REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-002129
ASUNTO : NP01-S-2012-002129
AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD INMEDIATA

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al Ciudadano aprehendido LUIS DOMINGO YDROGO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.307.236, natural Maturín Estado Monagas, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-1963, de estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en: CONJUNTO RESIDENCIAL LA GRAN VICTORIA, APARTAMENTO A, ZONA 16, PISO 03 ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 04162829064, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Privada Abga. LILIAN GARCIA, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 09 de diciembre 2012, , se recibió escrito procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al Ciudadano aprehendido LUIS DOMINGO YDROGO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.307.236 de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día, 09 de diciembre 2012, a las 10:52, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de Denuncia presentada por la ciudadana MARBELIS DEL VALLE AZOCAR, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.606.848 de 22 años de edad, de oficio en el hogar, residenciada en la Zona 16, Bloque E, piso 3, apartamento 3-1 del complejo habitacional La Gran Victoria, Maturín del Estado Monagas, la cual expuso: “…yo estaba llegando a mi apartamento, cuando encontré a mi tío, quien se llama Domingo Idrogo, acostado, durmiendo a mi hija quien se encontraba completamente desnuda, en vista que yo lo vi me asusté ya que presumí que le había hecho algo malo.
A tales efectos, observa este tribunal que la representante del Ministerio Público en el Estado Monagas, Ciudadana ABOGADA LERIDA RODRIGUEZ Fiscala Novena, expuso: ”…Revisadas minuciosamente las actas contentivas de la presente causa se puede apreciar que No existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado LUIS DOMINGO YDROGO, por lo que no se encuadra en ningún tipo penal, por todo lo antes expuesto solicito en primer lugar, se decrete LA LIBERTAD INMEDITA al Ciudadano Imputado. Es todo…”
Tal como lo alegó la Fiscala novena del Ministerio Público que No existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado LUIS DOMINGO YDROGO, por lo que no se encuadra en ningún tipo penal, por lo que no se identifica ningún hecho penal en situación de flagrancia, siendo que en el la disposición legal claradamente la flagrancia supone:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
Es por ello, que el legislador exige en el artículo 73 eiusdem, que el expediente que se forme en virtud de la denuncia, deberá contener:
Articulo 73. “…1. Acta de denuncia en la que se explique la forma en que ocurrieron los hechos de violencia, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha en que fue agredida la persona denunciante, así como fecha y hora en que imponer la denuncia …”

Tal normativa, tiene una finalidad que no es otra que permitirle al Juzgador o juzgadora a través; de las datas indicadas en la denuncia, determinar si efectivamente nos encontramos en presencia de un delito flagrante, que a la luz de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe ser denunciado dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS, aportando lo elementos que hagan presumir que efectivamente, que el presunto agresor esté estrechamente relacionado con la perpetración del ilícito penal, siendo que en el presente procedimiento una vez revisada minuciosamente las actas procesales, se evidencia que no existen suficientes elementos que vinculen al ciudadano LUIS DOMINGO YDROGO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.307.236 como posible autor de la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En razón de lo antes indicado, debe este Tribunal, garantizar los derechos constituciones de los ciudadanos Y ciudadanas indistintamente de sus situación legal, en consecuencia, declara la Nulidad de la Detención, del ciudadano aprehendido LUIS DOMINGO YDROGO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.307.236, natural Maturín Estado Monagas, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-1963, de estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en: CONJUNTO RESIDENCIAL LA GRAN VICTORIA, APARTAMENTO A, ZONA 16, PISO 03 ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 04162829064, en virtud de la nulidad decretada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánica Procesal Penal en relación con los articulo 44.1 del Texto Constitucional y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICIONES, al Ciudadano: LUIS DOMINGO YDROGO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.307.236, natural Maturín Estado Monagas, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-1963, de estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en: CONJUNTO RESIDENCIAL LA GRAN VICTORIA, APARTAMENTO A, ZONA 16, PISO 03 ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 04162829064, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de haberse decretado la Nulidad de su detención, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánica Procesal Penal, en virtud de la inobservancia del derecho constitucional, consagrado en el articulo 44.1 eiusdem
Publíquese, regístrese, diarìcese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL (GUARDIA)
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA DE SALA
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA