/REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
202° y 153°


Expediente
NP11-L-2011-000054

Demandante: VICTOR ALFONZO MEDINA CARRIZO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.632.752.

Apoderado judicial: LUIS MANUEL ALCALA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.736, de este domicilio.


Demandada C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A.

Apoderada Judicial: FERNANDO CHACIN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.783, de este domicilio.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


La presente causa se inicia en fecha 17 de enero de 2011, con la interposición de demanda intentada por el ciudadano VICTOR ALFONZO MEDINA CARRIZO, en contra de la empresa C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A., en la misma fecha es recibida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 05 de agosto de 2011, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

SEÑALA EL ACCIONANTE EN EL ESCRITO DE DEMANDA:
Que el 26 de febrero de 2008 ingreso a laborar en la empresa demandada, como Chofer, estando contratado para realizar labores relacionadas con el manejo de vehículos suministrados por la empresa a los efectos de trasladar al personal extranjero de rango gerencial, administrativo u operacional, hacia cualquier parte del territorio nacional que estos ordenasen, en un sistema de guardias rotativas y sucesivas denominadas “siete por siete”; bajo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., pero que siempre se veía obligado a trabajar horas extraordinarias y permanecer a disposición del patrono las 24 horas del día en su tiempo de descanso, pues era obligatorio pernoctar en el campamento de la empresa y prestar servicios a cualquier hora que le fuera requerido, por razones operacionales o de emergencias; señala así mismo que para desempeñar ese trabajo la empresa prefería a los choferes que hablaran fluidamente el idioma ingles , porque el personal extranjero de nacionalidad china que debían transportar no hablaba español, y por tal motivo aprovechaban a los chóferes bilingües para que actuaran como traductores (ingles-español, español-ingles), para que esos representantes patronales pudieran desenvolverse y comunicarse con terceros fuera de las instalaciones de la empresa en cualquier situación. Demanda el pago de diferencias por prestaciones sociales, por cuanto señala que a la relación de trabajo que sostuvo con la empresa demandada se le debió aplicar la convención colectiva petrolera.

En fecha 21 de septiembre de 2011, este Juzgado de Juicio, da por recibido el asunto, admitiendo las pruebas y fijando la Audiencia de Juicio en la oportunidad procesal establecida.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la contestación a la demandada la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, procedió a negar y contradecir en todas y cada uno de sus partes la demanda incoada,; señala que el actor se desempeñaba como traductor para la empresa accionada, y que ésta le paga como contraprestación de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, pero mejorada; señala que los servicios del traductor se materializaron en las instalaciones del Taladro BHGW-123, ubicado en el campo Aribi del Estado Monagas, en un horario de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., aplicando una jornada de trabajo de 7x7 siete días de trabajo por siete días de descanso, con posibilidad de ser alojado en el campo de la empresa; indica que los servicios de traductor consistían en hacer la conversión y luego comunicar del idioma ingles que el Gerente de nacionalidad china manejaba, al castellano o español; así mismo la respectiva respuesta o conversación aparte que cualquier persona (no bilingüe) pretendiera sostener con el referido gerente, dentro o fuera del taladro. Indica que bajo ese sistema de trabajo transcurrió la relación laboral con el actor, y que al mismo se le cancelaron todos los beneficios laborales que le correspondían de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo en la oportunidad correspondiente. Que a dicha relación laboral no le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto entre otras cosas el cargo de traductor no esta estipulado en la misma. Pide se declare sin lugar la demanda.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 26 de octubre de 2011, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 13 de noviembre de 2012, dicta el dispositivo del fallo declarando: Parcialmente Con Lugar la demanda, correspondiendo el día de hoy seis de diciembre de 2012 la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa ha hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso como fue señalado, la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia de Juicio, por lo que en aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite que los hechos alegados en el libelo de la demanda y que son la base de la pretensión son ciertos; por lo que resta verificar que éstos acarrean las consecuencias jurídicas peticionadas, es decir, que a las actividades realizadas por el actor le era aplicable la Convención Colectiva Petrolera, esto por cuanto es claro que dicha admisión es de carácter relativo, y que puede ser desvirtuada a través de los medios probatorios promovidos en su oportunidad, los cuales fueron evacuados. Así mismo, no obstante la admisión de hechos declarada, la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias, y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se señala.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Procede este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas, con base a las reglas de la sana crítica.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA


.- De las Documentales.
.- Promueve marcada “D”, Liquidación, emitida por la demandada y correspondiente al período trabajado, dicha prueba fue consignada conjuntamente con el libelo de la demanda. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Promueve marcadas “B1 al B25”, Recibos de Pago, de salarios, utilidades y otros beneficios, emitidos por la demandada, dicha prueba fue consignada conjuntamente con el libelo de la demanda.

.- Promueve marcadas “C1 al C12”, copia de Recibos de Pago, de vacaciones, solicitud y finiquito de vacaciones, emitidos por la demandada, dicha prueba fue consignada conjuntamente con el libelo de la demanda.

Las documentales anteriores fueron reconocidas por la demandada. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcadas “E1 al E6”, original de Autorizaciones, para el manejo de vehículos específicos de la empresa que le fueron emitidas al trabajador, emitidos por la demandada. La accionada las desconoce en su contenido y firma. La parte actora las ratifica indicando que solicitó su exhibición.

.- Promueve marcadas “F1 al F4”, original de Reportes de Transferencia de Materiales y Manifiestos de Traslado de Materiales, para el traslado de materiales y equipos o encomiendas entre distintas instalaciones, las cuales cumplía el trabajador en su condición de chofer, emitidos por la demandada. La accionada las desconoce en su contenido y firma. La parte actora las ratifica indicando que solicitó su exhibición.

.- Promueve marcadas “G1 al G6”, duplicados originales de Reportes Diarios de Operaciones, del taladro GW-123, emitidos por la demandada.

.- Promueve marcada “H”, copia de Relación de Personal Pdvsa y Empresas Contratistas, emitidos por la demandada.

.- De la exhibición. .- Solicita sean exhibidos los documentales, marcados con las letras “B, C y D”, del libelo de la demanda, y las marcadas con las letras “F, G y H”. Las marcada con las letras B, C y D fueron reconocidas por la parte accionada y las F, G y H alega que son copias al carbón y carecen de validez, por lo cual no puede exhibirlas.
El Tribunal les otorga valor probatorio a las documentales referidas, dado que la demandada alega para su no exhibición que se tratan de copias al carbón, pero sin negar que emanaran de su representada. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Solicita sean exhibidas las planillas de Análisis de Riesgos de Trabajo, del taladro GW-123, en cada turno de guardia en el período comprendido desde febrero de 2008 hasta abril 2010, así como también los Permisos de Trabajo, Reportes de actividades diarias elaborados por la accionada y entregados a la empresa Pdvsa. No fueron exhibidos, por cuanto no reposan en los archivos de la empresa accionada. No se le aplican las consecuencias exigidas debidas que no se cumplieron las formalidades establecidas en la ley para ello. Así se señala.

