REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-002093
ASUNTO : NP01-S-2012-002093


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor del ciudadano RAFAEL ERNESTO CABELLO ROMERO, formulada por el ABG. CÉSAR GUZMÁN, Defensor Público Segundo Penal Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
El Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 264 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”.
De la norma parcialmente transcrita se observa, por una parte, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres meses, señalando dicha norma cuales son los supuestos de la revisión, por lo que a criterio de esta Juzgadora, mismos deben obedecer a un cambio o modificación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción decretada por la Autoridad competente.
En la presente causa, al ciudadano RAFAEL ERNESTO CABELLO ROMERO le fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 28/12/2012, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala la defensa como fundamento de su solicitud que, en fecha 10 de diciembre del presente año, se celebró acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en la cual la adolescente víctima manifestó que ninguno de los individuos participantes había sido quien abuso sexualmente de ella, situación ésta que a su criterio hacen variar las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, observándose de la revisión dispensada de las actuaciones, que efectivamente, tal como lo señala la Defensa Pública, en el ato de reconocimiento en rueda de imputados celebrado en el presente asunto, la adolescente víctima señaló que ninguno de los participantes era la persona que había referido en su declaración, aún cuando, tanto en la denuncia como al momento del reconocimiento indicó las características fisonómicas de sus agresores, lo cual hace presumir que si pudo observar a los mismos al momento de ocurrir los hechos, considerando quien aquí decide que, si bien éste Tribunal considera que la responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos que dieron origen a la presente causa, deben ser investigados y en todo caso son materia a debatir en una eventual audiencia oral y pública, con base a la reiterada jurisprudencia del máximo Tribunal de la República al respecto, no puede dejar de considerar que tal situación hace variar las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, y, si bien no son suficientes estas variaciones para estimar que no existen elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho que se le imputa, por cuanto hasta este momento procesal existen otros elementos cursantes en autos, debe afirmarse que efectivamente han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal correspondiente a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su oportunidad, al ser la declaración de la víctima, uno de los elementos en que se fundó dicha decisión, y por no existir en autos indicio que permita a esta Juzgadora presumir que la adolescente ha sido coaccionada; por lo cual, estima quien decide que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de sustitución de medida realizada por la defensa pública en el curso de la audiencia, en consecuencia, se acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL que pesa sobre el ciudadano RAFAEL ERNESTO CABELLO ROMERO, por una menos gravosa de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial cada quince (15) días.
Del mismo modo, se confirman las medidas de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia de Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de sustitución de medida realizada por la defensa pública en el curso de la audiencia, en consecuencia, se acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL que pesa sobre el ciudadano RAFAEL ERNESTO CABELLO ROMERO, por una menos gravosa de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial cada quince (15) días. SEGUNDO: Se confirman las medidas de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Notifíquese a las partes y al imputado ordénese su traslado para su imposición. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal para interponer el recurso a que haya lugar. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABGA. ANDREINA ORFILA RODRÍGUEZ