REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 15 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-002196
ASUNTO : NP01-S-2012-002196


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano GREGORIEKS ALEXAVIER PATTI ZAPATA, como imputado por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los numerales 5 y 6 de la precitada Ley y una Medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 13/12/2012, según se evidencia del Acta de denuncia común cursante al folio uno (01), interpuesta en fecha 05/09/2012 por la ciudadana LUISA ELENA LÓPEZ GUTIÉRREZ quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar que un sujeto de nombre Patti Zapata Gregorieks Alexavier… quien luego de violentar la puerta del fondo de mi casa, ingreso y agarro a mi hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad, e intento abusar sexualmente de ella, luego mi hija grito salió corriendo por el fondo y se fue…” (Sic).
Riela al folio cinco (05) Acta de entrevista rendida en fecha 13/12/2012 por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad, quien entre otras cosas señaló lo siguiente: “Bueno resulta que yo me encontraba dormida en mi cama, cuando llego GROGORI y me tapo la boca y con una nava, quiso abusar de mi, pero yo grite y mi hermana… se despertó y GREGORI salió corriendo y nos fuimos al cuarto de mi mama…”.
Del mismo modo, cursa al folio seis (06) Acta de entrevista rendida en fecha 13/12/2012 por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, quien manifestó: “Bueno resulta que yo me encontraba dormida en mi cama con mi hermana… cuando siento que algo se mueve en la cama y pienso que es mi hermano que está allí conmigo y doy con los pies para que deje de moverse, y levanto la cara y vea en la cama al señor GREGORI, que intentaba abusar de nosotras, y yo pegue un grito para que mi papá se para y viera… luego este señor salio corriendo…”.
Rial inserta al folio siete (07) y su vuelto de las actuaciones, acta de investigación penal DE FECHA 13/12/2012, suscrita por el funcionario Jesús Carrizalez, adscrito a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos, una vez recibida la denuncia por parte de la ciudadana LUISA ELENA LÓPEZ GUTIÉRREZ, y mientras realizaban diligencias de investigación relacionadas con la misma.
Cursa al folio ocho (08) Inspección técnica N° 6818, practicada en fecha 13/12/2012 por los funcionarios Héctor Maita y Jesús Carrizalez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, en: Callejón Canersa, casa N° 22, Sector Ministerio de Ambiente, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un SITIO CERRADO…”. Determinándose la existencia características del sitio donde presuntamente se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente causa.
Al folio trece (13) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto GArdié, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas practicado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien figura como víctima en el presente asunto, dejando constancia como conclusión que al examen practicado a la misma, ésta no presentó lesiones externas, los genitales de aspecto y configuración normal y ano rectal sin lesiones.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cuatro (04) en relación a que el día 13/12/12 en horas de la madrugada se encontraba dormida en su cama, cuando llegó el ciudadano GREGO, le tapó la boca y con una navaja quiso abusar de mi, pero ella gritó y su hermana se despertó y GREGORI salió corriendo, refiriendo al interrogatorio realizado por el Médico Forense, según consta el en informe inserto al folio trece (13), que este ciudadano le puso una navaja en el cuello, le beso el cuello y le tocó las nalgas, siendo conteste con lo manifestado por la adolescente de 13 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), quien en el acta de entrevista inserta al folio cinco (05) indicó que se encontraba dormida en su cama con su hermana cuando sintió que algo se movía en la cama y pensó que era su hermano, levanto la cara y vio en la cama al señor GREGORI, que intentaba abusar de ella, gritó y este señor salio corriendo, conducta ésta que según lo narrado por la víctima, encuadra dentro del tipo penal antes indicado, toda vez que la primera de las mencionadas señala que el imputado de marras la amenazó con una navaja, la besó en el cuello, le tocó sus glúteos, es decir ejecutó tocamientos libidinosos afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad. Además surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserta al folio ocho (08), determinándose la existencia y características del mismo, y el informe médico legal practicado a la víctima, inserto al folio trece (13), donde se puede verificar que la misma no presentó lesiones de carácter físico, ginecológico ni ano rectal.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido.
Ahora bien, en cuanto al delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), endilgado por el Ministerio Público al imputado de autos, considera quien aquí decide que éste efectivamente con los actos ejecutados violentó el referida dispositivo legal, sin embargo, su intención no era la de introducirse arbitrariamente a ese domicilio, este acto sólo fue ejecutado como medio para lograr la comisión del delito de Actos Lascivos, es decir el hecho de haber penetrado en el domicilio de la víctima constituye un acto preparatorio para lograr su fin, que en este caso era el de llegar hasta la habitación de la adolescente víctima y realizar los actos que denunciados por ésta, lo cual a criterio de este Tribunal encuadra dentro de las disposiciones del artículo 98 del Código Penal Venezolano, conocido doctrinariamente como concurso ideal de delito.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano GREGORIEKS ALEXAVIER PATTI ZAPATA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.542.162, de 35 años de edad, nacido en fecha 18/04/1979, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en la Calle “Canersa”, casa N° 14, Sector El Ambiente, Maturín Estado Monagas, hijo de Yannelys Zapata (v) y de José Patti (v), de profesión u oficio técnico en herrería, nivel de instrucción 3er año, teléfono 0414-8086099 (Yannina Velásquez, vecina), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). CUARTO: Se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a lo fines de resguardar su integridad física. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ



Secretaria,

ABGA. ANDREINA ORFILA RODRÍGUEZ