Expediente No. 36.493
Sentencia No. 525.-
Motivo: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas
DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: SONIA DEL CARMEN FERREBUS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.401.517, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: WILLIAM ENRIQUE OBERTO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V.-12.326.824, de igual domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.915.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JUANA REYES, OMAIRA CUICAS, ROSARIO BORGES y SIXTO BORGES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.859, 93.749, 38.087 y 52.615, respectivamente.-

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho, en fecha 12 de julio de 2011, la ciudadana SONIA DEL CARMEN FERREBUS FERNANDEZ, asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO MANZANILLA, demandó al ciudadano WILLIAM ENRIQUE OBERTO MELENDEZ, por la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal; dándosele entrada por ante este Juzgado, mediante auto de fecha 13 de julio de 2011, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenando citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a su citación, más un día como término de distancia, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.-

Alega la parte actora como fundamento de esta acción, lo siguiente:

“En fecha Catorce (14) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004) el Juez Unipersonal Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección …dictó Sentencia en el juicio de Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento …Dicha Sentencia quedo en Estado de Ejecución en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004)….
….es el caso que desde el día Catorce (14) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) fecha de la celebración de nuestro Matrimonio Civil contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela … hasta el día Treinta y Uno (31) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004) fecha de la Disolución …fomentamos una Comunidad de Bienes que más adelante señalaré ….
…dentro de la comunidad conyugal existen los siguientes bienes por liquidar:
PRIMERO: Una Mejoras ubicadas en la Urbanización Ciudad Urdaneta, Calle 4, Casa # 80-6, Sector el Danto diagonal al Kinder “AULALIA BURROT” que nos fueron adjudicadas por la empresa DESARROLLOS URBANOS, SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA) Expediente N° 427 de la nomenclatura llevada por esa empresa y cuyas medidas, linderos y demás determinaciones, constan en el Acta de Pre-Adjudicación; el cual se encuentra en Posesión del Ciudadano WILLIAM ENRIQUE OBERTO MELENDEZ… la cual se ha negado rotundamente a hacerme entrega…
SEGUNDO: Todos los bienes que se encuentran en el interior y exterior del inmueble antes señalado.
….
…..hoy se niega a reconocerme la Propiedad de Cincuenta por Ciento (50%) que por concepto de Gananciales me corresponden, alegando que los bienes en su mayoría están a su nombre y que son de su única propiedad, pasando por alto que con mi trabajo, esfuerzo y sacrificio ayude a fomentar dichos bienes que poseemos y que aparecen a nombre de ambos tal como se podrá evidenciar una vez que este tribunal solicite copia certificada del Acta de Pre-Adjudicación a la empresa …..”.-

En diligencia de fecha 25 de julio de 2011, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio ALFREDO MANZANILLA, ya identificado.-

Por auto de fecha 26 de julio de 2011, y a petición de la parte actora, se ordenó hacer entrega a la parte actora de los recaudos de citación, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 11 de noviembre de 2011, se agregaron a las actas las resultas de la citación de la parte demandada, quien fuere practicada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta la citación de la parte demandada.-

En fecha 13 de diciembre de 2011, la parte demandada ciudadano WILLIAM ENRIQUE OBERTO MELENDEZ, representada por su Apoderada Judicial abogada en ejercicio JUANITA GREGORIA REYES, según documento poder consignado en ese mismo acto, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo los hechos en los cuales se fundamenta la demanda.-

En escrito de fecha 20 de diciembre de 2011, el Apoderado Actor solicitó nombramiento del partidor; sin embargo, este Tribunal por auto de fecha 11 de enero de 2012, negó lo solicitado por la parte actora en virtud de que la presente demanda se sustanciará por el procedimiento ordinario, dado que lo alegado por la parte demandada se encuadra dentro de lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 20 de enero de 2012, este Tribunal ordenó agregar a las actas los escritos de promoción de pruebas promovidos por ambas partes; y por auto de fecha 27 de enero de 2012, las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-

Por diligencia de fecha 31 de enero de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio JUANA REYES, transfirió las facultades que le fueren conferidas mediante el instrumento poder consignado en actas, pero reservándose su ejercicio al abogado en ejercicio SIXTO BORGES.-

Por auto de fecha 29 de junio de 2012, este Tribunal a petición de la parte actora, fijó el término para la presentación de informes en esta causa, para el décimo quinto día de despacho siguiente, después que conste en actas la notificación de las partes.-

Notificadas como fueron ambas partes, las mismas presentaron sus respectivos escritos de informes en fecha 10 de octubre de 2012.-

Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2012, el Apoderado Actor solicitó al Tribunal se proceda a dictar sentencia.-

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones correspondientes al presente juicio, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Relacionados los elementos de pruebas aportados a los autos; antes del correspondiente análisis de ellas, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que para ello, resultan necesarios para esta Juzgadora, para obtener una decisión congruente, y que conforme a la reiterada y pacifica Doctrina de la Sala de Casación Civil, se resume así:

“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos realizados en la contestación de la demanda” (Subrayado por el Tribunal).-

La anterior doctrina, permite a los Jueces decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualesquiera otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traídos a las actas en oportunidades distintas a esos actos.-

Así las cosas, y como ya fue expuesto, la parte actora manifiesta en el libelo de demanda entre otras cosas, lo siguiente:

“En fecha Catorce (14) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004) el Juez Unipersonal Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección …dictó Sentencia en el juicio de Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento …Dicha Sentencia quedo en Estado de Ejecución en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004)….
….es el caso que desde el día Catorce (14) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) fecha de la celebración de nuestro Matrimonio Civil contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela … hasta el día Treinta y Uno (31) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004) fecha de la Disolución …fomentamos una Comunidad de Bienes que más adelante señalaré ….
…dentro de la comunidad conyugal existen los siguientes bienes por liquidar:
PRIMERO: Una Mejoras ubicadas en la Urbanización Ciudad Urdaneta, Calle 4, Casa # 80-6, Sector el Danto diagonal al Kinder “AULALIA BURROT” que nos fueron adjudicadas por la empresa DESARROLLOS URBANOS, SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA)…-
SEGUNDO: Todos los bienes que se encuentran en el interior y exterior del inmueble antes señalado.
….
…..hoy se niega a reconocerme la Propiedad de Cincuenta por Ciento (50%) que por concepto de Gananciales me corresponden, alegando que los bienes en su mayoría están a su nombre y que son de su única propiedad, pasando por alto que con mi trabajo, esfuerzo y sacrificio ayude a fomentar dichos bienes que poseemos y que aparecen a nombre de ambos tal como se podrá evidenciar una vez que este tribunal solicite copia certificada del Acta de Pre-Adjudicación a la empresa …..”.-

La parte demandada, con la representación de la profesional del derecho JUANA GREGORIA REYES, contestó la demanda y en su escrito de contestación expuso entre otras cosas:

“…Niego Rechazo y contradigo los hechos en los cuales se fundamenta la presente demanda …. por cuanto para nadie es un secreto que estamos hablando de una casa que fue dada en calidad de permuta (cambiadas casa por casa), por la Empresa DESARROLLO URBANOS, SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA)…”.-

Ahora bien, establece el artículo 148 del Código Civil:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Asimismo, estipula el artículo 149 ejusdem:

“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula” (Subrayado por el Tribunal).-

De esta manera, establece el artículo 173 ejusdem:

“La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.” (Subrayado por el Tribunal).-

En efecto la comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última la causa del fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar, y demostrada esa cesación por el documento fehaciente y que acredita la existencia de la comunidad, como lo es la sentencia de divorcio producida en copia certificada (folios 08 al 11 de la pieza principal); lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el día 14 de septiembre de 1.996, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el 31 de mayo de 2004, cuando queda firme la sentencia que disuelve éste. Así se considera.-

Así las cosas, esta Jurisdicente debe entrar a considerar lo alegado y probado por la actora, así como la defensa y medios probatorios promovidos por la parte demandada, lo cual pasa esta Juzgadora a realizarlo de la manera siguiente:

La norma referida al procedimiento a seguir cuando existe discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, es la contenida en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
"Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor'. (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, en el caso en estudio la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo hizo y negó, rechazó y contradijo los términos de la demanda. De esta manera, esta Juzgadora pasa a analizar la presente demanda, realizando las consideraciones siguientes:

Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora, acotar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.


Conforme a la anterior disposición, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar de forma exhaustiva todas las pruebas que se hayan producido en actas.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Consignó junto con el libelo de demanda las siguientes documentales:

1.- Escrito suscrito por la parte actora ciudadana SONIA DEL CARMEN FERREBUS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO MANZANILLA, y dirigido a la empresa DESARROLLOS URBANOS, S.A. (DUCOLSA), en el cual solicita le sea expedida copia certificada o en su defecto constancia del acta de pre-adjudicación del inmueble objeto de esta acción, cursante el expediente No. 427.-

El escrito en cuestión, relativo a la solicitud de unas copias certificadas en la empresa DESARROLLOS URBANOS, S.A. (DUCOLSA), correspondiente al expediente No. 427, no se considera determinante para el fondo del presente asunto, dado que una simple solicitud de expedición de copias certificadas, nada demuestra en cuanto al derecho reclamado en el libelo demanda; razón por la cual, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-

2.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos SONIA DEL CARMEN FERREBUS y WILLIAM ENRIQUE OBERTO, celebrada en fecha 14 de septiembre de 1996, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Del acta de matrimonio en cuestión, se constata fácilmente el vínculo que existía entre los ciudadanos SONIA DEL CARMEN FERREBUS y WILLIAM ENRIQUE OBERTO, no obstante, aparte de demostrar dicho vínculo entre ellos, no tiene otro efecto probatorio, ya que no esta en discusión la celebración del matrimonio civil efectuado en fecha 14 de septiembre de 1.996, por lo que sólo se valora como prueba de lo antes expuesto. Así se decide.-

3.- Copia certificada de Sentencia de fecha 14 de abril de 2004, que declara Con Lugar la Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes de Mutuo Consentimiento, en Divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01, puesta en estado de ejecución en fecha 31 de mayo de 2004.-

De la copia certificada de la Sentencia de Conversión en Divorcio con su estado de ejecución; producida por la parte actora, no fue desconocida, ni tachada, ni impugnada por la demandada, muy por el contrario, ésta en la etapa probatoria la promovió en el particular segundo del escrito de pruebas, por lo tanto, considera esta Juzgadora que la misma surte sus efectos legales conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, teniendo la misma fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser desconocidos por la parte demandada durante el proceso, tiene y surte todos sus efectos en cuanto a su contenido y firma; es por ello, que se valora como prueba de la disolución del vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos SONIA DEL CARMEN FERREBUS y WILLIAM ENRIQUE OBERTO. Así se decide.-

Dentro de la etapa probatoria, produjo la actora las siguientes pruebas:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas.

