Alzada).

Por su parte, la sentencia proferida por la Sala de Casación Social en fecha 14 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO estableció:
“Consecuente con lo anteriormente expuesto y en consideración al criterio sostenido por esta Sala sobre la carga probatoria, extensamente desarrollado en el capítulo que precede sobre el recurso de casación, se observa, que los co-demandantes no lograron probar la jornada de trabajo por ellos alegada, quedando demostrado, por el contrario, la jornada aducida por la querellada, esto es, que la labor prestada se desarrolló dentro de una jornada de once (11) horas con una (1) hora de descanso…”


En el caso concreto, no se evidencia de ninguna de las pruebas aportadas por las partes al proceso que el horario de trabajo del actor era de 24 x 6; el actor no trajo a los autos prueba de donde se evidenciara tal horario de prestación de servicios; así mismo de la declaración de parte rendida por el, quedo evidenciado que su labor era realizada tanto en la base de la compañía, como en el taladro, pernoctando sólo cuando estaba en el taladro; señaló que estando prestando servicios en la base una vez cumplida su labor, se retiraba a su casa, entendiendo el Tribunal por sus declaraciones, que el actor se encontraba a disponibilidad del patrono, dado el cargo por él desempeñado. Ahora bien, como ya fue expuesto, se evidencia de las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social, anteriormente trascritas que la carga de la prueba del horario de trabajo –se insiste- fuera de los límites normales le corresponde al actor; siendo que en la presente causa, el actor reclama el pago de los días compensatorios laborados, sin que ello fuese demostrado, debe necesariamente declararse improcedente la condenatoria de dicho concepto. Así se decide.

Se demanda el pago de Ochocientos Cuarenta dólares ($840,00), por concepto de salario por cancelar por labores realizadas en México. Dicho concepto es improcedente, por cuanto le correspondía al actor demostrar tal situación, en atención al principio de la carga de la prueba, tal como quedó evidenciado de las sentencias supra transcritas. Así se señala.

En lo que respecta a la inclusión de denominado Bono de Campo en el salario normal, base de cálculo de los conceptos laborales que se generaron durante el tiempo de prestación de servicios, tenemos que la demandada reconoció de manera expresa en la Audiencia de Juicio, que el actor recibía efectivamente el bono de campo, pero indicó que el mismo no podía ser considerado como parte del salario normal, esto rarificando lo señalado en su escrito de contestación, donde señaló que dicho bono de campo no debía ser incluido dentro del salario normal, por cuanto los requisitos para el pago del mismo no dependían única y exclusivamente de la prestación de servicios del trabajador, “sino de que se conjuguen distintas circunstancias ajenas y externas como en este caso, lo manifestó el hoy actor en sui escrito libelar, que dichos bonos se cancelaban de acuerdo al tipo de trabajo realizado y el cual se efectuaba por instrucciones de un supervisor quién imponía el plan de trabajo, evidenciándose que la percepción del mismo no depende del despliegue de su trabajo en concreto, sino en principio del tipo de actividad ejecutada y del plan de trabajo que asigne el superior…”; es obvio que en aplicación del principio de la carga de la prueba, era necesario que la parte de demandada demostrara cuales eran esos requisitos que debían de darse, y que no dependían del trabajo desplegado por el actor, para que procediera el bono de campo. Así tenemos que se entiende por salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria de trabajo como retribución por la labor prestada; dentro del expediente no hay prueba alguna a través de la cual se pudiere demostrar que las cantidades recibidas por el actor de manera regular y permanente -que la empresa denominó “Bono de Campo”, tuviese una naturaleza diferente a ser percibidas por el actor con ocasión a su trabajo, no se demostró ningún requisito adicional para su percepción -salvo claro esta- que la labor se realizara en el taladro. En documental que riela al folio 57 del presente expediente, reconocida por la empresa demandada, se puede leer lo siguiente: “A partir de la presente fecha, los bonos operacionales del personal en el campo se regirán de acuerdo a lo siguiente: º Ingenieros: Se generará un bono de campo equivalente al 1.4% (0.90 Base de cálculo) del monto bruto de cada operación (incluyendo Beneficios y Prestaciones), en el caso que deban ir mas ingenieros, este monto se dividirá entre los ingenieros…”. En consecuencia, puede observarse que no se establece en dicha comunicación, ningún requisito adicional a cumplir por el trabajador, -mas allá de laborar en el campo- para hacerse acreedor del referido bono. Por lo tanto considera esta juzgadora que es procedente lo peticionado por el actor, en cuanto a que los montos que recibió por este concepto debieron ser incluidos en el salario base de cálculo de los conceptos pagados, tales como domingos laborados, vacaciones y bono vacacional; utilidades; y antigüedad; por lo que corresponde el pago de sus diferencias. Así se decide.

