REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-002128
ASUNTO : NP01-S-2012-002128
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día de hoy 09 de Diciembre 2012 para oír al ciudadano LIBARDO ANTONIO VELIZ TOCUYO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.774.164, natural Estado Monagas, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 01-03-1968, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en: CALLE 03, CASA SIN NUMERO, SECTOR JULIO CAMINO II, EL FURRIAL MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0426-2811319 ZULEIMA VELIZ quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Especializada Primera ABOGADA MARIA GONZALEZ y en virtud de ello se observa
LOS HECHOS

La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, imputa formalmente al ciudadano LIBARDO ANTONIO VELIZ TOCUYO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.774.164 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana BELMARYS BARRERA GONZALEZ, de 37 años de edad titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.311.691, residenciada en la calle 03, casa Nº.- 18, Sector Julio Camino II, el Furrial, Municipio Maturín del Estado Monagas y la Víctima Adolescente de 16 años de edad ( identidad omitida por lo que dispone el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño , Niña, y Adolescente, Según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:

-. Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Diciembre 2012 que riela al folio uno (1) y su vuelto, de la presente causa, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, dejan constancia que Funcionarios pertenecientes a la Policía del Estado Monagas, trayendo oficio 0266-12 de fecha 07-12-12 mediante el cual remiten actuaciones y al aprehendido ciudadano: LIBARDO ANTONIO VELIZ TOCUYO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.774.164.

.- Acta Policial de fecha 07 de Diciembre 2012 que riela al folio tres (3) y su vuelto, de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, quienes hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano LIBARDO ANTONIO VELIZ TOCUYO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.774.164.


.- Acta de entrevista de fecha 07 de Diciembre 2012 que riela al folio cinco (5) y su vuelto, realizada por la ciudadana BELMARYS BARRERA GONZALEZ, de 37 años de edad titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.311.691, residenciada en la calle 03, casa Nº.- 18, Sector Julio Camino II, el Furrial, Municipio Maturín del Estado Monagas, quien expuso: “… cuando mi pareja de nombre LIBARDO ANTONIO VELIZ TOCUYO empezó a discutir conmigo y me golpeó en la nariz, luego se despertó mi hija… y lo calmó, luego la niña se fue y se acostó y al rato LIBARDO empezó a discutir nuevamente me haló por los cabellos y comenzó a golpearme en la cara, la niña volvió a levantarse y cuando vio a su padre golpeándome se metió y él también la golpeó en el brazo derecho….”.


.-Acta de entrevista de fecha 07 de Diciembre 2012 que riela al folio seis (6) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada a la Víctima Adolescente de 16 años de edad (identidad omitida por lo que dispone el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, quien expuso: “… mis padres estaban discutiendo… luego me lo llevo a su cuarto y empezó a insultarme y me escupió la cara, y me dio una cahetada… vi cuando mi papá le halaba los cabellos a mi mamá y le daba cachetada, traté de meterme para que no le siguiera pegando y me dio un golpe en el brazo derecho…”.

.- Examen Médico Forense de fecha 07-12 -2012, que riela al folio nueve (9) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, por el suscrito médico experto forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Monagas, a la ciudadana: BELMARYS BARRERA GONZALEZ, de 37 años de edad titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.311.691, quien refiere del Interrogatorio: que su marido la golpeó en el cuerpo. Examen Físico: TRAUMATISMO DE PARTES BLANDAS DE LA REGION NASAL, TRAUMATISMO Y HERIDA DEL LABIO INFERIOR DE LA BOCA, TRAUMATISMO DEL CUERO CABELLUDO, TRAUMATISMO Y EXCOTRIACION EN EL HEMIABDOMEN IZQUIERDO OCASIONADOS POR LOS PUÑOS. LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD.


.- Examen Médico Forense de fecha 07-12 -2012, que riela al folio diez (10) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, por el suscrito médico experto forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Monagas, a la realizada a la Víctima Adolescente de 16 años de edad (identidad omitida por lo que dispone el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña, y quien refiere del Interrogatorio: que su papá le pegó una cahetada y la golpeó en el brazo . Examen Físico: TRAUMATISMO DE PARTES BLANDAS EN LA MEJILLA IZQUIERDA Y EN EL BRAZO IZQUIERDO. Lesiones LEVES.-
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.-.- Orden de Averiguación Penal, de FECHA 08 DE DICIEMBRE 2012, que riela al folio TRECE (13) en la presente causa, expedida por la Fiscalía Especializada Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.


.- Inspección Técnica Nº.-6716 de fecha 07 DE DICIEMBRE 2012, que riela al folio diecisiete (17) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y cRiminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, hacen constar que el lugar de los hechos es denominado CERRADO.

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento Y segundo parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana BELMARYS BARRERA GONZALEZ, de 37 años de edad titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.311.691, residenciada en la calle 03, casa Nº.- 18, Sector Julio Camino II, el Furrial, Municipio Maturín del Estado Monagas y la Víctima Adolescente de 16 años de edad ( identidad omitida por lo que dispone el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño , Niña, y Adolescente

Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física

De lo cual se puede verificar en caso de marras que las denunciantes arrojaron lesiones físicas en el caso de la ciudadana: BELMARYS BARRERA GONZALEZ, de 37 años de edad titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.311.691, quien refiere del Interrogatorio: que su marido la golpeó en el cuerpo. Examen Físico: TRAUMATISMO DE PARTES BLANDAS DE LA REGION NASAL, TRAUMATISMO Y HERIDA DEL LABIO INFERIOR DE LA BOCA, TRAUMATISMO DEL CUERO CABELLUDO, TRAUMATISMO Y EXCOTRIACION EN EL HEMIABDOMEN IZQUIERDO OCASIONADOS POR LOS PUÑOS. LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD. Folio nueve (9) y en el caso de la la Víctima Adolescente de 16 años de edad (identidad omitida por lo que dispone el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña, y quien refiere del Interrogatorio: que su papá le pegó una cahetada y la golpeó en el brazo . Examen Físico: TRAUMATISMO DE PARTES BLANDAS EN LA MEJILLA IZQUIERDA Y EN EL BRAZO IZQUIERDO. Lesiones LEVES.- Riela al folio diez (10).
Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por las víctimas, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quienes encontrándose conteste Jurídicamente y Orientadas en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitadas, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cuales fueron objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, tal como se evidencia en el folio nueve (9) y diez (10) En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con la circunstancia agravante prevista en el ordinal 3º del artículo 65 ejusdem, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El artículo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales1º, 3º 5º, 6º y 13º de la presente Ley 1º.- Referir a las víctimas a un centro especializado de Violencia de Género. 3º.- Se ordena la salida del presunto agresor. De la residencia que mantienen en común con las víctimas, y se acuerda que se lleve solo sus efectos personales y herramientas de trabajo si fuere el caso… 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º Cualquier otra medida que sea necesaria a la protección de la víctima agredida.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA

Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en consecuencia declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano LIBARDO ANTONIO VELIZ TOCUYO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.774.164, natural Estado Monagas, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 01-03-1968, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en: CALLE 03, CASA SIN NUMERO, SECTOR JULIO CAMINO II, EL FURRIAL MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0426-2811319 ZULEIMA VELIZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana BELMARYS BARRERA GONZALEZ, de 37 años de edad titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.311.691, residenciada en la calle 03, casa Nº.- 18, Sector Julio Camino II, el Furrial, Municipio Maturín del Estado Monagas y la Víctima Adolescente de 16 años de edad ( identidad omitida por lo que dispone el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño , Niña, y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 1º 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3.-Se orden la salida del Imputado de la residencia en común, sin importar la titularidad de la misma; 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada TEINTA (30) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día LUNES 10 DE DICIEMBRE DE 2012 con cuya medida recobrará su libertad desde la instalaciones de este Circuito Judicial Penal una vez como hay sido cursada orden escrita. Se acuerda la práctica de una EVALUACIÓN PSICOLÓGICA en el Equipo Interdisciplinario al Imputado de auto el LUNES 10 DE DICIEMBRE DEL 2012. Se acuerda la ORIENTACION con la Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario a las Victima el día MIERCOLES 12 DE DICIEMBRE DEL 2012, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA.. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. OFÍCIESE LO CONDUCENTE. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta, es todo”. Siendo las 12:00 horas de la MAÑANA. Cúmplase.-

La Jueza Primera De Control, Audiencia Y Medidas

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

La Secretaria Judicial

ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA