REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 10 de Enero de 2011.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-002008.
ASUNTO: NP01-R-2011-000178.
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.


En fecha 01/02/2011 la Abg. Ana Florinda Alen Guatarama, a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal -constituido de manera unipersonal-, en el proceso penal ventilado en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2008-002008, dictó sentencia cuyo texto íntegro fue publicado el día 25/03/2011, y mediante la cual condenó al acusado Horacio Benito Villalobos, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.498.267, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Betzaida María Figuera Bucarito (occisa).

Contra dicho fallo, la ciudadana Abg. Dolores María Alen Jiménez, defensora privada del acusado de marras, planteó formal recurso de apelación, en fecha 19/07/2011, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; y admitida como fue en data 22/11/2011 la impugnación en cuestión, se fijó la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 ejusdem, llevándose a cabo la misma en data 06/12/2011, oportunidad en la cual esta Alzada se reservó el lapso previsto en el artículo antes indicado para dictar y publicar la presente decisión; por lo que, cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

- I -
IDENTIFICACION DE LAS PARTES EN ESTE PROCESO


ACUSADO: HORACIO BENITO VILLALOBOS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.498.267, Natural de Bobure Estado Zulia, nacido en fecha 13/01/1963, de 48 años de edad, hijo de Ana Isabel Villalobos (d) y Adalberto Barriga (V), con cuarto grado de instrucción primaria, operador de máquinas, domiciliado en la Urbanización La Conquista, Calle Principal, Casa N° 11900, Caja Seca, Estado Zulia, actualmente recluido en la Dirección General de Policía del Estado Monagas.

DEFENSA: Abg. Dolores María Alen Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-9.285.535 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.988

FISCAL: Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas.

VICTIMA: Betzaida María Figuera Bucarito (occisa).

DELITO: Homicidio Calificado por Motivo Fútil.


-II-
DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al seis (06) de la presente incidencia, la Abg. Dolores María Alen Jiménez, ampliamente identificada en autos, en su carácter de defensora privada del acusado Horacio Benito Villalobos, expresó los siguientes alegatos:
“…estando dentro del lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y acreditados por mandato de lo estatuido en la normativa 433 en su único apartedel (sic) Código Orgánico Procesal Penal, para interponer APELACION contra el fallo que resultara desfavorable a nuestronombrado (sic) DEFENDIDO, efectivamente, FORMALIZAMOS el presente RECURSO DE APELACION por ante Este Honorable TRIBUNAL Quinto de Primera Instancia En LO Penal EN Función De Juicio Y PARA ANTE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA emanada de esta Primera Instancia, mediante la cual se condena a nuestro defendido a la pena de diecisiete años de prisión (…) conforme dispone el artículo 435 ejusdem en concatenación con lo también regulado en el 435, solicitando sea agotada la fase para su REMISIÓN a la Instancia Superior para su debido pronunciamiento tanto de ADMISIBILIDAD, (tal cual dispone el 453 ejusdem), como de su PROCEDIBILIDAD, AMBAS SITUACIONES, para su debida declaratoria CON LUGAR, desde ya solicitadas para ante El Superior formalización ésta interpuesta como a continuación se manifiesta. Capítulo “I” ACÁPITE ÉTICO Y EJERCICIO DE BUENA FE. El presente ejercicio recursivo, propio del ejercicio y búsqueda de justicia implora el nombre de DIOS TODOPODEROSO Y NUESTRO AMADOSEÑOR (sic) JESUSCRISTO, SU HIJO, JUEZ DE JUECES Y ABOGADO DE ABOGADOS, en su Bendición procedemos. Empero, quede manifiesto nuestro más Absoluto respeto por la Instancia recurrida, por La Honorable Jurisdiccionalidad en su fuero SUBJETIVO, en tanto formamos parte del nuevo SISTEMA JUDICIAL; ratificando la deferencia y la incolumidad CONSTITUCIONAL, la imparcialidad y el dispensado trato, sabiendo que es excepcional lo producido en el fuero procesal cuanto pudiere colegir estos mandatos por cuanto subroga nuestra Jurisdiccionalidad sobreponerse en su resguardo, dado el hecho humano del cual se reviste. Sea esta presentación de BUENA FE obligada en nuestro adjetivo in comento en su artículo 102, constancia de nuestro siempre DEFERENTE RESPETO A VUESTRAS EXCELENCIAS, lo cual no está al margen del hecho dialéctico al que deviene “establecer la justicia enla (sic) aplicación del proceso”. ASI CONSTE. CAPITULO “II”: PRESENTACIÓN DE LA APELACIÓN. Formalizamos EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA FALLADA POR EL TRIBUNAL Quinto de Primera Instancia En LO Penal En Función De Juicio DEL Circuito Judicial Penal del Estado Monagas CON FECHA “25 DE MARZODE (sic) 2011” MEDIANTE LA CUAL SE CONDENA A HORACIO BENITO VILLALOBOS (nuestro defendido), A LA PENA DE DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY POR LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL…SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1° DEL CODIGO PENAL en y por LOS MOTIVOS contenidos en el NUMERAL 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente relacionado con: Primero.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE ACTOS Y Segundo.- OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DEACTOS (SIC), CONTENIDOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA. DE CUYA ESPECIFICACIÓN Y ADECUACIÓN PROCEDIMENTAL NOS OCUPAMOS AL “CAPÍTULO “III”, ANTICIPANDO NUESTRO PEDIMENTODE (SIC) QUE SEAN DECLARADOS NULAS LAS ASÍ HAN SIDO CONTENIDAS POR CUANTO, SON DE TAL MODO SU VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL QUE NO SOLO DEJARON EN ABSOLUTO ESTADO DE INDEFENSION A NUESTRO DEFENDIDO SINO QUE VICIAN TODO EL DEBATE PROCESAL, PUES SU RAIZ envenenó LAS SUBSIGUIENTES ETAPAS PRECLUSIVAS, SIENDO ESTAS DEL TIPO SUSTANCIALES Y QUE NO PUEDEN SER SUBSANADAS NI POR CONSENTIMIENTO DEL TRIBUNAL NI DE LAS PARTES. CAPITULO “III”. FUNDAMENTACION GENERAL DE LA APELACION. Presentamos como principal fundamentación el propio mandato del artículo 436 en su único aparte del adjetivo penal, por cuanto ha de ser visto, como la garantía de todo el ejercicio recursivo, cuando regula anticipadamente este tipo de conculcaciones. Cito literalmente, advirtiendo que las negrillas son resaltados nuestros para precisar su alcance, lo normado: “El imputado (…) podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos que lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”. Sin importar su participación en la provocación de aquel vicio, tiene imputado acusado tal derecho impugnatorio, en este caso por esta vía recursiva y, además, siempre. Destacándose en la Doctrina Patria unanimidad al referir del inmediato restablecimiento por la incolumidad y preeminencia de la Constitución y galantismo cuando exista una lesión, cualquiera sea, que afecte la intervención del imputado, aún si a éste contribuya a provocarla; la cual debe ser inmediatamente reestablecida tratándose de su intervención, asistencia o representación. En ese orden son concatenados los artículos 1°, 13 y 19° ejusdem, sin menoscabo del examen constitucional en sus preceptos 49, 26 y 27 y de los Tratados suscritos en la materia. CAPITULO “IV” EXPRESIÓN CONCRETA Y SEPARADA DE CADA RECURSO. Precisamos por separado y fundamentamos el ya trascrito. Formalizamos e interponemos dichos motivos del modo siguiente: Primero.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE ACTOS, permitido COMO MOTIVO EN EL NUMERAL 3° del artículo 452 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Denunciamos la presencia de este motivo en el fallo, por cuanto debió ser advertido tanto por el Juzgador De Control como por esta Propia Fase Oral y Pública, quien da como cierto y valido la manera como se desarrolló –sin inmiscuirse en la conculcación notoriamente comprobada en “el Acto” de “PRESENTACION”- LA FASE PREPARATORIA DE ESTE JUICIO. Específico. DENUNCIAMOS LA AUDIENCIA DE PRESENTACION afecta del vicio en examen, por cuanto se produce: 1°.- Violentando el debido proceso, 2°.- Impidiendo un verdadero ejercicio de la procedimiento abreviado 371, 373 en concordancia con el artículo 130, todas del susodicho código; 4.- Se violenta las disposiciones contenidas en el artículo 49 vinculadas con el derecho a la defensa. Como consecuencia de este “QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS SUSTANCIALES” de que está revestido este acto, no solo se generó o CAUSÓ INDEFENSION a nuestro representado, sino que se convoca a AUDIENCIA PRELIMINAR, con una conculcación consentida por la Representación Fiscal, indirectamente el imputado y el PROPIO TRIBUNAL. En la FASE DE INVESTIGACIÓN riela al folio 40 la petición de fijación de la Audiencia De Presentación por El Ministerio Público, que por mandato del 373 dispone 36 horas para ello, el día “17 de abril de 2008” Y la Juez decidirá (374 idem) en las 48 horas, FIJANDO dicha audiencia para el día “19 -04-2008” a las 09:00 horas de la mañana. En este estado sin abogado, siendo que adema (sic) es nula este tipo de actuación. Decide nuestro mandante nombrar UN ABOGADO, SIENDO LAS 11:01 HORAS DE LA MAÑANA asignándose en “su defensa” el defensor público JUAN OCA, tal cual consta al folio “46”. “Aunque Ud. no lo crea”, tal “defensa se produce ese mismo día, pero solo con “siete minutos”, es decir se produce la AUDIENCIA DE PRESENTACION a las “11:08” HORAS DE LA MAÑANA. Esta demostración riela a los folios 46 al 48 y “51” al “57” y “58”, ambos inclusive, éste último verifica la negativa del imputado a firmar. Así las cosas este acto violentó el derecho contenido en el artículo 130 ejusdem, por cuanto dicha normativa por cuanto que se viola su garantía de haberse PRORROGADO LA AUDIENCIA, TANTO POR DOCE HORAS MAS COMO POR LAS MISMAS TREINTA Y SEIS DE QUE DISPONE EL FISCAL, para no violentar el derecho a la igualdad y no discriminación previstos en dicho código en sus artículos 12° y 1° respectivamente y el precepto de la Constitución. En modo alguno se respetó esta garantía. Importa determinar que es esta AUDIENCIA la ORIGINARIA APERTURA de las subsiguientes etapas tanto la INTERMEDIA COMO LA ORAL Y PUBLICA E INCLUSODE (SIC) LA PROPIA EJECUCIÓN. SIENDO QUE ESTA SE ENCUENTRA ICIADA (SIC) DE TANTO CONCULCACIONES CONSTITUCIONALES, DEBE TENERSE COMO IMPOSIBILITADA DE ADJUDICARSE LEGALIDAD ALGUNA, DEBIENDO TENERSE COMO NO REALIZADAS LAS SUBSIGUIENTES, PUES ESTARIAMOS EN UNA VIOLACIÓN IMPOSIBLE DE SER SUBSANADA YA POR EL TRIBUNAL YA POR LAS PARTES AUN CUANDO LA HUBIEREN PROVOCADO. SOLUCIÓN PLANTEADA A LA DENUNCIA PRESENTADA.- Así analizadas las consideraciones fáctico-jurídicas, resulta ajustada a derecho, examinar que estas expresas formas predeterminadas en las anteriores disposiciones legales y constitucionales fueron violentadas en la INTERVENCION DE NUESTRO DEFENDIDO, DEBEN SER DECLARADAS NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA, POR ADECUARSE AL SUPUESTO ASI DESCRITO EN EL ARTICULO 191 eiusdem, por lo que formalmente solicito, respecto de este motivo sea declarada la nulidad de dichas actas “40 al 46, ambas inclusive y 47 al 50, inclusive”, las cuales se encuentran en la PIEZA “FASE INVESTIGATIVA” del expediente ya identificado. Las mismas, por aplicación supletoria del 433 del adjetivo civil, piso sean remitidas a La Superioridad, para con tal carácter, es decir, como prueba de dichas inobservancia, sean valoradas y con ese mismo carácter las ofrezco. ASIMISMO, habida cuenta de que la Honorable Juzgadora Recurrida, da por cierta y consumada en incólume derecho, la raíz que apertura este procedimiento, con lo cual se produce la AUDIENCIA PRELIMINAR y aquella daría paso al debate oral y público, de todo local (sic) se ocupa al punto: “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO” en el ya indicado fallo recurrido formalmente solicito SEA RETROTRAIDA ESTA CAUSA A LA REALIZACON NUEVAMENTE DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION, DECLRANDOSE CON LUGAR ESTE MOTIVO DE DENUNCIA EN LA PRESENTE APELACION. PIDO ASI SE DECIDA. Y Segundo.- OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE ACTOS, permitido como MOTIVO EN EL NUMERAL 3° del artículo 452 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de manera concreta en y al momento de de (sic) colocar una inactividad del diáfano procedimiento a que se contrae el artículo 163 y 164 del mencionado normativo adjetivo, respecto de la constitución del Tribunal Mixto, TODO ELLO A LA LUZ DE LA REFORMA DEL NOMBRADO CODIGO el “04 de septiembre de 2009”, según Gaceta Oficial “Nº 5.930”, sobre todo cuando en fecha “16 de noviembre de 2009” decide acoger dicho procedimiento y posterior y sin mediar reglamento, ley que lo autorice se aparta de dicho proceso para la CONSTITUCION DEL TRIBUNAL, insistiendo en unos respetables ESCABINOS que en modo alguno se constituyen y terminado, en flancra (sic) violación de todo los lapsos contenidos en la normativa que lo regula. SIN MENOSCABO de haber transcurrido as (sic) de DOS AÑOS CONSTITUYENDO EL TRIBUNAL, La Juzgadora, de quien, respetuosamente recurro, se plantea: UN SORTEO EXTRAORDINARIO, el quinto para la fecha, “el 24 de septiembre de 2009”; posterior, LO DIFIERE EN ESA MISMA FECHA para el día “16 octubre de 2009”, que vuelve a DIFIERE (sic) para el “26 octubre 2009” y en esta fecha es DIFERIDO para el “05-11-2009”, dispone: “aplica el APARTE 4° DEL 164 de nuestro adjetivo penal, pero lo coloca a depender de si acepte o no el acusado su aceptación, cuando en modo alguno, dispone nuestro CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL semejante innovación”. Discurre el año 2010. y este episodio evidencia una omisión total de FORMAS SUSTANCIALES DE estos ACTOS”, LO CUAL DEVINO EN UNA IMPOSIBLE INTERVENCION TANTO DE NUESTRO DEFENDIDO COMO DE SU REPRESENTACION, CAUSANDO UNA INDEFENSION SIN precedentes PARA CON NUESTRO REPRESENTADO Y IMPIDIENDO (sic) EL EJECUTORIO DE SUS GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. Y CONSECUENCIALMENTE EN UNA PRIVACION ILEGITIMA DE SU LIBERTAD. Explicamos. Las implicaciones de cómo se produce la conculcación tiene armonizada de cómo regula dicho código este proceso. Cuando se trata de los supuestos de DIFERIMIENTO, por una parte y Cuando se agotan DOS CONVOCATORIAS. En cuyos casos remito y cito con los resaltados que me son propios a la luz de lo dispuesto en los apartes: 3° y 4° del artículo 164. “En caso que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser realizada, nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días continuos”. “Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos (…) EL JUEZ O JUEZA CONSTITUIRA EL TRIBUNAL DE FORMA UNIPERSONAL.” La claridad de estos contenidos normativos para nada facultan o hacen pender del acusado la constitución del Tribunal y tampoco autorizan a una convocatoria de mas de diez días continuos. SOLUCIÓN PLANTEADA A LA DENUNCIA PRESENTADA.- Así analizadas las consideraciones fáctico-jurídicas, resulta ajustada a derecho, examinar que estas expresas formas predeterminadas en las anteriores disposiciones legales y constitucionales fueron violentadas en la INTERVENCION DE NUESTRO DEFENDIDO Y SU REPRESENTACION DE DEFENSA EN EL JUICIO, DEBERN SER DECLARADAS NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA, POR ADECUARSE AL SUPUESTO ASI DESCRITO EN EL ARTIUCLO 1919 eiusdem, por lo que formalmente solicito, respecto de este motivo sea declarada la nulidad de dichas actas “40 al 46, ambas inclusive y 47 al 50, inclusive”, las cuales se encuentran en la PIEZA “FASE ORAL Y PUBLICA RELACIONADA CON LA SUPUESTA DESIGNACION DE ESCABINOS Y CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO” dl expediente ya identificado. Las mismas, por aplicación supletoria del 433 del adjetivo civil, piso sean remitidas a La Superioridad TODAS LAS ACTAS UE (sic)DUANTE (sic) MAS DOS AÑOS HAN DILATADO Y SOBRE TODO INOBSERVADO ESENCIALES FORMAS DEL PROCESO, para con tal carácter, es decir, como prueba de dichas inobservancia (sic), sean valoradas y con ese mismo carácter las ofrezco. ASIMISMO, habida cuenta de que la Honorable Juzgadora Recurrida, da por cierta y consumada en incólume derecho UN OMISION CONSENTUADA PERJUICIO EN LA DEEFNSA DE NUESTRO ACUSADO lo cual se produce DESDE EL primero sorteo y su violación procesal para esa convocatoria lo cual no fue adecuada en el proceso penal en el ya indicado fallo recurrido formalmente solicito SEA RETROTRAIDA ESTA CAUSA A LA REALIZACON, y para el caso de no prosperar la primera denuncia, NUEVAMENTE DE LA AUDIENCIA DE REALIZACIÓN DEL SORTEODE (sic) ESCABINOS, AL QUE TIENE DEREHO (sic) NUESTRO DEFENDIDO, DECLRANDOSE CON LUGAR ESTE MOTIVO DE DENUNCIA EN LA PRESENTE APELACION. PIDO ASI SE DECIDA. Resulta más que evidente las conculcaciones constituionales relacionadas con las normas predichas y con el artículo 49, 26, 27, 257 como de la ley adjetiva penal trascrita…” (Negrillas, cursivas y subrayados de la recurrente).


-III-
ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 01/02/2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, culminó la celebración del Juicio Oral y Público en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2008-002008, cuya acta de debate corre inserta a los folios del 41 al 69 de la Cuarta Pieza de la Fase intermedia, del mencionado asunto principal, texto del cual se desprende que:
“…En el día de hoy, Martes 28 de Septiembre del año 2.010, siendo las 12:12 horas del mediodía, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal de manera Unipersonal; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la presente Causa, se encuentra presente el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas Abg. JESUS REQUENA; proceso seguido contra el Acusado HORACIO BENITO VILLALOBOS venezolano, de 45 años de edad, soltero, nacido en fecha 13-01-1963, Natural de Bobure Estado Zulia, hijo de Ana Isabel Villalobos (d), y de Adalberto Barriga (V), con cuarto grado de instrucción primaria, de ocupación u oficio operador de máquina, C.I. V-9.498.267, domiciliado en: Detrás del Cementerio, Casa N°. 32, el Barrio que queda detrás del cementerio, es una calle sin salida, Santa Bárbara jurisdicción del Estado Monagas, tengo un mes viviendo alli, no recuerdo el nombre del barrio, pero tengo la dirección exacta del Zulia, la cual es la siguiente: Urbanización La Conquista, Calle Principal, Casa N°. 11900, del Pueblo de Caja Seca, Estado Zulia asistido por el Defensor Público Segundo Abogado JUAN OCA, al acusado se le atribuye la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en la presente causa, cometido en perjuicio de la Ciudadana BETZAIDA MARIA FIGUERA BUCARITO (occisa). Seguidamente la Jueza solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que no se encuentran presentes ningún Experto, ni Testigos que deberán intervenir en el presente proceso. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encuentran completamente abiertas y en el recinto se encuentra público. La Juez Presidente declaró abierto el debate e informo a las partes, al acusado y al público presente la importancia y significado del acto que se está celebrando, donde se Administrara Justicia, y donde quedarán en evidencia todos los principios procesales garantistas, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, así mismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido, se concedió la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera de manera sucinta oralmente su acusación quién procedió a exponer verbalmente la misma, ratificándola en todas y en cada una de sus partes, presentando las pruebas documentales admitidas en su oportunidad legal, las cuales serán agregadas por su lectura en la presente Audiencia Oral; seguidamente intervino la Defensa, quien planteó los alegatos de su defensa, niega y rechaza la acusación fiscal. Concluidas las anteriores exposiciones, la ciudadana Juez, impuso al acusado de los hechos que se le atribuyen y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo harán sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, todo de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado HORACIO BENITO VILLALOBOS de seguidas manifestó su voluntad de NO QUERER DECLARAR, para el presente momento. Acto seguido la ciudadana Juez declara Abierto el lapso de recepción de pruebas, y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto, manifestando esta que no compareció ningún experto, ni testigos, en consecuencia se SUSPENDE la presente Audiencia para el día, JUEVES (07) DE OCTUBRE DE 2010 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA quedando todos los presentes notificados y convocados, e igualmente se ordena el traslado del acusado para dicha fecha. Líbrese boleta de citación a los medios de pruebas promovidos por el fiscal y como por el defensor vía Ordinaria. Siendo las 12:30 horas del Mediodía se concluyo el presente acto. En el día de hoy, Jueves 07 de Octubre de 2010, siendo las 9:10 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal de manera Unipersonal; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abogado ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. MARIA MERCEDES ROMERO, oportunidad fijada para dar continuación de Juicio Oral y Público y continuar con el lapso de recepción de pruebas en el presente asunto, seguido contra el Acusado HORACIO BENITO VILLALOBOS, plenamente identificado up-supra, al acusado se le atribuye la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en la presente causa, cometido en perjuicio de la Ciudadana BETZAIDA MARIA FIGUERA BUCARITO (occisa), dicho acusado se encuentra asistido por el Defensor Público Segundo Abogado JUAN OCA. Seguidamente la Secretaria de Sala verifica la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que comparecieron la Representación Fiscal, el acusado previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas y el defensor público pena segundo Abg. Juan Oca, compareciendo los expertos: JAIRO BRITO, LUIS ENRIQUE RAMOS, DENY RONDON y el Testigo: ALCIDES MENESES; de seguidas la jueza realizó un resumen de los actos realizados con anterioridad conforme a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encuentran completamente abiertas y en el recinto se encuentra público. Por lo que se da inicio al acto y se hace llamar al Experto: 1.- JAIRO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.038.497, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue plenamente identificado, juramentado e impuesto de las generales de la generales de ley, así como del artículo 242 del Código Penal, depuso sobre los hechos de los cuales tenia conocimiento, le fue exhibida experticia previa revisión de la misma, por la Representación Fiscal y por la Defensa, manifestando el mismo que dicha experticia fue suscrita por su persona. Fue interrogado por la Representación Fiscal y La Defensa, no siendo interrogado por la juez que preside el Tribunal. De seguidas se retira de la sala dicho experto y se hace llamar al Experto: 2.- LUIS ENRIQUE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.038.497, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue plenamente identificado, juramentado e impuesto de las generales de la generales de ley, así como del artículo 242 del Código Penal, depuso sobre los hechos de los cuales tenia conocimiento, le fue exhibida experticia previa revisión de la misma por la Representación Fiscal y por la Defensa, manifestando el mismo que dicha experticia fue suscrita por su persona. Fue interrogado por la Representación Fiscal y La Defensa y pora por la juez que preside el Tribunal. De seguidas se retira de la sala y se hace llamar al Experto: 3.- DENNY RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 11.774.425, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue plenamente identificado, juramentado e impuesto de las generales de la generales de ley, así como del artículo 242 del Código Penal, depuso sobre los hechos de los cuales tenia conocimiento, le fue exhibida inspección técnica previa revisión de la misma por la Representación Fiscal y la Defensa, manifestando el mismo que dicha experticia fue suscrita por su persona. Fue interrogado por la Representación Fiscal, no siendo interrogado por la Defensa, ni por la juez profesional. De seguidas se retira de la sala dicho experto, se procedió a alterar el orden probatorio en razón de que no compareció otro experto y se hace llamar al Testigo: 4.