Se demanda el pago de las diferencias que se generan por la no inclusión del bono de campo sobre el salario normal a los fines del cálculo de los días domingos laborados y que fueron pagados por la empresa, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que efectivamente al actor se le pagaron los domingos laborados, pero no se incluyó para su pago lo que correspondía por el bono de campo, el cual forma parte del salario normal, por lo tanto son procedentes las diferencias reclamadas por éste concepto, condenándose a la empresa a su pago. Así se decide.

En lo que respecta al pago de las diferencias que corresponderían por concepto de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es improcedente en virtud que el mismo artículo prevé un tope máximo de pago; así tenemos que dicho artículo reza:

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.


Para el momento de la culminación de la relación laboral, es decir, para el 01 de septiembre de 2010, el salario mínimo nacional estaba fijado en Bs.1.223,89, y esta cantidad multiplicada por 10, totaliza Bs. 12.238,90, para un salario diario máximo de indemnización de Bs. 407,96; siendo calculada la indemnización sustitutiva de preaviso sobre la base de Bs. 408,00, y la indemnización de antigüedad en Bs. 929,14, tal como se desprende de planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 63 del expediente. Se evidencia en consecuencia, que no se le adeuda monto alguno por éste concepto. Así se decide.

El Tribunal pasa de seguidas a realizar los cálculos de los montos que se condenan por las diferencias que se adeudan por los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones disfrutadas y bonos vacacionales ya disfrutados, en el entendido que éstos fueron pagados con un salario errado, ya que al salario normal debió -como ya fue acordado- incorporarse el monto que correspondía por bono de campo; así mismo de las diferencias por vacaciones, bono vacacional y utilidades que fueron pagados al momento de la finalización de la relación laboral.

.- En lo que respecta a la antigüedad tenemos que le corresponde por diferencias de la prestación de antigüedad la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 38/100 (Bs. 22.572,38) de conformidad con el cuadro que se transcribe a continuación:

Período Comprendido Salario Bonos Salario Días B Sal dias Pres. Soc Anticipos o Prest. S
B Mes De Campo N Diario UTIL. V. Int D Dep. del Per Adelantos Acum


mayo 2000 450,00 0,00 15,00 120 45 21,88 0 - - -
junio 2000 450,00 0,00 15,00 120 45 21,88 0 - - -
julio 2000 450,00 0,00 15,00 120 45 21,88 0 - -
agosto 2000 450,00 0,00 15,00 120 45 21,88 0 - - -
septiembre 2000 450,00 132,95 19,43 120 45 28,34 5 141,69 141,69
octubre 2000 450,00 130,00 19,33 120 45 28,19 5 140,97 - 282,66
noviembre 2000 450,00 152,65 20,09 120 45 29,30 5 146,48 - 429,14
diciembre 2000 600,00 1.111,60 57,05 120 45 83,20 5 416,01 - 845,15
enero 2001 600,00 990,77 53,03 120 45 77,33 5 386,65 1.231,80
febrero 2001 600,00 165,05 25,50 120 45 37,19 5 185,95 - 1.417,75
marzo 2001 600,00 240,15 28,01 120 45 40,84 5 204,20 - 1.621,95
abril 2001 600,00 235,68 27,86 120 45 40,62 5 203,12 - 1.825,07
mayo 2001 600,00 678,13 42,60 120 45 62,13 7 434,92 - 2.259,99
junio 2001 600,00 318,80 30,63 120 45 44,66 5 223,32 - 2.483,31
julio 2001 600,00 303,67 30,12 120 45 43,93 5 219,64 - 2.702,95
agosto 2001 600,00 257,17 28,57 120 45 41,67 5 208,34 - 2.911,29
septiembre 2001 600,00 137,57 24,59 120 45 35,85 5 179,27 - 3.090,56
octubre 2001 600,00 37,19 21,24 120 45 30,97 5 154,87 - 3.245,43
noviembre 2001 600,00 178,56 25,95 120 45 37,85 5 189,23 - 3.434,66
diciembre 2001 600,00 502,68 36,76 120 45 53,60 5 268,01 - 3.702,68
enero 2002 600,00 347,89 31,60 120 45 46,08 5 230,39 - 3.933,07
febrero 2002 600,00 574,67 39,16 120 45 57,10 5 285,51 - 4.218,58
marzo 2002 600,00 512,96 37,10 120 45 54,10 5 270,51 - 4.489,09
abril 2002 600,00 187,95 26,27 120 45 38,30 5 191,52 - 4.680,60
mayo 2002 600,00 99,01 23,30 120 45 33,98 9 305,82 - 4.986,42
junio 2002 600,00 48,00 21,60 120 45 31,50 5 157,50 - 5.143,92
julio 2002 600,00 98,24 23,27 120 45 33,94 5 169,71 - 5.313,63
agosto 2002 600,00 0,00 20,00 120 45 29,17 5 145,83 - 5.459,47
septiembre 2002 921,60 0,00 30,72 120 45 44,80 5 224,00 5.683,47
octubre 2002 921,60 521,99 48,12 120 45 70,17 5 350,87 - 6.034,34
noviembre 2002 921,60 488,71 47,01 120 45 68,56 5 342,78 - 6.377,12
diciembre 2002 921,60 307,43 40,97 120 45 59,74 5 298,72 - 6.675,84
enero 2003 921,60 920,85 61,42 120 45 89,56 5 447,82 - 7.123,66
febrero 2003 921,60 574,94 49,88 120 45 72,75 5 363,74 - 7.487,40
marzo 2003 921,60 574,94 49,88 120 45 72,75 5 363,74 - 7.851,15
abril 2003 921,60 574,94 49,88 120 45 72,75 5 363,74 - 8.214,89
mayo 2003 921,60 521,72 48,11 120 45 70,16 11 771,78 - 8.986,66
junio 2003 921,60 113,17 34,49 120 45 50,30 5 251,51 - 9.238,17
julio 2003 921,60 416,38 44,60 120 45 65,04 5 325,20 - 9.563,37
agosto 2003 921,60 229,66 38,38 120 45 55,96 5 279,82 - 9.843,19
septiembre 2003 921,60 472,99 46,49 120 45 67,79 5 338,96 - 10.182,16
octubre 2003 1.152,00 70,34 40,74 120 45 59,42 5 297,10 - 10.479,25
noviembre 2003 1.152,00 645,12 59,90 120 45 87,36 5 436,80 - 10.916,05
diciembre 2003 1.152,00 552,28 56,81 120 45 82,85 5 414,23 - 11.330,29
enero 2004 1.152,00 429,87 52,73 120 45 76,90 5 384,48 - 11.714,77
febrero 2004 1.152,00 2.102,37 108,48 120 45 158,20 5 790,99 - 12.505,76
marzo 2004 1.520,40 1.013,65 84,47 120 45 123,18 5 615,91 - 13.121,68
abril 2004 1.520,40 1.434,15 98,49 120 45 143,62 5 718,12 - 13.839,80
mayo 2004 1.520,40 1.434,15 98,49 120 45 143,62 13 1.867,11 - 15.706,91
junio 2004 1.520,40 733,36 75,13 120 45 109,56 5 547,79 - 16.254,70
julio 2004 1.520,40 2.062,33 119,42 120 45 174,16 5 870,80 17.125,50
agosto 2004 1.520,40 501,18 67,39 120 45 98,27 5 491,36 - 17.616,86
septiembre 2004 1.520,40 1.379,09 96,65 120 45 140,95 5 704,74 - 18.321,59
octubre 2004 1.520,40 1.059,30 85,99 120 45 125,40 5 627,01 18.948,60
noviembre 2004 1.520,40 1.044,78 85,51 120 45 124,70 5 623,48 19.572,09
diciembre 2004 1.520,40 1.434,15 98,49 120 45 143,62 5 718,12 20.290,21
enero 2005 1.520,40 620,97 71,38 120 45 104,09 5 520,47 - 20.810,68
febrero 2005 1.520,40 1.645,52 105,53 120 45 153,90 5 769,49 - 21.580,17
marzo 2005 1.520,40 3.240,88 158,71 120 45 231,45 5 1.157,26 - 22.737,43
abril 2005 1.611,62 1.645,52 108,57 120 45 158,33 5 791,67 - 23.529,09
mayo 2005 1.611,62 367,85 65,98 120 45 96,22 15 1.443,36 - 24.972,46
junio 2005 1.611,62 446,72 68,61 120 45 100,06 5 500,29 - 25.472,75
julio 2005 1.611,62 951,77 85,45 120 45 124,61 5 623,05 - 26.095,79
agosto 2005 2.385,00 2.170,73 151,86 120 45 221,46 5 1.107,30 - 27.203,09
septiembre 2005 2.385,00 1.624,54 133,65 120 45 194,91 5 974,54 - 28.177,63
octubre 2005 2.385,00 748,01 104,43 120 45 152,30 5 761,50 - 28.939,13
noviembre 2005 2.385,00 1.676,29 135,38 120 45 197,42 5 987,12 - 29.926,24
diciembre 2005 2.385,00 1.645,52 134,35 120 45 195,93 5 979,64 - 30.905,89
enero 2006 2.385,00 1.222,85 120,26 120 45 175,38 5 876,91 - 31.782,79
febrero 2006 2.385,00 2.091,22 149,21 120 45 217,59 5 1.087,97 - 32.870,76
marzo 2006 2.742,75 2.091,22 161,13 120 45 234,98 5 1.174,92 - 34.045,69
abril 2006 2.742,75 699,15 114,73 120 45 167,31 5 836,57 - 34.882,26
mayo 2006 2.742,75 1.094,23 127,90 120 45 186,52 5 932,60 - 35.814,86
junio 2006 2.742,75 1.698,18 148,03 120 45 215,88 5 1.079,39 - 36.894,25
julio 2006 2.742,75 1.280,01 134,09 120 45 195,55 5 977,75 - 37.872,01
agosto 2006 2.742,75 2.091,22 161,13 120 45 234,98 5 1.174,92 - 39.046,93
septiembre 2006 2.742,75 2.894,50 187,91 120 45 274,03 5 1.370,16 40.417,09
octubre 2006 2.742,75 1.210,70 131,78 120 45 192,18 5 960,91 41.378,00
noviembre 2006 2.742,75 2.091,22 161,13 120 45 234,98 5 1.174,92 - 42.552,93
diciembre 2006 2.742,75 2.447,73 173,02 120 45 252,32 5 1.261,58 - 43.814,50
enero 2007 3.542,26 503,91 134,87 120 45 196,69 5 983,44 - 44.797,94
febrero 2007 3.542,26 5.490,77 301,10 120 45 439,11 5 2.195,53 - 46.993,47
marzo 2007 3.542,26 594,68 137,90 120 45 201,10 5 1.005,51 - 47.998,98
abril 2007 3.542,26 3.230,26 225,75 120 45 329,22 5 1.646,10 - 49.645,08
mayo 2007 3.542,26 1.217,90 158,67 120 45 231,40 17 3.933,74 - 53.578,82
junio 2007 3.542,26 4.310,73 261,77 120 45 381,74 5 1.908,71 - 55.487,53