.- Solicita sean exhibidos los Sobres de Pago de Nomina (Estados de Cuenta), Libro de Asistencia al Taladro, hojas de tiempo extra, bonos nocturnos, Libros de vacaciones, etc., en el período comprendido desde febrero de 2008 hasta abril 2010. Los recibos de pagos fueron reconocidos e igualmente las vacaciones; los demás documentos no fueron exhibidos, por cuanto no reposan en los archivos de la empresa accionada. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- De los testimoniales: Promueve como testigos a los ciudadanos: JHONY RIVAS, DALE BASSO, EDGAR MORETTI, RAUL BAEZ, LUIS ZAPATA, GUALBERTO MARTINEZ, GERSON CRISTANCHO, HECTOR PINTO, JUAN LLOVERA, ARTURO FLORES, LUIS PEREZ, LUIS TABLERO, JOHAN GARCIA, FRANKLIN ORTA, ANIBAL RODRIGUEZ, RAIMUNDO ESCOBAR, FREDDY FREITES, FREDDI GARCIA, FREDDI ARCIA, MIRCO GARCIA, CARLOS GUZMAN, MIGUEL MARCANO, RODOLFO MARCANO, LUIS RUIZ, WILLIAN PRADO, FREDDI GONZALEZ, BARTOLO GONZALEZ, ALEXIS MEDINA, EDUARDO MARTINEZ, FELIX LISTA, ISNALDO MEDINA, EDGAR ABACHI, FRANCISCO SUAREZ, FRANCISCO GUEDEZ, ERNESTO ESPINOZA, NEDER BELLO, NEXIR MEDINA, ROBERTO CRESATO, LUIS RIVERO, JEAN CARLOS MEJIAS, JORGE DAL ORSO, JOSE CANDURY, AIMAR MARCANO, JESUS MARCANO, ZOILO MARCANO E ISMAEL BARROSO. No comparecieron al acto, fue declarado desierto. No hay prueba que valorar. Así se señala.

.- De la Inspección Judicial: Solicita Inspección Judicial en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. Se fijó la misma para el día 04/11/2011. La parte promovente solicito a través de diligencia que dicha inspección se tramitara mediante informe con los mismos particulares solicitados para la inspección judicial. No se recibió respuesta. No hay prueba que valorar. Así se señala.

.- De la Prueba de Informe: Solicita se acuerde oficiar, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Se recibió respuesta que riela en los folios 156 al 158. La parte promovente solicito sea ratificado dicho oficio emitido al SENIAT, este Tribunal niega lo solicitado. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Solicita se acuerde oficiar a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. No se recibió respuesta. No hay prueba que valorar.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

.- Alego como punto previo: la falta de jurisdicción del Tribunal y la inaplicabilidad retroactiva de la convención colectiva petrolera. No son puntos controvertidos en la presente causa, ya que no esta siendo demandada la aplicación de la convención colectiva petrolera. Así se señala
.- Invoca el merito favorable de autos. No es un medio de prueba susceptible de valoración.
.- De las Documentales:

.- Promueve marcada “A”, Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales.
.-Promueve marcada “B”, Notificación de Despido.
.-Promueve marcada “C”, Comunicación dirigida al ciudadano Víctor Medina.

Las documentales señaladas fueron reconocidas por la parte actora, de las mismas se evidencia el salario devengado por el actor, así como los conceptos recibidos durante la relación laboral. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- De la exhibición. Solicito la exhibición de la Notificación del Despido. Fue reconocida por la parte actora. No existió controversia en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral ni el motivo de la misma. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En la presente causa la demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia de Juicio, por lo que debe declararse la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos; no obstante a ello es de señalar que para el momento en que es declarada la confesión en la presente causa, ya se había evacuado todo el material probatorio promovido por las partes, restando sólo lo concerniente a la prueba de declaración de parte que ordenó evacuar el Tribunal, por lo que se pasara a revisar las pruebas promovidas y evacuadas, a los fines de determinar si a través de las mismas fue posible desvirtuar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; todo en atención a sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se interpretó el alcance del dispositivo contenido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicándose en dicha sentencia lo siguiente:

“… Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria…”

Por lo tanto acatando el criterio vinculante transcrito, pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, tomando en consideración las pruebas cursantes a los autos.

Se señala en el libelo que el actor dentro de la demandada ejerció el cargo Chofer, estando contratado para realizar labores relacionadas con el manejo de vehículos suministrados por la empresa a los efectos de trasladar al personal extranjero de rango gerencial, administrativo u operacional, hacia cualquier parte del territorio nacional que estos ordenasen, así mismo indica que para desempeñar ese trabajo la empresa prefería a los choferes que hablaran fluidamente el idioma ingles, porque el personal de nacionalidad china que debían transportar no hablaba español, y por tal motivo aprovechaban a los chóferes bilingües para que actuaran como traductores (ingles-español, español-ingles). Dichos alegatos coinciden en lo que respecta a la labor de traductor que indica la empresa en su contestación desempeñaba el actor; siendo negado que éste se desempeñara como chofer adicionalmente; no obstante a ello, existe una admisión de hechos en la presente causa, por lo que se considera que efectivamente el actor se desempeñaba -como lo señala en el libelo-, en el cargo de chofer, y además era el traductor del personal gerencial de la empresa demandada que no dominaba el idioma español. Así se señala.

Ahora bien, le correspondía a la empresa demandada demostrar que las actividades desempeñadas por el actor estaban excluidas del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera esto dados los términos en que fue contestada la demanda. En este sentido, este Tribunal considera que la empresa demandada no demostró tal exclusión; por el contrario de los elementos probatorios cursantes en autos se desprende que el actor prestaba servicios dentro del Taladro Petrolero, que su jornada laboral era de 7 x 7; así mismo quedó admitido que las labores del actor eran las de llevar a los supervisores de taladro a donde se requiriera tanto dentro del campo operacional como fuera de éste; por lo tanto, del analisis de todo el material probatorio puede colegir este Tribunal que las labores desempeñadas por el actor se enmarcan perfectamente dentro de la categoría denominada “nómina mensual menor” de la industria petrolera, categoría esta que la propia Convención define así: NÓMINA MENSUAL MENOR: término referido al registro aplicable al TRABAJADOR que en base a su conocimiento, habilidades y experticias, independientemente de su grado de instrucción, ejecuta actividades no reguladas por la Nómina Diaria ni la Nómina Mayor, cuya remuneración es percibida mensualmente, con base a un SALARIO BÁSICO mensual preestablecido.

En virtud de ello considera este Tribunal, que las actividades desempeñadas por el actor encuadran dentro de dicha categoría, y por lo tanto estaba amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

Por lo tanto, al quedar comprobado que el actor debió estar amparado por la convención Colectiva Petrolera al ser un trabajador de la nómina mensual menor, debe pasar de seguidas el tribunal a verificar la procedencia de los conceptos demandados, así tenemos que es procedente de los conceptos de antigüedad legal, contractual, y adicional; vacaciones vencidas y fraccionadas, así como la ayuda de vacaciones vencida y fraccionada, igualmente el pago de las utilidades. El salario base de cálculo del mismo será el devengado por el actor durante el último mes de su prestación de servicios, tal como lo prevé la Convención. Así se decide.

El Tribunal en virtud de la aplicación de la Convención Colectiva ^Petrolera a la labor desempeñada por el demandante de autos, considera procedente el pago de los conceptos de la Tarjeta Electrónica de Alimentación o T.E.A, de las diferencias del salario básico demandadas; y de las diferencias por la ayuda de ciudad recibida. Así se decide.

En lo que respecta a los conceptos demandados de tiempo de viaje, horas extras y alimentación en exceso de jornada; los mismos se generarían por aplicación de las cláusulas 23, 28 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por lo que debe traer a colación esta Juzgadora el contenido de sentencia N° 209 del 7 de abril de 2005 (caso: Henry Vargas contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , donde se estableció que la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias, disponibilidad las 24 horas y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo; criterio éste que se sostiene en la presente oportunidad. En consecuencia, visto que el demandante no demostró los extremos requeridos para hacerse acreedor de tales pagos, no proceden los montos que por tales conceptos fueron reclamados. Así se decide.

Se reclama el pago de diferencias en el pago de vacaciones, ayuda de vacaciones y bono nocturno, así como se demanda el concepto de “incidencia de utilidades”, fundamentándose los mismos en que al salario normal base de cálculo debían incorporarse los conceptos referidos supra ya declarados como improcedentes, por lo que deviene que estos conceptos sean igualmente improcedentes. Así se decide.