Al respecto, esta Juzgadora considera necesario señalar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.-

b.- Promovió la testimonial de las ciudadanas ISAURA MARGARITA COLINA, LISBETH MARGARITA SULBARAN, LORENNYS DEL CARMEN CARBONO y DORELIS DEL VALLE LISCANO.-

Para esta prueba de testigos, se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentándose a rendir sus respectivas declaraciones las ciudadanas ya mencionadas ISAURA MARGARITA COLINA, LISBETH MARGARITA SULBARAN, LORENNYS DEL CARMEN CARBONO y DORELIS DEL VALLE LISCANO; y que deben analizarse a la luz del contenido del dispositivo legal señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Así tenemos que primeramente debe examinarse la declaración de la ciudadana ISAURA MARGARITA COLINA, venezolana, mayor de edad, de 53 años, titular de la cédula de identidad No. V.-5.826.832, domiciliada en la Urbanización Villa Venezuela, calle San Andrés, casa No. 2407, avenida 34, entre carretera L y K, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

Juramentada legalmente, contestó un total de tres preguntas y cinco repreguntas formuladas a viva voz. A la primera pregunta, relacionada si conoce a los ciudadanos SONIA DEL CARMEN FERREBUS y WILLIAM ENRIQUE OBERTO, contestó que si lo conoce. A la segunda pregunta, referida a que si sabe que durante el matrimonio de los referidos ciudadanos, se les adjudicó en propiedad una vivienda, y declaró que si. Respecto a la tercera pregunta manifestó que la parte demandada no habitaba para ese momento el inmueble objeto de juicio. Igualmente A la primera repregunta formulada manifestó que no era vecina de dichos ciudadanos, pero que vivía en el mismo barrio. En cuanto a la cuarta repregunta, referida a que si recuerda el año de la adjudicación de la vivienda, contestó “…el año no lo recuerdo”. (Negrillas del Tribunal).

La testigo, LORENNYS DEL CARMEN CARBONO, venezolana, mayor de edad, de 27 años, soltera, titular de la cédula de identidad No. V.-17.150.917, domiciliada en la Urbanización Nueva Venezuela, calle Rafael Urdaneta, casa No. 6410, avenida 34, entre carretera L y K, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

Juramentada legalmente contestó un total de cuatro preguntas y seis repreguntas formuladas a viva voz. A la primera pregunta, relacionada si conoce a los ciudadanos SONIA DEL CARMEN FERREBUS y WILLIAM ENRIQUE OBERTO, contestó que si lo conoce. A la segunda pregunta, referida a que si sabe que durante el matrimonio de los referidos ciudadanos, se les adjudicó en propiedad una vivienda, y declaró que si que se les adjudicó cuando estaban casados. Respecto a la tercera pregunta manifestó que la parte demandada no habitaba para ese momento el inmueble objeto de juicio, que se casó con otra y se fue a vivir con la otra esposa. Igualmente A la segunda repregunta formulada manifestó que en Lagunillas fueron vecinos pero en ese momento le tocó la casa en Nueva Venezuela. En cuanto a la cuarta repregunta, contestó que no sabe el nombre de la nueva esposa.-

La Testigo DORELIS DEL VALLE LISCANO, venezolana, mayor de edad, de 29 años, soltera, titular de la cédula de identidad No. V.-17.151.834, domiciliada en la Urbanización Nueva Venezuela, casa No. 08-09, avenida 34, carretera K, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

Juramentada legalmente contestó un total de cuatro preguntas y cinco repreguntas formuladas a viva voz. A la primera pregunta, relacionada si conoce a los ciudadanos SONIA DEL CARMEN FERREBUS y WILLIAM ENRIQUE OBERTO, contestó que si lo conoce. A la segunda pregunta, referida a que si sabe que durante el matrimonio de los referidos ciudadanos, se les adjudicó en propiedad una vivienda, y declaró que si. Respecto a la tercera pregunta manifestó que la parte demandada no habitaba para ese momento el inmueble objeto de juicio. Igualmente A la primera repregunta formulada referida a que indicara la dirección de la casa objeto de litigio manifestó que no sabe la dirección. En cuanto a la cuarta repregunta, referida a que si presenció el acto de adjudicación de la vivienda, contestó “No, no lo presencié…”. (Negrillas del Tribunal).-

La Testigo LISBETH MARGARITA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, de 33 años, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V.-13.551.121, domiciliada en la Urbanización Nueva Venezuela, casa No. 2414, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

Juramentada legalmente contestó un total de cinco preguntas y cuatro repreguntas formuladas a viva voz. A la primera pregunta, relacionada si conoce a los ciudadanos SONIA DEL CARMEN FERREBUS y WILLIAM ENRIQUE OBERTO, contestó que si lo conoce. A la segunda pregunta, referida a que si sabe que durante el matrimonio de los referidos ciudadanos, se les adjudicó en propiedad una vivienda, y declaró que si tiene conocimiento. Respecto a la tercera pregunta referida a que si tiene conocimiento que la parte demandada habita el inmueble objeto de juicio, y contestó que: “Supe por una vecina ….que la casa estaba alquilada..”. Igualmente A la primera repregunta formulada referida a la fecha en que ocurrió la adjudicación de la vivienda, contestó “Fecha exacta no podría decirle…”; En cuanto a la cuarta repregunta, referida a que indicara la dirección exacta de la vecina que vive al lado de la parte demandada, contestó “La dirección exacta exacta no la conozco…”. (Negrillas del Tribunal).-

Las anteriores declaraciones, en atención a la economía procesal, se permite esta Juzgadora analizarlas en conjunto, dada la casi similitud de sus respuestas y en atención al dispositivo del artículo 508 ejusdem, a la sana crítica y máximas de experiencia, advierte que todas esas deposiciones se rigen por un mismo patrón; y las deponentes se extienden en consideraciones que en nada influyen en cuanto al punto neurálgico de la presente acción, por lo tanto, y a juicio de esta Juzgadora, observa que son marcadamente interesadas y desprovistas de evidencias que las califique como provenientes de testigos ajustados a la verdad; siendo algunas de ellas de carácter referencial, verbigracia la testigo LISBETH MARGARITA SULBARAN, en su respuesta a la tercera pregunta transcrita en el párrafo anterior; por lo que se desestiman como elementos probatorios en esta causa. Así se decide.-

c.- Promueve certificación de acta de adjudicación de fecha 01 de septiembre de 2003, expedida por la empresa DESARROLLOS URBANOS, S.A. (DUCOLSA), en fecha 27 de septiembre de 2011, a los fines de demostrar la propiedad del cincuenta por ciento (50%) sobre el inmueble ya identificado, y solicita se oficie a la empresa DESARROLLOS URBANOS, S.A. (DUCOLSA), a los fines de informar la veracidad del acta de adjudicación.-

En fecha 27 de enero de 2012, se libró oficio bajo el No. 36493-202-12, siendo agregadas a las actas en fecha 16 de marzo de 2012, respuesta a lo solicitado mediante comunicación No. P-DUC-014-02, cursante al folio 51, en la cual informó y/o ratificó que el acta de adjudicación de fecha 01 de septiembre de 2003 fue certificada por quien suscribe dicha comunicación en fecha 27 de septiembre de 2011.-

Sin embargo, esta Juzgadora, se reserva el análisis del acta de adjudicación en cuestión, para la oportunidad posterior, donde haya pronunciamiento sobre los demás aspectos promovidos. Así se declara.-

d.- Promueve Inspección Judicial en el inmueble objeto de esta acción, a los fines de que se deje constancia entre otras cosas, de las personas que se encuentran dentro de los límites del inmueble; del estado de solvencia o insolvencia de los servicios públicos y privados.-

Para esta prueba de inspección, se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 01 de marzo de 2012, se trasladó y constituyó en el inmueble identificado en actas, y dejó constancia entre otras cosas, de que en la parte externa del inmueble se encontraba el ciudadano WILLIAM ENRIQUE OBERTO; que una vez en el interior del inmueble notificó a la ciudadana YOLIMAR THAIS AGUILAR, así como del ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ, quienes manifestaron ser inquilinos de la vivienda familiar. Asimismo se dejó constancia de que le fue presentado al Tribunal algunos recibos de servicios públicos tales como C.A.N.T.V., ENELCO, aviso de cobro de la empresa HIDROLAGO, con identificación de la información allí contenida; así como también se dejó constancia que los notificados cancelan por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de Bs. 450,oo mensual, e igualmente informan al Tribunal que la parte demandada habita en el inmueble inspeccionado desde el día 29 de febrero de 2012.-

Como ha quedado evidenciado, de los particulares sobre los cuales el Tribunal dejó constancia, considera esta Juzgadora que los mismos no son en nada relevantes o influyentes respecto al punto neurálgico de esta acción, dado que el hecho de que el inmueble objeto de esta acción se encuentre supuestamente arrendado, no es un hecho controvertido, así como tampoco es un medio de prueba relevante a los fines de determinar, si el inmueble ya identificado, es o no parte de los bienes conyugales reclamados en el libelo de demanda, razón por la cual, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio a la prueba bajo análisis. Así se decide.-

e.- Promueve posiciones juradas a la parte demandada ciudadano WILLIAM ENRIQUE OBERTO, manifestando estar dispuesta a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.-

Las posiciones juradas es un acto típico del interrogatorio de parte. Es la calificación que se le otorga a una actividad probatoria que busca la declaración de parte sobre hechos que tenga conocimiento, a través del interrogatorio de la contraparte.-

En fecha 22 de mayo de 2012, se llevó a efecto el acto de posiciones juradas, dejándose constancia de la comparecencia de la parte promovente SONIA DEL CARMEN FERREBUS, debidamente asistida de abogado, sin embargo, la parte demandada no compareció al acto, para lo cual se instó a la parte actora a estampar las posiciones juradas, procediendo a estampar cinco preguntas al absolvente no compareciente, quedando confeso de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere la aceptación tacita de las posiciones juradas formuladas, cuando el absolvente no comparece sin justificación o motivo legítimo; sin embargo, considera esta jurisdicente que las posiciones estampadas no tienen carácter absoluto y lo confesado tácitamente puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario, en razón de lo cual se debe analizar y concatenar con el resto de la pruebas. Así se considera.-

Asimismo, en fecha 23 de mayo de 2012, día fijado para que la parte demandada formulara sus posiciones juradas a la parte actora, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; procediendo la parte demandada a estampar sus respectivas preguntas, las cuales quedaron conformadas en seis preguntas, entre las cuales están las siguientes:

“PRIMERA PREGUNTA: Diga el absolvente como adquirió el inmueble … Contestó: junto con el señor WILLIAM OBERTO. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el absolvente donde estuvo ubicada la casa producto del litigio? Contestó: en la calle Urdaneta y fue adjudicada a Ciudad Urdaneta. ….QUINTA PREGUNTA: Diga el absolvente si sabe y le consta que el inmueble estuvo ubicado dentro del patio de la casa de la ciudadana NELSA MELENDEZ? Contestó: Si. SEXTA PREGUNTA: Diga el absolvente si sabe y le consta que la casa producto del litigio fue dada por donación al ciudadano WILLIAM OBERTO por su mama NELSA MELENDEZ? Contestó: yo creo que no se por donación, el señor tenía un rancho hay(sic), pues por donación No….”.-

Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 403 estatuye:
“Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo fe de juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tengan conocimiento personal”.

No obstante lo anterior, la prueba de posiciones juradas como toda prueba, requiere del cumplimiento de una serie de requisitos tanto de validez, como de eficacia probatoria; es por ello que se regula hasta la manera de contestar. Así tenemos, que el artículo 414 ejusdem, establece:

“La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición. Se tendrá por confesa aquella que no responda de una manera terminante; pero cuando la posición versare sobre el tenor de instrumentos que existan en autos, la contestación podrá referirse a ellos.
Si se tratare de hechos que hayan ocurrido mucho tiempo antes, o que por su naturaleza sean tales que sea probable el olvido, el Juez estimará las circunstancias si la parte no diere una contestación categórica”.

En estricta relación con las normas transcritas, observa esta Juzgadora que las respuestas dadas por la absolvente SONIA FERREBUS FERNANDEZ, parte demandante en este litigio, muy específicamente en cuanto a la quinta pregunta, en la cual acepta tener conocimiento que el inmueble estuvo ubicado dentro del patio de la casa de la ciudadana NELSA MELENDEZ, siendo ésta última progenitora de la parte demandada; asimismo, manifiesta en la sexta pregunta que “...el señor tenía un rancho ahí”; por lo tanto, considera esta Juzgadora en cuanto a la contestación a las posiciones formuladas, que las mismas hacen prueba a favor de la parte demandada, y en tal sentido surte efectos probatorios en función del principio de comunidad de la prueba, pero a favor de la parte demandada. Así se decide.-


f.- Promovió la prueba de informes a la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., a los fines de que informe el lugar o dirección que indica la parte demandada en su hoja de vida y/o en los documentos de dicha empresa.-

En fecha 27 de enero de 2012, se libró oficio bajo el No. 36493-108-12, sin embargo, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2012, este Tribunal ordenó ratificar la comunicación en cuestión, librándose oficio bajo el No. 36493-710-12.-

En fecha 27 de junio de 2012, se agregó a las actas respuesta a lo solicitado, informando dicha empresa lo siguiente:

“…Cuál es el lugar o dirección, que indica en su hoja de vida …. Sector el Danto, Urbanización Ciudad Urdaneta, Manzana L, Calle 8, Casa N L-116, Ciudad Ojeda – Estado Zulia….”.-

Como ha quedado plasmado, la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., informó la dirección que indicó la parte demandada en los documentos de la empresa en cuestión, siendo que tal dirección evidentemente no es la misma donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de litigio; no obstante, tal probanza nada demuestra en cuanto a la naturaleza de este procedimiento, que como fue expuesto en párrafos anteriores, se trata de determinar, si el inmueble ya identificado, es o no parte de los bienes conyugales reclamados en el libelo de demanda, razón por la cual, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio a la prueba bajo análisis. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

a.- Invocó el mérito de las actas procesales.

Como fue expuesto en párrafos anteriores, esta Juzgadora considera necesario señalar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.-
b.- Promovió documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2003, bajo el No. 59, tomo 76 de los libros respectivos.-

Respecto a esta prueba documental en particular, se evidencia del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, que ésta indica dicho documento, más sin embargo, no consta que el mismo se encuentre inserto en actas, así como tampoco consta que haya sido promovida prueba de información alguna, lo cual imposibilita a esta Juzgadora el análisis de este medio probatorio, ya que sólo fueron indicados los datos de autenticación, no pudiendo determinarse a que se corresponde tal documento, así como las partes otorgantes en él y que pudiera relacionarse con esta causa; por tal motivo, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio al instrumento ya descrito. Así se decide.-

c.- Promovió acta de matrimonio de fecha 14 de septiembre de 1996, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Por diligencia de fecha 09 de febrero de 2012, consignó copia certificada del acta de matrimonio en cuestión; no obstante, el acta en referencia ya fue valorada por esta Juzgadora en párrafos anteriores, por lo que huelga cualquier pronunciamiento. Así se considera.-

d.- Promovió sentencia de Divorcio de fecha 14 de abril de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 1U-1085-00.-

Esta prueba en particular fue igualmente valorada por esta Juzgadora en párrafos anteriores, por lo que huelga cualquier pronunciamiento. Así se considera.-

e.- Promovió Inspección Judicial en la sede administrativa de la empresa DESARROLLOS URBANOS, S.A. (DUCOLSA), expediente No. LG-001.427, para que se verifique los títulos de propiedad con sus respectivas fechas, para demostrar que el inmueble se adquirió después de la disolución del vínculo matrimonial.