julio 2007 3.542,26 1.158,85 156,70 120 45 228,53 5 1.142,63 - 56.630,16
agosto 2007 3.542,26 1.032,30 152,49 120 45 222,37 5 1.111,87 - 57.742,04
septiembre 2007 3.542,26 2.957,49 216,66 120 45 315,96 5 1.579,80 - 59.321,84
octubre 2007 3.542,26 4.826,50 278,96 120 45 406,81 5 2.034,07 - 61.355,91
noviembre 2007 3.542,26 2.957,49 216,66 120 45 315,96 5 1.579,80 - 62.935,71
diciembre 2007 3.542,26 2.984,07 217,54 120 45 317,25 5 1.586,26 64.521,97
enero 2008 3.542,26 0,00 118,08 120 45 172,19 5 860,97 65.382,94
febrero 2008 3.542,26 1.637,70 172,67 120 45 251,80 5 1.259,02 - 66.641,96
marzo 2008 4.073,60 6.143,30 340,56 120 45 496,65 5 2.483,27 - 69.125,23
abril 2008 4.073,60 7.204,82 375,95 120 45 548,26 5 2.741,28 - 71.866,51
mayo 2008 4.073,60 852,47 164,20 120 45 239,46 5 1.197,31 - 73.063,82
Junio 2008 4.073,60 844,95 163,95 120 45 239,10 5 1.195,48 - 74.259,30
julio 2008 4.073,60 924,50 166,60 120 45 242,96 5 1.214,82 - 75.474,12
agosto 2008 4.073,60 0,00 135,79 120 45 198,02 5 990,11 - 76.464,23
septiembre 2008 4.073,60 5.863,73 331,24 120 45 483,06 5 2.415,32 - 78.879,55
octubre 2008 4.073,60 2.526,25 220,00 120 45 320,83 5 1.604,13 - 80.483,68
noviembre 2008 4.073,60 3.425,55 249,97 120 45 364,54 5 1.822,71 - 82.306,39
diciembre 2008 4.073,60 1.926,27 200,00 120 45 291,66 5 1.458,30 - 83.764,69
enero 2009 4.073,60 3.954,86 267,62 120 45 390,27 5 1.951,36 - 85.716,06
febrero 2009 4.073,60 0,00 135,79 120 45 198,02 5 990,11 - 86.706,17
marzo 2009 4.073,60 0,00 135,79 120 45 198,02 5 990,11 - 87.696,28
abril 2009 4.806,80 0,00 160,23 120 45 233,66 5 1.168,32 - 88.864,60
mayo 2009 4.806,80 0,00 160,23 120 45 233,66 19 4.439,61 - 93.304,21
Junio 2009 4.806,80 5.099,80 330,22 120 45 481,57 5 2.407,85 - 95.712,07
julio 2009 4.806,80 13.377,30 606,14 120 45 883,95 5 4.419,75 - 100.131,81
agosto 2009 4.806,80 13.342,35 604,97 120 45 882,25 5 4.411,25 - 104.543,06
septiembre 2009 4.806,80 850,93 188,59 120 45 275,03 5 1.375,14 - 105.918,21
octubre 2009 4.806,80 4.745,88 318,42 120 45 464,37 5 2.321,83 - 108.240,04
noviembre 2009 4.806,80 13.307,43 603,81 120 45 880,55 5 4.402,76 - 112.642,80
diciembre 2009 4.806,80 2.301,00 236,93 120 45 345,52 5 1.727,59 - 114.370,39
enero 2010 4.806,80 1.083,00 196,33 120 45 286,31 5 1.431,55 - 115.801,94
febrero 2010 4.806,80 2.998,00 260,16 120 45 379,40 5 1.897,00 - 117.698,94
marzo 2010 4.806,80 5.123,83 331,02 120 45 482,74 5 2.413,69 - 120.112,64
abril 2010 4.806,80 7.116,14 397,43 120 45 579,59 5 2.897,94 - 123.010,57
mayo 2010 4.806,80 6.241,19 368,27 120 45 537,06 21 11.278,16 - 134.288,73
Junio 2010 4.806,80 5.940,58 358,25 120 45 522,44 5 2.612,21 - 136.900,94
julio 2010 5.408,00 1.963,20 245,71 120 45 358,32 5 1.791,61 - 138.692,55
agosto 2010 5.408,00 3.756,49 305,48 120 45 445,50 5 2.227,48 - 140.920,03
septiembre 2010 5.408,00 0,00 180,27 120 45 262,89 0 - 118.347,65 22.572,38