En consecuencia, le corresponde al ciudadano VICTOR ALFONZO MEDINA CARRIZO, el pago de los siguientes conceptos que se generaron durante su prestación de servicios:
Fecha de Ingreso: 26/02/2008
Fecha de Egreso: 14/04/2010
Salario diario: Bs. 53,50
Salario Normal: Bs. 72,06
Salario Integral: Bs. 113,03

.- Preaviso: De conformidad con lo pautado en el literal a) de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, le corresponden el pago de 30 días de salario, es decir, le corresponde el pago de DOS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 2.161,80).

.- Indemnización de Antigüedad Legal: De conformidad con lo pautado en el literal b) de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, le corresponde el equivalente de treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido, lo que significa que le corresponde el pago de 60 días, que multiplicado por Bs. 113,03, le corresponde la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 80/100(Bs. 6.781,80).

.- Indemnización de Antigüedad Adicional: De conformidad con lo pautado en el literal c) de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, le corresponde el equivalente a quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido, significa que le corresponde el pago de 30 días, que multiplicado por Bs. 113,03, le corresponde la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 3.390,90).

.- Indemnización de Antigüedad Contractual:, De conformidad con lo pautado en el literal d) de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, le corresponde el equivalente a quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido significa que le corresponde el pago de 30 días, que multiplicado por Bs. 113,03, le corresponde la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 3.390,90).

.- Vacaciones vencidas y fraccionadas: De conformidad con lo pautado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, literal “a”, le corresponde el pago de 36.83 (34+2.83) días remunerados a su salario normal de Bs. 72,06, por lo que le corresponde la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 97/100 (Bs. 2.653,97).

.- Ayuda de vacaciones vencida y fraccionada: De conformidad con lo pautado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, literales “b y c”, le corresponde el pago de 59,16 (55+4.16) días de salario básico de Bs. 53,03, por lo que le corresponde la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 3.137,25).

.- Utilidades: Le corresponde el pago de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 8.646,33).
.- Examen Médico: El mismo se considera procedente de conformidad con la cláusula41 de la convención, por lo que le corresponde el pago de 01 día por éste concepto a razón de su salario básico, debiéndole pagar la cantidad de Bs. 53,03.

.- Diferencias de salarios: Le corresponde por éste concepto la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 1.298,88).

.- Diferencias por Ayuda de ciudad: Le corresponde por éste concepto la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00).

.- Tarjeta Electrónica de Alimentación: Siendo que al trabajador se le debía aplicar la Convención Colectiva Petrolera, considera quien decide que el reclamo efectuado por este concepto es procedente, en consecuencia conforme lo solicitado en el libelo de demanda, se condena al pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación en los siguientes términos:
Del 28/02/2008 al 01/10/2009, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, le corresponde el pago de 19 TEAS a razón de Bs 950,00, cada una, es decir la cantidad e Bs. 18.050,00
Del 02/10/2009 al 14/04/2010, le corresponde el pago de 6 TEAS a razón de Bs. 1.700 cada una, lo que totaliza la cantidad de Bs. 10.200,00.
Todo ello alcanza la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 28.250,00) monto éste que debe pagarse por concepto de la Tarjeta de Electrónica de Alimentación. Así se señala.

Los conceptos condenados totalizan la cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 86/100 (60.664,86) a lo que debe descontársele la cantidad de Bs. 33.878,46 ya recibida por el actor según planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 63 del presente expediente; por lo que la empresa le adeuda al actor por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/100 monto éste que se ordena. Así se señala.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. sentencia N° 230 del 4 de marzo de 2008, caso: Helí Saúl Bravo Parra contra TBC Brinadd Venezuela, C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 14/04/2010, fecha en que terminó la relación de trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en que fue dictado el dispositivo oral del presente fallo. Adicionalmente, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, deberán calcularse los intereses moratorios en fase de ejecución, conteste con lo contemplado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a partir del decreto de ejecución y hasta que se realice el pago efectivo, si la demandada no cumple voluntariamente con la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano VICTOR ALFONZO MEDINA CARRIZO en contra de la empresa C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A. Se condena a la empresa al pago la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/100 como diferencias por prestaciones sociales. En cuanto a la indexación se procederá conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Ana Beatriz Palacios G.

Secretaria(o),