REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012)
202° y 153º


ASUNTO: NP11-R-2012-000280
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-R-2012-000262


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Hecho planteado por el Ciudadano GABRIEL JOSÉ BRITO ABREU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 22.920.248, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores, Abogada MILAGROS NARVÁEZ, debidamente inscrita bajo el inpreabogado número 116.852, en contra del Auto de fecha 27 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por el cual negó oír el Recurso de Apelación y Oposición a la Medida, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas que declaró con Lugar y ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios del antes mencionado Ciudadano, en el proceso de Nulidad de la Providencia Administrativa Nro.149-2012 de fecha 18 de octubre de 2012, interpuesta por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOFLEM 3215, R.L., las cuales se tramitan en los Expedientes números NP11-N-2012-90 y NH12-X-2012-119 de la nomenclatura interna de estos Tribunales Laborales.

Recibido el presente Recurso de Hecho por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 10 de diciembre de 2012, y con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad legal, pasa este Tribunal a decidir el Recurso de Hecho planteado, previas las siguientes consideraciones:

UNICO

En el escrito presentado de la interposición del Recurso de Hecho, el Recurrente expone en el punto denominado PRIMERO, que se evidencia de las actas procesales que conforman los expedientes signados bajo los números NP11-N-2012-90 y NH12-X-2012-119, que no consta la efectiva certificación del Reenganche y la restitución jurídica infringida emanada de la Autoridad Administrativa. Siendo ese un requisito indispensable para que la representación patronal pudiere recurrir de la referida Providencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 9 del Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En el punto SEGUNDO, señalan que el Juzgador de Juicio manifestó en el Auto recurrido de fecha 27 de Noviembre de 2012, que los Autos de Admisión de las demandas no son susceptibles de Apelación, inobservando lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el TERCERO, hacen referencia al Tercer punto señalado por el Juez de Juicio sobre la extemporaneidad de la Apelación interpuesta, señalando que dicho Juzgador a los fines de computar el lapso para interponer los recursos, consideró la fecha de notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, el 14 de Noviembre de 2012, más sin embargo, quien Recurre es el trabajador como Tercero Interesado, quien se da por notificado en fecha 22 de Noviembre de 2012, considerando así, que el Recurso de Apelación fue interpuesto en tiempo hábil.

En el CUARTO punto, hacen referencia a las motivaciones del Juez de Juicio en los cuales sustenta su decisión de admitir la Acción.

Posteriormente, Fundamenta en Derecho el Recurso de Hecho, en los Artículos 36 y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, solicitando por último la declaratoria con lugar del Presente asunto a los fines que se le permita ejercer las acciones procesales pertinentes a su defensa.

De la revisión de las copias certificadas consignadas en los autos, de las actuaciones realizadas hasta el Recurso de Hecho que nos ocupa, observa esta Alzada las siguientes:

En fecha 14 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa Nro.000149-2012 de fecha 18 de enero de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas hasta tanto se decidiera el Recurso de Nulidad interpuesto en el Asunto NP11-N-2012-000090 por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOFLEM 3215, R.L., la cual fue tramitada en el Cuaderno Separado de Medidas NH12-X-2012-000119.

En fecha 15 de noviembre de 2012, dicho Juzgado emitió Oficio Nro. 635-2012 a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas a los fines de informarle de la Decisión publicada sobre la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la ya mencionada Providencia Administrativa.

Posteriormente, la Apoderada Judicial de la Empresa solicita copias simples, las cuales le fueron acordadas el 16 del mismo mes y año.

En fecha 21 de noviembre del año en curso, la Secretaria del Tribunal deja constancia de la actuación del Alguacil, de haber consignado el Oficio de notificación a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a la Ciudadana Yraida Guyaimare, en su carácter de Asistente Administrativo de dicho Ente.

En fecha 28 de noviembre de este año, la Apoderada Judicial de la Asociación Cooperativa solicita copias certificadas del Cuaderno de Medidas, siendo acordada el día hábil siguiente, 29 de noviembre; observándose que en esta misma fecha, el Ciudadano GABRIEL JOSE BRITO ABREU, asistido por la Abogada Procuradora de Trabajadores, solicita copias certificadas de dicho Expediente, siendo acordadas en fecha 4 de diciembre de 2012, según consta en el folio 28 de Autos.

Asimismo se observa que cursa del folio 18 al 26 ambos inclusive, del presente asunto, las copias certificadas de escrito presentado por el Ciudadano GABRIEL JOSÉ BRITO ABREU, asistido por la Procuradora de Trabajadores, Abogada YASMORE PEÑA, mediante el cual ejerce RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Sentencia interlocutoria que Admitió el Recurso de Nulidad y Decretó la Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa ya referida; evidenciándose en su último folio (folio 26 de Autos), el sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, que dicho escrito fue recibido en fecha 23 de noviembre de 2012, a las 3:22 p.m. y constaba de nueve (9) folios y ciento noventa y cuatro (194) anexos.