En lo que respecta al pago de las diferencias que por vacaciones y bono vacacional se reclaman, es de precisar que efectivamente prevé el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente cual es el salario a tomar en consideración para el cálculo de las mismas; y para el caso concreto del actor, éste al tener -como ya quedo establecido- para el momento en que se desarrollo la relación laboral un salario variable, debe tomarse tal como lo establece el único aparte del referido artículo 145, como salario base de cálculo “el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.” Así se decide.

A los fines de determinar el salario promedio normal que debió tomarse en consideración a para el pago de las vacaciones y bonos vacacionales de los periodos que van del 2001 al 2010, se promediará lo percibido por el actor en cada año en que le nacía el derecho al disfrute, así tenemos que el salario a tomar en consideración será el que se señala en el cuadro siguiente:

SALARIO NORMAL DIARIO DE MAYO 2000 A ABRIL 2010
2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010
mayo 15,00 42,60 23,30 48,11 98,49 65,98 127,90 158,67 164,20 160,23
junio 15,00 30,63 21,60 34,49 75,13 68,61 148,03 261,77 163,95 330,22
julio 15,00 30,12 23,27 44,60 119,42 85,45 134,09 156,70 166,60 606,14
agosto 15,00 28,57 20,00 38,38 67,39 151,86 161,13 152,49 135,79 604,97
septiembre 19,43 24,59 30,72 46,49 96,65 133,65 187,91 216,66 331,24 188,59
octubre 19,33 21,24 48,12 40,74 85,99 104,43 131,78 278,96 220,00 318,42
noviembre 20,09 25,95 47,01 59,90 85,51 135,38 161,13 216,66 249,97 603,81
diciembre 57,05 36,76 40,97 56,81 98,49 134,35 173,02 217,54 200,00 236,93
enero 53,03 31,60 61,42 52,73 71,38 120,26 134,87 118,08 267,62 196,33
febrero 25,50 39,16 49,88 108,48 105,53 149,21 301,10 172,67 135,79 260,16
marzo 28,01 37,10 49,88 84,47 158,71 161,13 137,90 340,56 135,79 331,02
abril 27,86 26,27 49,88 98,49 108,57 114,73 225,75 375,95 160,23 397,43
Sal Prom diario 25,86 31,21 38,84 59,47 97,60 118,75 168,72 222,22 194,26 352,85

.- En el periodo 2000-2001: Le correspondía el pago de 30 días de vacaciones mas 45 días de bono vacacional, multiplicados por el salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, es decir, Bs. 25,86, lo que totaliza la cantidad de Bs. 1.939,50, a dicho monto debe descontársele lo ya recibido por estos conceptos, es decir la cantidad de Bs. 1.500,00 (600+900); en consecuencia se le adeuda al actor una diferencia de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 439,50).

.- En el periodo 2001-2002: Le correspondía el pago de 30 días de vacaciones mas 45 días de bono vacacional, multiplicados por el salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, es decir, Bs. 31,21, lo que totaliza la cantidad de Bs. 2.340,75, a dicho monto debe descontársele lo ya recibido por estos conceptos, es decir la cantidad de Bs. 1.500,00 (600+900); en consecuencia se le adeuda al actor una diferencia de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 840,00).

.- En el periodo 2002-2003: Le correspondía el pago de 30 días de vacaciones mas 45 días de bono vacacional, multiplicados por el salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, es decir, Bs. 38,84, lo que totaliza la cantidad de Bs. 2.913,00, a dicho monto debe descontársele lo ya recibido por estos conceptos, es decir la cantidad de Bs. 2.304,00 (921,60+1382,40); en consecuencia se le adeuda al actor una diferencia de SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 609,00).

.- En el periodo 2003-2004: Le correspondía el pago de 30 días de vacaciones mas 45 días de bono vacacional, multiplicados por el salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, es decir, Bs. 59,47, lo que totaliza la cantidad de Bs. 4.460,25, a dicho monto debe descontársele lo ya recibido por estos conceptos, es decir la cantidad de Bs. 3.801,00 (1.520,40+2.280,60); en consecuencia se le adeuda al actor una diferencia de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 659,00).

