REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 04 de Diciembre de 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-00_____
ASUNTO : NP01-S-2012-00_____

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ TERÁN, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANAIS JOSEFINA MÁRQUEZ, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad plena de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 02/12/2012, según se evidencia del acta de denuncia inserta al folio uno (01), interpuesta por la ciudadana ANAIS JOSEFINA MÁRQUEZ, quien entre otras cosas manifestó: “Comparezco ante esta Sede Policial, a fin de denunciar a mi pareja de nombre JULIO CESAR HERNÁNDEZ TERÁN, quien llegó a mi residencia en horas de la madrugada del día de hoy con una actitud muy agresiva, agrediéndome físicamente con los puños en varias partes de mi cuerpo, donde luego agarro un macheta y me dio un planazo en la espalda, provocándome un hematoma, luego a las doce horas del medio día cuando iba a preparar la comida a mi hijos pequeños, mi pareja intento darme de nuevo con el mache y como no pudo me lo lanzo …”.
Riela al folio seis (06) Acta de investigación, suscrita por el funcionario José Sucre, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ TERÁN, luego de haber recibido denuncia por parte de la ciudadana ANAIS JOSEFINA MÁRQUEZ, quien manifestó que el referido ciudadano la había agredido físicamente utilizando un machete.
Asimismo, cursa al folio siete (07) Inspección Técnica N° 535, practicada por los funcionarios Johangel Campos y José Sucre, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle Las Palmeras Sector LA Sabana, casa 140, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso CERRADO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio nueve (09) cursa registro de cadena de custodia de evidencia física, de un (01) arma blanca denominada comúnmente (machete), elaborada en una hoja de metal con filo de un solo lado, empuñadura de madera, de sesenta y cuatro centímetros de largo, incautada en el procedimiento en el cual resultó aprehendido el ciudadano Julio César Hernández Terán.
Del mismo modo, riela al folio doce (12), Experticia de reconocimiento legal N° 9700-079-094, practicado por el funcionario Johangel Campos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: Un (01) arma blanca denominada comúnmente (machete), elaborada en una hoja de metal con filo de un solo lado, empuñadura de madera, de sesenta y cuatro centímetros de largo.
Al folio diecisiete (17) riela Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Julio Hidalgo, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana ANAIS JOSEFINA MÁRQUEZ, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANAIS JOSEFINA MÁRQUEZ, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día 03/12/12 siendo las 04:30 horas de la mañana cuando se encontraba en su residencia, ubicada en la Calle Las Palmeras Sector LA Sabana, casa 140, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, llegó su parea de nombre JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ TERÁN y la agredió físicamente con un machete, ocasionándole unas lesiones que quedaron descritas en el examen practicado por el médico legalista, inserto al folio diecisiete (17) de las actuaciones, en el cual el Dr. Julio Hidalgo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejó constancia que la víctima presentó “traumatismo moderado a nivel de la región parietal izquierda, traumatismo leve a nivel del hombro izquierdo y hematoma a nivel del homoplato derecho”; y que presuntamente fueron ocasionadas con un machete, que fue incautado en el procedimiento según registro de cadena de custodia de evidencia física inserto al folio nueve (09), y objeto de experticia de reconocimiento legal inserta al folio doce (12), a través de la cual se determina la existencia y características del objeto señalado por la víctima como el utilizado por el imputado de autos para agredirla; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio siete (07), por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración que el imputado reside en una zona distante a esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana ANAIS JOSEFINA MÁRQUEZ al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ TERÁN, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales especializados; ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a lo alegado por la Defensa Privada, en cuanto a que se desprende del folio uno (01) y el folio cuatro (04) que la identidad de la denunciante no es la misma, pudiéndose catalogar dicha incidencia procesal como un error de forma pero que afecta de manera directa al fondo de los hechos y circunstancias en la cual el Ministerio Público pretende imputar a su representado, observa quien aquí decide que ciertamente, la identificación de las partes (denunciante e investigado) reflejada al folio cuatro (04) de las actuaciones, no corresponde a la víctima e imputado de autos, sin embargo esta situación, tal como lo señaló la Defensa constituye un error de forma que a criterio de este Tribunal en nada afecta el fondo del asunto, ni vulnera ningún derecho o garantía constitucional, en virtud de que la actuación referida por la profesional del derecho sólo constituye un acto de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del procedimiento iniciado, situación ésta que no genera duda alguna con respecto a la identidad de la víctima, toda vez que de la revisión de las demás actas procesales se observa que existe una identificación clara y precisa de la víctima, tanto en el acta de denuncia inserta al folio uno (01), como en el acta de investigación inserta al folio seis (06), y en el informe médico legal inserto al folio diecisiete (17), es decir que su identificación puede verificarse perfectamente de una simple revisión de las actas procesales. Por lo anteriormente expuesto, y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de libertad plena formulada por le Defensa Privada. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ TERÁN, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.546.953, de 52 años de edad, profesión u oficio Inspector de Obras Civiles, hijo de Elba Lucila Terán (V) y Pedro Antonio Hernández (V), residenciado en Calle Las Palmeras Sector LA Sabana, casa 140, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, teléfono: 0424-956.41.34, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANAIS JOSEFINA MÁRQUEZ, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana ANAIS JOSEFINA MÁRQUEZ al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una evaluación psicológica al ciudadano JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ TERÁN, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales especializados. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABGA. ANDREINA ORFILA RODRÍGUEZ