REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 24 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-002231
ASUNTO : NP01-S-2012-002231


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JACKSON ALBERTO GONZÁLEZ NÚÑEZ, como imputado por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ORIANNYS DEL CARMEN ZAMBRANO CABELLO, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 23/12/2012, según se evidencia del Acta Policial cursante al folio cinco (05) y vuelto, en la cual el Oficial Eleazar Gómez, funcionario adscrito a la Estación Policial Cachipo de la Policía Socialista del Estado Monagas, dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JACKSON ALBERTO GONZÁLEZ NÚÑEZ, luego que se presentara en esa Estación Policial un adolescente de 12 años de edad indicando que en su residencia se encontraba un sujeto destrozando la vivienda y amenazando de muerte a su hermana, una vez pudieron observar a este ciudadano lanzando objetos 8piedra) contra la residencia destrozando los vidrios de las ventanas de la vivienda y vociferando palabras obscenas en contra de una ciudadana y amenazándola de muerte al encontrarla en la calle.
Riela al folio seis (06) de actas procesales, acta de entrevista rendida por la ciudadana ORIANNYS DEL CARMEN ZAMBRANO CABELLO, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Resulta que yo me encontraba en la residencia de mi mama de nombre Marina Cabello donde resido actualmente y a eso de las 02:00 de la madrugada llego Jackson Gonzlaez mi ex pareja a quererse llevar a los niños ya que tengo 04 con el; en forma agresiva e insultándome cuando yo me asome se uso mas violento y le cayo a patadas a la puerta y le decía a mi mama que me sacara que me iba a caer a golpes y gritaba que yo me acostaba con el marido de mi mama, que era una prostituta que donde me viera me iba a caer a patadas y empezó a tirar piedras para la casa de mi mama y a romper los vidrios de la ventana…”.
Al folio siete (07) cursa acta de entrevista rendida en fecha 23/12/2012, por la ciudadana DORANNY DESIREE GARCÍA MAITA, quien manifestó lo siguiente: “…a eso de las 03:00 am me encontraba en mi residencia viendo películas cuando escuche un escándalo y me asome, me di cuenta que era Jackson en la casa de la mama de Oriannys tirando piedras e insultándoles, estaba ebrio y en actitud muy agresiva…”.
Al folio ocho (08) riela acta de entrevista rendida en fecha 23/12/2012 por la ciudadana ENOELIA MARGARITA PEINADO MARTÍNEZ, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Resulta que yo me encontraba en mi residencia y a eso de las 03:00 de la madrugada recibí una llamada telefónica de Dorannys García para ver si allí estaba el hermano de Jackson, ya que el hermano de nombre Moisés Gonzalez vive con una hija mía… en ese momento me levante con mi marido… y pudimos visualizar que Jackson estaba lanzando piedra para la casa de Marina…”.
Al folio nueve (09) riela acta de entrevista rendida en fecha 23/12/2012 por la ciudadana MARINA DEL VALLE CABELLO DE CADAVID, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que yo me encontraba en mi residencia a eso de las 02:00 de la madrugada llego Jackson Gonzlaez el ex pareja de mi hija Oriannys a quererse llevar a los niños ya que ellos tienen 04; n forma agresiva e insultando cuando yo me asome me decía que llamara a mi hija que tenia que hablar con ella porque se iba a llevar a los niños yo le dije que se fuera que mi hija estaba durmiendo en eso se torno mas agresivo y con grosería y empezó a tirar piedras para la casa en eso salió mi hija Oriannys con su bebe… y le dijo que se calmara y se fuera t el le decía que era una prostituta que se acostaba con mi esposo cuando yo no estaba en casa se puso mas violento y le cayo a patadas a la puerta y le decía que la sacara que le iba a caer a golpes que donde la viera la iba a caer a patadas y empezó a tirar piedras para la casa y a romper los vidrios de las ventanas…”.
Riela al folio diez (10) acta de denuncia formulada por la ciudadana ORIANNYS DEL CARMEN ZAMBRANO CABELLO, quien manifestó: “Que el ciudadano de nombre Jackson Gonzalez se dirigio a la casa de la señora Marina del Valle a buscar a su concubina de nombre Orianny del Carmen donde me negue a salir ya que se encontraba en estado de ebriedad donde tomo una actitud agresiva faltandole el respeto a mi madre y a mi amenazandola de muerte tirandole piedra… donde destrozo a la casa todos los vidrios de la ventana…”.
Asimismo, cursa al folio dos (02) Inspección Técnica N° 562, practicada por los funcionarios Johangel campos y Jesús Brito, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Calle Jalisco, Sector Quiriquire, Municipio Punceres, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso “ABIERTO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ORIANNYS DEL CARMEN ZAMBRANO CABELLO, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido tanto en el acta de denuncia inserta al folio diez (10) como en el acta de entrevista cursante al folio seis (06) de las actuaciones, en relación a que el día 23/12/12 aproximadamente las dos horas de la madrugada se encontraba en la residencia de su mama de nombre Marina Cabello, ubicada en la Calle Jalisco, Sector Quiriquire, Municipio Punceres, Estado Monagas, donde reside actualmente cuando llegó el ciudadano Jackson González, quien es su ex pareja y quiso llevarse a los niños que tiene en común, en forma agresiva e insultándola, cuando ella se asomó se puso mas violento y le cayó a patadas a la puerta y le decía a su mamá que la sacara que la iba a caer a golpes y gritaba que donde la viera la iba a caer a patadas, luego empezó a tirar piedras para la casa rompiendo los vidrios de las ventanas, lo cual fue corroborado con la entrevista rendida por la ciudadana DORANNY DESIREE GARCÍA MATA, inserta al folio siete (07), quien manifestó que el día domingo 23/12/2012, a eso de las 03:00 horas de la madruga se encontraba en su residencia viendo películas cuando escuchó un escándalo y se asomó, y se dio cuenta que era Jackson en la casa de la mamá de Oriannys tirando piedras e insultándolas, estaba ebrio y en actitud muy agresiva, así como con la entrevista renddia por la ciudadana ENOELIA MARGARITA PEINADO MARTÍNEZ, inserta al folio ocho (08) quien señaló que logró observar cuando el día domingo 23/12/2012, siendo aproximadamente las tres horas de la mañana, el ciudadano Jackson González estaba lanzando piedras para la casa de la ciudadana Marina. Del mismo modo, la denuncia formulada por la víctima de autos, es corroborada con la entrevista rendida por la ciudadana MARINA DEL VALLE CABELLO DE CADAVID, inserta al folio nueve (09), quien indicó que ella se encontraba en su residencia a eso de las 02:00 de la madrugada del día domingo 23/12/12, cuando llegó el ciudadano Jackson González, quien es la ex pareja de su hija Oriannys a quererse llevar a los niños ya que ellos tienen 04, en forma agresiva e insultando cuando ella se asomó le decía que llamara a su hija que tenía que hablar con ella porque se iba a llevar a los niños, ésta le dijo que se fuera, en eso se tornó más agresivo y con groserías, empezó a tirar piedras para la casa en eso salió mi hija Oriannys con su bebé y le dijo que se calmara y se fuera, y él le decía que era una prostituta que se acostaba con su esposo cuando yo ella no estaba en casa, se puso más violento y le cayó a patadas a la puerta y le decía que la sacara que le iba a caer a golpes que donde la viera la iba a caer a patadas y empezó a tirar piedras para la casa y a romper los vidrios de las ventanas, lo cual fue observado por el funcionario aprehensor, quien dejó constancia en el acta suscrita a tales fines, inserta al folio cinco (05) de las actuaciones, que una vez que recibieron información y se trasladaron hasta la residencia de la víctima a verificar una presunta situación de violencia de género, lograron observar cuando el imputado de marras amenazaba a la misma y lanzaba piedras objetos contundentes contra la residencia causando destrozando los vidrios de las ventanas; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio dos (02), donde los mismo dejaron constancia que la entrada principal de la vivienda se encontraba protegida por una puerta de color blanco elaborada en una hoja de metal, la cual presentó signos de fricción en su parte inferior, observándose del lado derecho de la puerta dos ventanas de vidrio, que presentaron signos de fracturas en sus cristales, y fragmentos de vidrios fracturados; por lo que, siendo contestes todos los entrevistados y verificado lo anterior con la referida inspección técnica, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se ordena la realización de una evaluación PSICOLÓGICA al ciudadano JACKSON ALBERTO GONZÁLEZ NÚÑEZ, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JACKSON ALBERTO GONZÁLEZ NÚÑEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.652.823, de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 24/11/1984, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, residenciado en la CALLE 05, CASA S/N, SIKENUM, SECTOR TROPICAL, ESTADO MONAGAS. Teléfono: 0426-379.13.34 (SULEIMA NÚÑEZ - MAMÁ), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ORIANNYS DEL CARMEN ZAMBRANO CABELLO, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se ordena la realización de una experticia evaluación PSICOLÓGICA al ciudadano JACKSON ALBERTO GONZÁLEZ NÚÑEZ, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretario,

ABG. JULIO CÉSAR GÓMEZ