.- En el periodo 2004-2005: Le correspondía el pago de 30 días de vacaciones mas 45 días de bono vacacional, multiplicados por el salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, es decir, Bs. 97,60, lo que totaliza la cantidad de Bs. 7.320,00, a dicho monto debe descontársele lo ya recibido por estos conceptos, es decir la cantidad de Bs. 4.029,02 (1.611,62+2.417,40); en consecuencia se le adeuda al actor una diferencia de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 98/100 (Bs. 3.290,98).

.- En el periodo 2005-2006: Le correspondía el pago de 30 días de vacaciones mas 45 días de bono vacacional, multiplicados por el salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, es decir, Bs. 118,75, lo que totaliza la cantidad de Bs. 8.906,25, a dicho monto debe descontársele lo ya recibido por estos conceptos, es decir la cantidad de Bs. 6.856,65 (2.742,75+4.113,90); en consecuencia se le adeuda al actor una diferencia de DOS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 2.049,60).

.- En el periodo 2006-2007: Le correspondía el pago de 30 días de vacaciones mas 45 días de bono vacacional, multiplicados por el salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, es decir, Bs. 168,72, lo que totaliza la cantidad de Bs. 12.654,00, a dicho monto debe descontársele lo ya recibido por estos conceptos, es decir la cantidad de Bs. 6.856,87 (2.742,75+4.114,12); en consecuencia se le adeuda al actor una diferencia de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. 5.797,13).

.- En el periodo 2007-2008: Le correspondía el pago de 30 días de vacaciones mas 45 días de bono vacacional, multiplicados por el salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, es decir, Bs. 222,22, lo que totaliza la cantidad de Bs. 16.666,50, a dicho monto debe descontársele lo ya recibido por estos conceptos, es decir la cantidad de Bs. 12.017,00 (4.806,80+7.210,20); en consecuencia se le adeuda al actor una diferencia de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 4.649,50).

.- En el periodo 2008-2009: Le correspondía el pago de 30 días de vacaciones mas 45 días de bono vacacional, multiplicados por el salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, es decir, Bs. 194,26, lo que totaliza la cantidad de Bs. 14.569,50, a dicho monto debe descontársele lo ya recibido por estos conceptos, es decir la cantidad de Bs. 12.017,00 (4.806,80+7.210,20); en consecuencia se le adeuda al actor una diferencia de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 2.552,50).

.- En el periodo 2009-2010: Le correspondía el pago de 30 días de vacaciones mas 45 días de bono vacacional, multiplicados por el salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, es decir, Bs. 352,85, lo que totaliza la cantidad de Bs. 26.463,75, a dicho monto debe descontársele lo ya recibido por estos conceptos, es decir la cantidad de Bs. 13.520,00 (5.408,00+8.112,00); en consecuencia se le adeuda al actor una diferencia de DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 12.943,75).

.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Le correspondía el pago de 7.5 días de vacaciones mas 11.25 días de bono vacacional, multiplicados por el salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, es decir, Bs. 291,59, lo que totaliza la cantidad de Bs. 5.467,31, a dicho monto debe descontársele lo ya recibido por estos conceptos, es decir la cantidad de Bs. 3.380,00 (1.352,00+2.028,00); en consecuencia se le adeuda al actor una diferencia de DOS MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 31/100 (Bs. 2.087,31).
Le corresponde al actor por concepto de diferencias por vacaciones y bono vacacional la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 35.918,27).

.- Diferencias a pagar por los domingos trabajados: Se condena al pago de la cantidad de VEINTISEIS MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 26.024,88).

Le corresponde en consecuencia al ciudadano PEDRO JOSE GARCIA MARCANO, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 53/100 (Bs.84.515,53), por concepto de diferencias de prestaciones sociales. Así se señala.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados la fecha en la cual termino la relación de trabajo. Estos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago. En lo que respecta a la indexación de los montos condenados a pagar, esta se calculara desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los mismos, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo señala la sentencia R.C. N° AA60-S-2007-002176, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2008. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano PEDRO JOSE GARCIA MARCANO en contra de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. Se condena a la empresa al pago de cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 53/100 (Bs.84.515,53), por concepto de diferencias de prestaciones sociales. En cuanto a la indexación se procederá conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión. No hay condenatoria en costas.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, Abg.