En el folio 30 fue agregada la copia certificada del Auto de fecha 27 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual niega oír el Recurso de Apelación presentado por extemporáneo, bajo el siguiente razonamiento:

“Visto el anterior Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GABRIEL JOSE BRITO ABREU, asistido por la Abg. YASMORE PEÑA, mediante la cual APELA de la sentencia interlocutoria que admitió la nulidad y decreto la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, en consecuencia, este Juzgado señala lo siguiente Primero: Si bien es cierto que de las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta la certificación descrita en el articulo 425 de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, numeral 9, no es menos cierto, que este Tribunal verifico de la actas procesales el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Gabriel José Brito. Segundo: En aplicación analógica del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil los autos de admisión no son objetos de apelación. Y Tercero: El auto de admisión y suspensión de los efectos fue dictado en fecha catorce (14) de noviembre de 2012, acordándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo de dicha suspensión, realizándose la misma en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, sin que hasta la presente fecha se haya presentada ninguna oposición, por lo que resulta extemporánea la apelación ejercida, en tal sentido y por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal niega oír el Recurso de Apelación presentado.”

A los fines de emitir pronunciamiento este Juzgado observa:

El Recurso de Hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del Recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del Recurso de Apelación contra ésta y, finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho Recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.

En el caso sub examine, observa este Juzgador que el Juez de Juicio niega oír el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano GABRIEL JOSE BRITO ABREU, fundamentando que los Autos de Admisión no son objeto de Apelación a tenor de lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y que acordada y notificada la medida cautelar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 21 de Noviembre de 2012, fue extemporánea la interposición del Recurso de Apelación.

Es importante resaltar que el presente asunto tiene su origen en la Acción de Nulidad de Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por ende, dicho procedimiento debe seguir su trámite por las normas que dispone la Ley Especial, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en todo aquello que no se establece en la Ley, deben aplicarse las normas procesales del ordenamiento jurídico general.

Ahora bien, de las copias certificadas consignadas, se evidencia que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Tercero interesado en contra del Auto de Admisión de la Acción, así como de la medida cautelar de suspensión de efectos que fue acordada. En este sentido, en el Segundo párrafo del Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

Artículo 36.
(omissis)…
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

La norma parcialmente transcrita ut supra establece que en el caso de inadmitir la demanda, la Apelación debe realizarse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, y la misma será oída en ambos efectos o libremente; en cambio, la decisión que admita la demanda, será apelable a un (1) solo efecto.

Conforme se desprende de las copias certificadas, el Auto de Admisión se dictó el 14 de Noviembre de 2012, y el escrito contentivo del Recurso de Apelación fue consignado en fecha 23 de Noviembre de 2012.

Con respecto a la medida cautelar de suspensión de los efectos que fue declarada procedente, consta de las copias certificadas agregadas por el A quo al presente Expediente, que notificó de la misma a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 21 de noviembre del año en curso, tal como deja constancia la Secretaria del Tribunal cuyo Oficio de notificación a dicho Ente fue recibido por la Ciudadana YRAIDA GUYAIMARE, en su carácter de Asistente Administrativo del mismo.

Ahora bien, teniendo presente que en el presente asunto la norma aplicable es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone en su Artículo 69 que “(…). La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”; y en su Artículo 106 el cual establece que “La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”, deben aplicarse supletoriamente dichas disposiciones. En este sentido, el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
(omissis)…

En el caso de Autos, considera quien decide, que la medida obra en contra del Tercero interesado, más que a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, ya que esta última es el Ente Administrativo del Trabajo quien procedería a ejecutar dicha Medida, una vez que el Trabajador que sale favorecido con la Providencia Administrativa le solicite su ejecución forzosa, en el caso que no hubiere cumplimiento voluntario por parte del empleador.

Del análisis de las copias certificadas consignadas, no se evidencia que el Ciudadano GABRIEL JOSÉ BRITO ABREU fuere notificado ni por el Órgano Jurisdiccional ni por el Ente Administrativo. No obstante lo anterior, debe considerarse que si la constancia de notificación de la Medida Cautelar de Suspensión de la Providencia Administrativa a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas fue el 21 de noviembre de 2012, y el referido Ciudadano actuando en su carácter de Tercero Interesado presentó formal escrito de Apelación en fecha 23 de noviembre de 2012, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes consecutivos, sin establecer si hubo despacho antes de esa fecha, entendiéndose – conforme se deduce de las copias certificadas – que dicha actuación se ajustó al lapso señalado en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede ser considerada extemporánea la interposición de dicho Recurso de Apelación, y por ende, el mismo debe ser oído por el Juzgado de la causa. Así se establece.

Por consiguiente, siendo que en el presente caso se ha ejercido el Recurso de Hecho en contra de un Auto que negó un Recurso de Apelación ejercido, este Juzgado Superior declara que debe prosperar proceder el Recurso de Hecho interpuesto por el Ciudadano GABRIEL JOSÉ BRITO ABREU, se revoca el Auto de fecha 27 de noviembre de 2012 emanado del Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se repone la causa al estado procesal que proceda a pronunciarse admitiendo el Recurso de Apelación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por el Ciudadano GABRIEL JOSÉ BRITO ABREU; SEGUNDO: se REVOCA el Auto de fecha 27 de noviembre de 2012 emanado del Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que proceda a pronunciarse admitiendo el Recurso de Apelación interpuesto..

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA



Abg. YSABEL BETHERMITH



En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las 10:25 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. La Sctria. Abg. YSABEL BETHERMITH