Para esta prueba de inspección, se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 27 de marzo de 2012, se trasladó y constituyó en la sede de la empresa DESARROLLOS URBANOS, S.A. (DUCOLSA), cuyas resultas fueron agregadas en fecha 12 de abril de 2012, y en la cual dejó constancia entre otras cosas de los siguiente:

“….AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja expresa constancia que la ciudadana notificada proporciona un expediente … Nº Lg 001-0427 WILLIAM OBERTO, una vez, verificando los folios que integran dicho expediente …el Tribunal observa …un documento de venta …que le hace la Sociedad Mercantil …. Al Ciudadano WILMER ENRIQUE OBERTO MELENDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nr. V-14.266.384 … instrumento este autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda …en fecha Doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Tres…bajo el Nr. 59, Tomo 76…Seguidamente se observa la existencia de un documento … en donde en su contenido se lee “la declaración del Ciudadano WILLIAM OBERTO MELENDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nr. V-12.326.824, que desde el año 1993 ha venido fomentando unas mejoras …instrumento este autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda …en fecha Ocho (8) de Diciembre del año Dos Mil Tres…bajo el Nr. 60, Tomo 76…En este estado presente la Apoderada de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS URBANOS, S.A. (DUCOLSA)…expuso: Para el otorgamiento de las actas de adjudicaciones por los inmuebles ubicados en las áreas afectadas por el fenómeno de la subsidencia se levanta un expediente contentivo de todos los actos o documentos relacionados con el mismo al efecto se levantó un censo poblacional o encuesta socioeconómica por hogares plasmándose en el mismo quien o quienes para el momento del censo (1995-1996), eran o son los propietarios de dicho inmueble objeto del proyecto de reubicación … se observa que se censo al Ciudadano WILLIAM ENRIQUE OBERTO, como jefe de familia identificándose como una persona que vivía unido a una pareja que al folio 025 la identifica como conyugue sin hacer mención del nombre…es por ello que en fecha primero de septiembre de 2003, se le asigna a los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE OBERTO … Y SONIA DEL CARMEN FERREBUS … en su condición de casados por haberlo expresado así el censo y acta de matrimonio …mi representada emite otra acta de adjudicación por el mismo inmueble …con la diferencia que se le adjudicó únicamente al Ciudadano WILLIAM ENRIQUE OBERTO MELENDEZ, identificándolo con el estado civil de divorciado…. A la interrogante de porque las razones o motivos por el cual no se ha otorgado el documento traslativo de la propiedad es por evidenciarse la negativa del WILLIAM ENRIQUE OBERTO MELENDEZ, a firmar conjuntamente con la señora SONIA DEL CARMEN FERREBUS … el inmueble adjudicado …”.-

Esta prueba de Inspección Judicial a juicio de esta Juzgadora, refleja el procedimiento administrativo seguido por la empresa DESARROLLOS URBANOS, S.A. (DUCOLSA), al momento del otorgamiento de las actas de adjudicaciones por los inmuebles ubicados en las áreas afectadas por el fenómeno de la subsidencia, el cual lo inician con un censo poblacional o encuesta, que como indica la Apoderada Judicial de la empresa DUCOLSA, el censo se realizó en el año 1995-1996, plasmándose en el mismo quienes eran o son los propietarios de dicho inmueble; más sin embargo, dicha empresa verifica antes de emitir el documento definitivo de propiedad, el estado y capacidad de las personas propietarias de las bienhechurías ubicadas en subsidencia.-

Indica además la Apoderada Judicial de la empresa objeto de Inspección, que en fecha 01 de septiembre de 2003, fue emitida acta de adjudicación a los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE OBERTO y SONIA DEL CARMEN FERREBUS, y posteriormente en junio de 2004, emitieron una segunda acta pero solo adjudicada al ciudadano WILLIAM ENRIQUE OBERTO, y que ésta última fue emitida por error involuntario al momento del análisis de la sentencia de Divorcio.-

En tal sentido, y del análisis del acta levantada al efecto, considera esta Juzgadora que los hechos allí expuestos por la Apoderada Judicial de la empresa inspeccionada, en cuanto al procedimiento administrativo seguido para la emisión de las actas de adjudicaciones, se valora como prueba favorable a la parte demandada, dado que en el expediente administrativo llevado por la empresa inspeccionada, se encuentra inserto documento de mejoras suscrito por la parte demandada, en el cual se deja constancia que las mismas fueron fomentadas desde el año 1993, lo cual hace presumir que la parte demandada se encontraba en posesión de dichas mejoras antes de contraer matrimonio con la actora; sin embargo, tal probanza será concatenada con los demás medios probatorios insertos en actas. Así se decide.-

f.- Solicitó que se oficiara a la empresa DESARROLLOS URBANOS, S.A. (DUCOLSA), para que remita al Tribunal copia certificada del documento de adjudicación del inmueble, de fecha 21 de junio de 2004 que reposa en el expediente No. LG-001.427, así como del documento de propiedad del inmueble, de fecha 09 de octubre de 2006, bajo el No. 466, tomo 4, que reposa igualmente en el expediente LG-001.427.-

En fecha 27 de enero de 2012, se libró oficio bajo el No. 36493-109-12, siendo agregadas a las actas en fecha 16 de marzo de 2012, respuesta a lo solicitado mediante comunicación No. AJ-003-2012, en la cual remite copias certificadas del documento de adjudicación de fecha 21 de junio de 2004, y del documento de propiedad del inmueble, de fecha 09 de octubre de 2006, bajo el No. 6, tomo 4, que reposan en el expediente LG-002-427.-

Ahora bien, en cuanto al documento de fecha 09 de octubre de 2006, el mismo fue registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez, bajo el No. 6, tomo 4, constatándose del mismo, que se corresponde a un documento de venta pura y simple que hace la empresa DESARROLLOS URBANOS, S.A. (DUCOLSA), al ciudadano WILMER ENRIQUE OBERTO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.266.384; sin embargo, de una simple lectura del documento en cuestión, se evidencia que el ciudadano que adquiere en compra el inmueble allí identificado, no es la parte demandada ciudadano WILLIAM ENRIQUE OBERTO MELENDEZ, el cual está identificado con cédula de identidad No. V.-12.326.824; por lo tanto, el documento en cuestión, nada demuestra en cuanto al fondo de esta causa, y es por ello, que no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-

En cuanto a la copia certificada del documento de adjudicación del inmueble, de fecha 21 de junio de 2004 que reposa en el expediente No. LG-001.427, y cursante al folio 54, se evidencia que el mismo se refiere a un acta que le otorga la adjudicación del inmueble objeto de esta acción, al ciudadano WILLIAM ENRIQUE OBERTO MELENDEZ, en su condición de divorciado.-

Ahora bien, consta en las actas, que la parte actora promovió certificación de acta de adjudicación de fecha 01 de septiembre de 2003, expedida por la empresa DESARROLLOS URBANOS, S.A. (DUCOLSA), cursante al folio 37, en la cual se evidencia que el inmueble fue adjudicado a los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE OBERTO MELENDEZ y SONIA DEL CARMEN FERREBUS, y solicita se oficie a la empresa DUCOLSA, a los fines de informar la veracidad del acta de adjudicación, librándose en fecha 27 de enero de 2012, oficio bajo el No. 36493-202-12, siendo agregadas a las actas en fecha 16 de marzo de 2012, respuesta a lo solicitado mediante comunicación No. P-DUC-014-02, cursante al folio 51, en la cual informó y/o ratificó que el acta de adjudicación de fecha 01 de septiembre de 2003, fue certificada por quien suscribe dicha comunicación.-

De las dos (02) actas de adjudicaciones ya descritas, es decir, la emitida en fecha 01 de septiembre de 2003, en la cual se le asigna el inmueble a los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE OBERTO MELENDEZ y SONIA DEL CARMEN FERREBUS, así como el acta de adjudicación de fecha 21 de junio de 2004, en la cual se le otorga la adjudicación del inmueble objeto de esta acción, al ciudadano WILLIAM ENRIQUE OBERTO MELENDEZ, en su condición de divorciado; considera esta Juzgadora que tales actas corresponden a trámites administrativos realizados por la empresa DUCOLSA, con ocasión a un censo poblacional o encuesta, relativo a los inmuebles ubicados en las áreas afectadas por el fenómeno de la subsidencia.-

Así las cosas, y del acta levantada con ocasión a la inspección judicial realizada en la empresa DUCOLSA, y valorada en párrafos anteriores, se dejó constancia que el censo fue realizado en los años 1995-1996, y por tal motivo es que emitieron la primera acta de adjudicación de fecha 01 de septiembre de 2003, en la cual se le adjudica el inmueble a los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE OBERTO MELENDEZ y SONIA DEL CARMEN FERREBUS, que según lo plasmado en el acta de inspección, al momento de realizarse el censo el ciudadano WILLIAM OBERTO, así lo expresó y consignó acta de matrimonio.-

Posteriormente emiten una segunda acta de adjudicación de fecha 21 de junio de 2004, en virtud de que la parte demandada consignó sentencia de divorcio en la empresa DUCOLSA.-

Del análisis de las actas de adjudicaciones ya descritas, y relacionándolas con los demás elementos probatorios cursantes en actas, concluye esta Juzgadora que el acta de adjudicación de fecha 01 de septiembre de 2003, en la cual se le concede el inmueble a los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE OBERTO MELENDEZ y SONIA DEL CARMEN FERREBUS, no puede ser considerada determinante a los fines de la demostración del derecho reclamado en el libelo de demanda, es decir, que el inmueble en cuestión sea parte de la comunidad conyugal, ya que existen ciertos elementos que así lo señalan, a saber:

En primer lugar, de las posiciones juradas evacuadas en fecha 23 de mayo de 2012, y que debía absolver la ciudadana SONIA FERREBUS FERNANDEZ, al momento de responder la quinta pregunta, confesó tener conocimiento que el inmueble censado estuvo ubicado dentro del patio de la casa de la ciudadana NELSA MELENDEZ, siendo ésta última progenitora de la parte demandada; asimismo, manifestó en la sexta pregunta que “...el señor tenía un rancho ahí”; en consecuencia, existe un reconocimiento de la parte actora de que el inmueble censado por la empresa DUCOLSA, era poseído en principio por la parte demandada. Así se considera.-

En segundo lugar, se evidencia de la copia certificada de la sentencia de fecha 14 de abril de 2004, que declara Con Lugar la Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes de Mutuo Consentimiento, en Divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente en la parte narrativa de la misma, que los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE OBERTO MELENDEZ y SONIA DEL CARMEN FERREBUS, presentaron en fecha 08 de diciembre de 1.999, solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de Mutuo Consentimiento, y en la parte Motiva de dicha decisión, el Tribunal dejó constancia en el Particular Quinto que “En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal las partes declaran que no poseen bienes y …. nada tienen que liquidar de la comunidad matrimonial … que no tienen nada que reclamarse ni en el presente ni en el futuro”; por lo que se deduce en relación a lo manifestado por las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, el reconocimiento de la parte actora de la inexistencia de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Así se considera.-

Y en tercer lugar, si bien es cierto, fue llevado a efecto un censo en los años 1.995-1996, por la empresa DUCOLSA, según lo plasmado en el acta de inspección levantada en la sede de la empresa, en el cual la parte demandada manifestó que estaba casado y consignó acta de matrimonio para el expediente administrativo de la empresa DUCOLSA, no es menos cierto, que el censo en cuestión, es una simple actuación administrativa de la empresa, para proceder a emitir el acta de adjudicación, más sin embargo, al momento de la emisión de dicha acta de fecha 01 de septiembre de 2003, la empresa no verificó exhaustivamente si el inmueble censado era o no parte de la comunidad conyugal, por lo que mal podría considerarse, tanto el censo como el acta de adjudicación, una prueba certera para determinar que la ciudadana SONIA DEL CARMEN FERREBUS, tenga derechos sobre el inmueble objeto de esta acción; razón por la cual, el acta de adjudicación de fecha 01 de septiembre de 2003, no genera eficacia probatoria a favor de la parte actora, por lo que se desecha la misma. Así se decide.-

Igualmente, el acta de adjudicación de fecha 21 de junio de 2004, en la cual se le otorga la adjudicación del inmueble objeto de esta acción, al ciudadano WILLIAM ENRIQUE OBERTO MELENDEZ, se da por reproducido el análisis plasmado en el párrafo anterior, relativo a que la emisión del acta de adjudicación es una simple actuación administrativa de la empresa, por lo que sólo se valora como prueba de lo ya expuesto, mas sin embargo, en nada influye en cuanto al punto neurálgico de esta acción. Así se decide.-

Realizado el análisis de todos los medios probatorios presentados por las partes, se hace necesario hacer mención de lo expuesto por el Apoderado Judicial de la parte actora en la oportunidad de presentar su escrito de informes, que lo fue en fecha 10 de octubre de 2012, en el cual expuso entre otras cosas, lo siguiente:

“…Así mismo promovió la prueba de Inspección Judicial … y de la misma se evidenció que la vivienda era habitada por la ciudadana YOLIMAR THAIS AGUILAR …. en calidad de inquilina junto a su esposo y su hijo … pagando canon de alquiler …. Queda evidentemente reflejada la mala administración por parte del demandado en actas sobre los bienes de la comunidad y como quiera que en el particular Tercero del libelo de la demanda nos reservamos el derecho de seguir señalando bienes que correspondan a la comunidad para que se integren a la comunidad conyugal de gananciales a repartir, es por lo que formalmente solicito se incluya el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades antes indicadas, a fin de que le sean canceladas a mi representada por ser suyas de pleno derecho. por lo que deben ser apreciados por este Tribunal …y adjudicárselos a mi representada…”. (Negrillas y subrayado de la parte).-

Este pedimento de que se incluya el cincuenta por ciento (50%), de las cantidades de dinero correspondientes a cánones de arrendamiento, dado que en el libelo de demanda se habían reservado el derecho de seguir señalando bienes de la comunidad conyugal, constituyen en sí, hechos nuevos no libelados ni sometidos a consideración de la parte demandada durante el iter procesal, lo que bien puede vulnerar el derecho a la defensa de las partes; por cuanto no es en Informes, donde se debe hacer valer esos hechos; ya que la etapa procesal que implica la etapa probatoria, precluyó en esta litis; razón por la cual, esta Juzgadora considera improcedente lo pretendido por la parte actora. Así se decide.-

Analizado todo el material probatorio vertido en actas, y adminiculadas todas las pruebas entre sí, esta Juzgadora concluye que de los medios probatorios presentados por la parte actora no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados en el libelo de demanda, referido a que el inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Urdaneta, Calle 4, Casa # 80-6, Sector el Danto, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, pertenezca a la comunidad conyugal, es decir, que no constan elementos probatorios suficientes para determinar el derecho reclamado; es por ello, que este Órgano Jurisdiccional insoslayablemente debe declarar SIN LUGAR la demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana SONIA DEL CARMEN FERREBUS FERNANDEZ, contra el ciudadano WILLIAM ENRIQUE OBERTO MELENDEZ, antes identificados. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.-) SIN LUGAR la demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana SONIA DEL CARMEN FERREBUS FERNANDEZ, contra el ciudadano WILLIAM ENRIQUE OBERTO MELENDEZ, antes.-

2.-) Se condena en costas a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ.

MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha anterior siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.525, en el legajo respectivo.-

La Secretaria.