REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: NH11-X-2012-000065

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Vistas las actuaciones, recibidas en fecha 01 de octubre de 2012 en virtud de Inhibición formulada por la Abogada EIRA URBANEJA MÁRQUEZ, Jueza Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente número NP11-L-2012-001717, en la demanda que tienen incoada los Ciudadanos ASDÚBAL DEL VALLE JIMÉNEZ, HENRY GUSTAVO GIMÉNEZ, HERNAN RAMÓN ALFONZO GUTIÉRREZ, MANUEL DE JESÚS CALDERA CORTEZ, JOSÉ LUÍS BETANCOURT GARCÍA, HUMBERTO ANTONIO DELACIERTA, MIGUEL MONTES, NELSON ENRIQUE ALFARO y JOEL JOSÉ FARÍAS PÉREZ, contra la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA CARUMA, R.L., este Tribunal Superior observa:

La Jueza de Primera Instancia expuso lo siguiente:

“… por cuanto de la revisión que hiciera al libelo de la demanda del presente expediente se evidencia, que el abogado que en este acto asiste a los demandantes, tiene nexo de consanguinidad con mi persona, ya que es el hijo de mi tío materno, Joaquín Márquez Palacios, es decir es mi primo-hermano, por lo cual ME INHIBO de conocer del presente expediente, signado con el N° NP11-L-2012-001717, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del parentesco de consanguinidad con el abogado asistente de la parte demandante de autos, abogado PEDRO MARQUEZ TILLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 119.910.
Considera quien hoy se inhibe, que existen circunstancias que pudieran o pueden comprometer la imparcialidad para entrar a conocer de la misma, y fundamentada en la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic) estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (www.tsj.gov.ve).
Es por ello, que en aras de preservar el derecho de toda persona a ser juzgado y garantizar un debido proceso, encaminado a dar cumplimiento cabal con los mandatos constitucionales concernientes a una justicia transparente e imparcial, tal como lo establece nuestra Carta Magna, es por lo que es pertinente inhibirme de conocer la presente causa, que se encuentra en la fase inicial del proceso, pues considero que al momento de proferir alguna decisión sobre el asunto podría dudarse de mi imparcialidad como Jueza; y a los fines de evitar una futura recusación en mi contra, me INHIBO formalmente de conocer la presente causa. Es todo, terminó se leyó y conforme firman.”

El motivo de su inhibición es tener del parentesco de consanguinidad con el abogado asistente de la parte demandante de autos, abogado PEDRO MARQUEZ TILLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 119.910, y por ello expone que considera, que existen circunstancias que pudieran o pueden comprometer la imparcialidad para conocer del presente expediente, por ello, se inhibe a los fines de cumplir cabalmente con los mandatos Constitucionales concernientes a una justicia transparente e imparcial.

A los fines de decidir, este Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita y asimismo, todo Juez o Jueza, en el ejercicio de la jurisdicción, debe tener la convicción de su rol, de manera que en los asuntos, a los cuales le corresponda conocer, debe ser imparcial, para que no haya dudas, de su integridad e independencia.

En consideración de que constituye el deber de todo Juzgador, el de inhibirse, en aquellos asuntos que sometidos a su conocimiento, existieren elementos por los cuales deba abstenerse de su conocimiento, ello sin esperar ser recusado, y siendo que en la presente causa, identificada bajo el Nro. NP11-L-2012-001717, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se inhibe, alegando que por el parentesco existente, pueden existir circunstancias que comprometen su imparcialidad.

Considera este Juzgador que las razones y fundamentos para su inhibición son válidos aduciendo su incapacidad subjetiva en el presente expediente; por ello considera quien Decide esta incidencia, que los hechos que motivan su inhibición, se encuentran establecidos en el numeral 1° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto, conforme lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Adjetiva Laboral; este Juzgado Superior considera que la inhibición propuesta debe prosperar.

De acuerdo a lo anterior y conforme lo dispuesto en el Artículo 35 eiusdem, la inhibición planteada debe ser declarada con lugar y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por la Abogada EIRA URBANEJA MÁRQUEZ, Jueza Temporal Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Asunto NP11-L-2012-001717

Remítase mediante oficio, copia certificada de la presente Decisión a la Jueza inhibida a los efectos estadísticos correspondientes, así como el presente Asunto para que dicho Juzgado ordene remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, a los fines de su redistribución para que conozca del juicio otro Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.



La SECRETARIA


Abog. YSABEL BETHERMITH



En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abog. YSABEL BETHERMITH








ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-001717
ASUNTO: NH11-X-2012-000065