- Alcides Meneses, titular de la cedula de identidad Nº 10.302.218, funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, quien fue plenamente identificado, juramentado e impuesto de las generales de la generales de ley, así como del artículo 242 del Código Penal, depuso sobre los hechos de los cuales tenia conocimiento. Fue interrogado por la Representación Fiscal y solicito se deje Constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.-¿Cómo se encontraba el ciudadano aprehendido al momento de su captura?, contesto: El se encontraba tranquilo pero se notaba nervioso y dijo que no sabia lo que había hecho. 2.-¿Qué le manifestó dicha ciudadana?, contesto: Que se había presentado una discusión en una cervecería y vio lo que había sucedido, siendo interrogado por la defensa, no fue interrogado por la Juez profesional. De seguidas se deja constancia que no compareció ningún otro medio de prueba. SUSPENDER EL PRESENTE ACTO Y SE FIJA COMO FECHA PARA LA CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL MIERCOLES 20 DE OCTUBRE DE 2010 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. De seguidas se pasa a verificar las resultas de las Boletas de Notificación librada a los demás testigos y expertos, expresándose las resultas de dichas notificaciones y se ordena citar conforme al Artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al funcionario policial CARLOS RONDON, asimismo se acuerda citar por vía ordinaria a los testigos: RODRIGO CADENA, SARAMIS CAROLINA REINA, VICENTA DEL CARMEN SALAVARRIA MORA, BELKIS JOSEFINA GONZALEZ, ROCIO YAMIL GRISALES, YAMIL LOLA RIVAS. Se insta a la Representación Fiscal informe al Tribunal un numero de teléfono con el objeto de que la secretaria de este Tribunal cite a la Testigo y victima AIDES JOSEFINA BRITO, por ese medio. En relación a la funcionaria Marta Villamediana este Tribunal informo que labora en la Medicatura Forense de Caripe Estado Monagas y en razón de la distancia al momento de practicar las notificaciones se instó a la Secretaria que suscribe la presente acta, con el objeto de que se comunique con la medicatura forense de este Estado y obtenga un numero de teléfono mediante el cual se pueda localizar a la precitada Experta. Asimismo se ordeno citar conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a los expertos: RAFAEL JIMENEZ, JOSE LUIS IDROGO, MARIA YSABEL MORENO, JUAN CASTILLO Y ENRIQUE CASTILLO. Se instó a la Representación Fiscal colabore con la citación de los testigos y expertos. Líbrese Boleta de Traslado del acusado. Concluyendo el acto a las 11:45 horas de la mañana. Y en esta misma fecha con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por la juez presidente, la secretaria de sala Abg. Maria Mercedes Romero efectuó llamada telefónica al número de telefono suministrado por la Representación Fiscal y perteneciente a la ciudadana AIDES JOSEFINA BUCARITO, siendo el mismo Nº 0416-880.84.38, sosteniendo conversación con un ciudadano que manifestó llamarse: FERNANDO ANTONIO FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 15.211.762, hijo de la precitada ciudadana quien manifestó su progenitora no se encontraba cerca de él y se comprometió a informarle que debía comparecer a la continuación de juicio oral y público fijada para el Miércoles 20 de Octubre de 2010 a las 11:00 horas de la mañana, asimismo se efectuó llamada telefónica al Medico Forense Ramón Urbaneja, quien facilito el número telefónico de la Medico Anatomopatologo Marta Villamediana, siendo el mismo 0414-382.43.66, procediéndose a efectuar llamada telefónica sosteniendo conversación con una persona que manifestó ser la persona requerida informándosele acerca de la continuación del juicio Oral y Público y en consecuencia la misma quedo debidamente notificada. Conste.- EN EL DÍA DE HOY, MIÉRCOLES 20 DE OCTUBRE DE 2010, SIENDO LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal de manera Unipersonal; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. DIANA TCHELEBI FUENTES, por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Público en la presente Causa incoada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas; contra el Acusado de autos ciudadano HORACIO BENITO VILLALOBOS, asistido por el Defensor Público Segundo Abogado JUAN ANTONIO OCA, al acusado se le atribuye la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en la presente causa, cometido en perjuicio de la Ciudadana BETZAIDA MARIA FIGUERA BUCARITO (occisa). Seguidamente la Jueza solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes para iniciar el acto, dejándose constancia que se encuentra presente todas las partes que han de intervenir en la presente audiencia. Por lo que de seguidas, constituido el Tribunal la ciudadana Juez da un Breve Resumen de las audiencias anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la ciudadana Juez solicita a la secretaria de sala informe si ha comparecido algún medio de prueba, informando la misma que el día de hoy compareció un (01) medio de prueba, en consecuencia se hace pasar a la sala da Audiencias a la ciudadana AIDES JOSEFINA BUCARITO DE FIGUERA, en su condición de VICTIMA--TESTIGO, quien fue debidamente juramentada y advertida por la Juez Presidente de lo previsto en el artículo 242 del Código Penal, procedió a identificarse e indicó que no tiene ningún parentesco con la acusada; de seguidas expuso de lo que sabe sobre lo que se ventila en la Sala de Audiencias, siendo interrogada por el Fiscal 13° del Ministerio Público, quien solicita se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta: PREGUNTA: ¿Diga usted, donde trabajaba su hija? RESPUESTA: “Vendía pollo y cervezas en un negocio.” OTRA: ¿Diga usted, si la testigo presencia que usted nombra, amiga de la hoy occisa, le dijo que esa era la persona que había cometido el hecho? RESPUESTA: “Si, eso mismo.” Cesaron las preguntas. Luego fue interrogada por la Defensora Pública 2° Penal. Cesaron las preguntas. La ciudadana Juez realizó preguntas a la testigo. De seguidas el testigo es retirado de sala y se hace pasar a la sala a la Ciudadana MARI MORENO, en su condición de EXPERTO, quien fue debidamente juramentada y advertida por la Juez Presidente de lo previsto en el artículo 242 del Código Penal, procedió a identificarse e indicó que no tiene ningún parentesco con la acusada; de seguidas expuso de lo que sabe sobre lo que se ventila en la Sala de Audiencias, con respecto a la experticia N° M-0206-08, experticia de Reconocimiento legal y hematológica, siendo interrogada por el Fiscal 13° del Ministerio Público, quien solicita se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta PREGUNTA: ¿Diga usted si se tratada de un cuchillo de mesa? RESPUESTA: “No.” Cesaron las preguntas. Luego fue interrogada por la Defensora Pública 2° Penal. Cesaron las preguntas. La ciudadana Juez no realizó preguntas a la Experto. De seguidas expuso de lo que sabe sobre lo que se ventila en la Sala de Audiencias, con respecto a la experticia N° M-0207-08, experticia de Reconocimiento legal y hematológica, siendo interrogada por el Fiscal 13° del Ministerio Público. Se deja constancia que la Defensa Pública 2° Penal, ni la ciudadana Juez que preside la instancia no realizaron preguntas a la Experto. De seguidas la Experto es retirado de sala y se hace pasar a la sala al Ciudadano ENRIQUE JOSE CASTILLO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 10.532.498, en su condición de TESTIGO. En este estado el ciudadano manifiesta al tribunal que el nunca ha estado adscrito a la sub. Delegación de Punta de Mata. Seguidamente luego de realizar una revisión exhaustiva a las ecuaciones que conforman el presente asunto, la ciudadana juez manifiesta que ciertamente no discrimina numero de cedula de identidad, ni numero de credencial, lo que haga pensar que el ciudadano presente sea la persona presente en la aprehensión del ciudadano hoy acusado, sin embargo existen datos que coinciden como el primer nombre y primer apellido, el rango que actualmente y para el año 2008 ostenta, Ali como que labora para el mismo ente policial, así mismo informa que ha pasado por punta de mata cuando laboraba con el comisario Wilfredo Márquez y tomando en cuenta que es una avenida principal de la sala, así las cosas se hace necesario que el funcionario rinda al juramento de ley e informe a la sala el conocimiento que tenga de los hechos, a lo cual este tribunal será necesario citar nuevamente a Rodrigo Caldera y Meneses para que aporten otra identificación de enrique castillo para que si hay otro funcionario que verdaderamente trabajo en este procedimiento lo participe. En consecuencia es juramentado y advertido por la Juez Presidente de lo previsto en el artículo 242 del Código Penal, procedió a identificarse e indicó que no tiene ningún parentesco con la acusada; de seguidas expuso de lo que sabe sobre lo que se ventila en la Sala de Audiencias, siendo interrogada por el Fiscal 13° del Ministerio Público. Se deja constancia que la Defensa Pública 2° Penal o formuló preguntas al testigo. Acto seguido este Tribunal formula preguntas al Testigo. Cesaron las preguntas. De seguidas el testigo es retirado de sala y la Secretaria informa que no ha comparecido ningún otro medio de prueba por lo que la ciudadana Juez acuerda SUSPENDER la presente audiencia de Juicio Oral y Público, para ser continuado en fecha JUEVES 28 DE OCTUBRE DE 2010, A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE Quedando debidamente citados y convocados los presentes. En este estado el Fiscal del Ministerio Público consigna los números telefonitos de los ciudadanos RODRIGO CADENA (0416-096.24.09); BELKYS GONZALEZ (0416-592.62.64); y ROCIO GRISALES “LOLA” (0426-692.25.61). Cítese a los medios de prueba faltantes, para ello se ordena enviar boletas de citación de forma ordinaria como anexos a un oficio dirigido al jefe de investigaciones de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas con el propósito que colabore con la citación y consigne mediante acta del resultado de dichas citaciones, de conformidad con el segundo aparte del articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado del acusado de autos. Así mismo se ordena a la secretaria a realizar llamada telefónica a los medios de prueba de los cuales el fiscal del ministerio consigno números telefónicos, a los fines de citar a los mismos. Es todo. En el día de hoy Jueves 28 de Octubre de 2010, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, presidido por la Juez ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. ROSALBA VALDIVIA, por ser el día fijado para dar continuación a la audiencia oral y pública fijada en el presente asunto seguido en contra del acusado HORACIO BENITO VILLALOBOS. Seguidamente la Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes tal y como lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que se encuentran presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. JOSÉ LUIS VERHELST, el acusado HORACIO BENITO VILLALOBOS, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y el Defensor Público Segundo Penal ABG. JUAN OCA, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal la Juez procede a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Culminado el mismo la Juez solicita a la Secretaria que continúe con la recepción de los medios probatorios, informando que no ha comparecido ninguno de ellos, por lo que la Juez con la anuencia de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal ordena alterar el orden de recepción de pruebas y solicita a la Secretaria que procede a dar lectura a la Inspección Ocular realizada al sitio del suceso. De seguidas la Secretaria informa al Tribunal las resultas de las citaciones libradas a los medios probatorios que debía comparecer el día de hoy, siendo así la juez acuerda suspender la continuación de la presente audiencia para el día MARTES 09 DE NOVIEMBRE DE 2010 A LAS 09:45 HORAS DE LA MAÑANA, de lo cual quedan los presentes debidamente citados y convocados. Y en razón a las resultas de las citaciones recibidas el día de hoy acuerda citar a los Expertos vía ordinaria y se acuerda realizar llamada telefónica a MARTHA VILLAMEDIANA, al número telefónico 0414-3324366, JUAN CASTILLO al número telefónico 0416-4977311, CARLOS RONDÓN al número telefónico 0414-8996248 y RAFAEL JIMÉNEZ al número telefónico 0424-9518883. Cítese a través de la fuerza pública a RODRIGO CADENAS, ROCÍO GRISALES y YAMIL LOLA VIVAS, tal y como lo prevé el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Téngase como personas no localizadas y en consecuencia cítese conforme a lo establecido en el artículo 188 Ejusdem a BELKIS GONZALEZ, VICENTA SALAVARRIA y SARAMIS REINA RIVAS, la cual se realizará a través de la Comandancia General de Policía de este Estado. Líbrese el traslado del acusado. EN EL DÍA DE HOY, MARTES 09 DE NOVIEMBRE DE 2010, SIENDO LAS 09:45 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal de manera Unipersonal; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, acompañada por el Secretario de Sala ABG. LUIS JESUS BONILLO, por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Público en la presente Causa incoada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas; contra el Acusado de autos ciudadano HORACIO BENITO VILLALOBOS, asistido por el Defensor Público Segundo ABG. JUAN ANTONIO OCA, al acusado se le atribuye la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en la presente causa, cometido en perjuicio de la Ciudadana BETZAIDA MARIA FIGUERA BUCARITO (occisa). Seguidamente la Jueza solicitó al ciudadano Secretario de Sala procediera a verificar la presencia de las partes para iniciar el acto, dejándose constancia que se encuentra presente todas las partes que han de intervenir en la presente audiencia. Por lo que de seguidas, constituido el Tribunal la ciudadana Juez da un Breve Resumen de las audiencias anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la ciudadana Juez solicita a la secretaria de sala informe si ha comparecido algún medio de prueba, informando la misma que el día de hoy compareció un (04) medios de prueba, en consecuencia se hace pasar a la sala da Audiencias a la ciudadana RAFAEL EMILIO JIMENEZ MARTINEZ, en su condición de EXPERTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.631.702, quien fue debidamente juramentado y advertido por la Juez Presidente de lo previsto en el artículo 242 del Código Penal, procedió a identificarse e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado. De seguidas expuso de lo que sabe con respecto al acta de Inspección Técnica Policial Nro. 212 de fecha 17/04/2008, siendo interrogado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Seguidamente es interrogado por el Defensor Público Segundo Penal. Se deja constancia que la ciudadana Juez que preside este Tribunal NO realizó preguntas al Experto. Seguidamente se le muestra Acta Policial Nro 213, de fecha 18/04/2008, la cual se encuentra en el folio 10 de la fase investigativa y expuso lo que sabe al respecto; por lo que es interrogado por la representación fiscal, igualmente culminado el interrogatorio por parte de la vindicta pública es interrogado por la Defensa Pública. Se deja constancia que la ciudadana Juez que preside este Tribunal NO realizó preguntas al Experto. Igualmente se le muestra Acta de Reconocimiento Legal, de fecha 19/04/2008, la cual se encuentra en el folio 14 de la fase investigativa y expuso lo que sabe al respecto; por lo que es interrogado por la representación fiscal. Se deja constancia que ni la Defensa Pública ni la ciudadana Juez que preside este Tribunal realizaron preguntas al Experto. Asimismo se le pone de manifiesto el Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 18/04/2008, la cual se encuentra en el folio 33 de la fase investigativa y expuso lo que sabe al respecto; por lo que es interrogado por la representación fiscal, igualmente culminado el interrogatorio por parte de la vindicta pública es interrogado por la Defensa Pública. Se deja constancia que la ciudadana Juez que preside este Tribunal NO realizó preguntas al Experto. Asimismo se le pone de manifiesto el Acta de Experticia de reconocimiento Legal S/N, de fecha 18//04/2008, la cual se encuentra en el folio 37 de la fase investigativa y expuso lo que sabe al respecto; por lo que es interrogado por la representación fiscal, quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta UNICA: ¿Ese cuchillo al cual usted le hizo la experticia estaba nuevo o usado?. Contestó: “Estaba nuevo”, igualmente culminado el interrogatorio por parte de la vindicta pública es interrogado por la Defensa Pública. Se deja constancia que la ciudadana Juez que preside este Tribunal realizó preguntas al Experto. De seguidas es retirado de la sala el experto y se hace pasar a la sala al ciudadano JUAN BAUTISTA CASTILLO NUÑEZ, en su condición de EXPERTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.007.550, quien fue debidamente juramentado y advertido por la Juez Presidente de lo previsto en el artículo 242 del Código Penal, procedió a identificarse e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado. De seguidas se le exhibe de lo que sabe con respecto al acta de Informe Pericial Nro. 206-08 de fecha 23/04/2008, la cual se encuentra en el folio 64 de la fase investigativa; siendo interrogado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Seguidamente es interrogado por el Defensor Público Segundo Penal. Se deja constancia que la ciudadana Juez que preside este Tribunal NO realizó preguntas al Experto. Seguidamente se le muestra el Informe Pericial Nro 207-08, de fecha 23/04/2008, la cual se encuentra en el folio 64 de la fase investigativa y expuso lo que sabe al respecto; por lo que es interrogado por la representación fiscal, igualmente culminado el interrogatorio por parte de la vindicta pública es interrogado por la Defensa Pública. Se deja constancia que la ciudadana Juez que preside este Tribunal NO realizó preguntas al Experto. Seguidamente el experto es retirado de sala y se hace pasar a la sala al Ciudadano RODRIGO CADENA, en su condición de TESTIGO, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.087.604, quien fue debidamente juramentado y advertido por la Juez Presidente de lo previsto en el artículo 242 del Código Penal, procedió a identificarse e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado; de seguidas expuso de lo que sabe sobre lo que se ventila en la Sala de Audiencias, siendo interrogada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Ministerio Público, quien solicita se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta PRIMERA: ¿Dónde le vio usted la herida? Contestó: “Por acá (señalando el lado derecho del abdomen)” SEGUNDA: ¿Dónde le vio usted la herida? Contestó: “Por acá (señalando el lado derecho del abdomen)”. TERCERA: ¿Esta persona que usted vio fue la que apuñaló a Betzaida? Contestó: “Sí”. CUARTA: ¿Usted vio al sujeto que dice apuñaló a Betzaida con un cuchillo? Contestó: “No, a él no se le veía cuchillo”. QUINTA: ¿Qué supo del arma con que habían apuñalado a María? Contestó: “que la encontraron arriba en el techo de un galpon”. SEXTA: ¿Usted estuvo cuando la policía realizaron las inspecciones, como recolectaron el arma? Contestó: “Ellos agarraron la escalera que estaba allí, se montaron y la agarraron”. SEPTIMA: ¿Sabe porque se presentó la discusión entre el señor que usted dice y la señora Betzaida? Contestó: “ella me dijo que porque no le había querido pagar por adelantado”. Seguidamente fue interrogado por el Defensor Público Segundo Penal. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que la ciudadana Juez realizó preguntas al Testigo. Seguidamente se informa de las resultas de los medios probatorios faltantes. De seguidas el testigo es retirado de sala y el Secretario informa que ha comparecido la ciudadana ROCIO YAMIL GRISALES VIVAS, mas sin embargo el mismo no porta ningún documento de identidad que lo acredite, por lo que la ciudadana Juez acuerda SUSPENDER la presente audiencia de Juicio Oral y Público, para ser continuado en fecha JUEVES 18 DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando debidamente citados y convocados los presentes. Cítese a los ciudadanos BELKIS GONZALEZ, VICENTA SALAVARRIA y SARAMIS REINA RIVAS, con colaboración de la Policía del Estado, por lo que se deberá librar Oficio a la Policía del Estado Monagas, Sub Delegación Punta de Mata. Cítese mediante la Fuerza Pública En razón a las resultas de las citaciones recibidas el día de hoy acuerda citar a los Expertos por la Fuerza Pública a MARTHA VILLAMEDIANA, y CARLOS RONDÓN. Líbrese el traslado del acusado. En el día de hoy Jueves 18 de Noviembre de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, presidido por la Juez ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. ROSALBA VALDIVIA, por ser el día fijado para dar continuación a la audiencia oral y pública fijada en el presente asunto seguido en contra del acusado HORACIO BENITO VILLALOBOS. Seguidamente la Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes tal y como lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que se encuentran presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. JESÚS REQUENA, el acusado HORACIO BENITO VILLALOBOS, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y el Defensor Público Segundo Penal ABG. JUAN OCA, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal la Juez procede a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Culminado el mismo la Juez solicita a la Secretaria que continúe con la recepción de los medios probatorios, siendo llamada a sala la Testigo ROCIO YAMIL GRISALES VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 12.150.239, quien fue primeramente advertida por la Juez Presidente del delito de falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal. De seguidas procedió a identificarse plenamente e identificó que no tiene ningún parentesco con el acusado, procediendo a deponer sobre el conocimiento de los hechos que se ventilan en sala. Seguidamente la testigo es interrogada por el Fiscal del Ministerio Público quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y las respuestas ofrecidas por la Testigo: 1.- ¿Qué día y a que hora ocurrió los hechos que acaba de narrar? Contestó “El 17/04/2008 a las 07:00 horas de la noche”. 2.- ¿Cuando usted se refiere al señor a quien se refiere? “Se deja constancia que la testigo señala al acusado”. 3.- ¿De que lado el señor le dio la puñalada a Betzaida Figuera? Contestó: “Del lado derecho”. 4.- ¿Quiénes se encontraban en el local en el momento que le dieron la puñalada a Betzaida? Contestó: “La maracucha, Belkis, yo y el dueño del negocio que se llama Rodrigo Cadena, conocido como el caliche”. 5.- ¿Cómo era la iluminación en ese sitio? Contestó: “Era clara”. De seguidas la testigo fue interrogada por la defensa y por último fue interrogada por la ciudadana Juez. Culminada la declaración de la Testigo la misma es retirada de Sala y la Secretaria informa que no ha comparecido ningún otro medio de prueba por lo que la Juez acuerda suspender la continuación de la audiencia para el día LUNES 29 DE NOVIEMBRE DE 2010 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, de lo cual quedan los presentes debidamente citados y convocados. Cítese a los Expertos MARTHA VILLAMEDIANA y CARLOS RONDON, vía telefónica y suscríbase acta a fin de dejar constancia de la citación. Cítese vía ordinaria a los testigos que no han comparecido. Líbrese Oficio a la Comandancia General de Policía De Punta De Mata, anexando las Boletas de Citación de los Testigos BELKIS GONZÁLEZ VICENTE SALAVARRIA y SALAMIS REINA RIVAS. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a fin de que coadyuve con el Tribunal en las citaciones de los medios de prueba que no han comparecido de conformidad al contenido del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el traslado del acusado. EN EL DÍA DE HOY LUNES 29 DE NOVIEMBRE DE 2010, SIENDO LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA, se constituye el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, presidido por la Juez ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS, por ser el día fijado para dar continuación a la audiencia oral y pública fijada en el presente asunto seguido en contra del acusado HORACIO BENITO VILLALOBOS. Seguidamente la Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes tal y como lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que se encuentran presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. JESÚS REQUENA y el Defensor Público Segundo Penal ABG. JUAN OCA, no estando presente el acusado HORACIO BENITO VILLALOBOS, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, es por lo que se acuerda diferir la Audiencia Oral y publica para el día JUEVES (02) DE DICIEMBRE DE 2010 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. Quedando los presentes debidamente notificados y convocados. Líbrese el traslado del acusado desde la Comandancia de la Policía del Estado Monagas. Líbrese Oficio a la Comandancia General de Policía De Punta De Mata, anexando las Boletas de Citación de los Testigos BELKIS GONZÁLEZ VICENTE SALAVARRIA y SALAMIS REINA RIVAS. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a fin de que coadyuve con el Tribunal en las citaciones de los medios de prueba que no han comparecido de conformidad al contenido del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. EN EL DÍA DE HOY JUEVES 02 DE DICIEMBRE DE 2010, SIENDO LAS 03:30 HORAS DE LA MAÑANA, se constituye el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, presidido por la Juez ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. LUIS JESUS BONILLO, por ser el día fijado para dar continuación a la audiencia oral y pública fijada en el presente asunto seguido en contra del acusado HORACIO BENITO VILLALOBOS. Seguidamente la Juez Presidente solicita al Secretario de Sala que verifique la presencia de las partes tal y como lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que se encuentran presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. JESÚS REQUENA y el Defensor Público Segundo Penal ABG. JUAN OCA, no estando presente el acusado HORACIO BENITO VILLALOBOS, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado desde la Comandancia General de Policía de este Estado. Se deja constancia que se realizó llamada a la Comandancia General de la Policía de este Estado, a los fines de solicitar información sobre el traslado del prenombrado acusado, informando el encargado del Reten Policial de ese Organismo que no existía orden escrita de traslado, sin embargo se constató que efectivamente en fecha 29/11/2010 se libró la respectiva boleta de traslado. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal acuerda diferir la continuación de la Audiencia Oral y publica para el día VIERNES TRES (03) DE DICIEMBRE DE 2010 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando los presentes debidamente notificados y convocados. Líbrese el traslado del acusado desde la Comandancia de la Policía del Estado Monagas. Líbrese Oficio al Jefe de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía de este Estado, a los fines que informe a este Tribunal las razones o motivos por los cuales no fue trasladado el acusado de autos. Se deja constancia que la ciudadana Experto MARTHA VILLAMEDIANA compareció el día de hoy, a los fines de prestar testimonio en la presente causa, a lo que quedó debidamente citada para la mencionada fecha y hora. En el día de hoy Viernes 03 de Diciembre de 2010, siendo las 10:40 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de manera unipersonal, presidido por la Juez ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. ROSALBA VALDIVIA, por ser el día fijado para dar continuación a la audiencia oral y pública en el presente asunto seguido en contra del acusado HORACIO BENITO VILLALOBOS. Seguidamente La Juez Presidente solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes tal y como lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quien informa que se encuentran presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. JESÚS REQUENA, el acusado HORACIO BENITO VILLALOBOS, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado y el Defensor Público Segundo Penal ABG. JUAN OCA, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal, la Juez procede a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Culminado el mismo la Juez solicita a la Secretaria que continúe con la recepción de los medios de prueba, quien informa que no ha comparecido ninguno de éstos, no cursando resultas de sus citaciones. De seguidas, con la anuencia de las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 acuerda alterar el orden de recepción de pruebas, y ordena a la Secretaria de Sala que incorpore por su lectura el acta de Inspección Nº 213 de fecha 18/04/2008 suscrita por los Funcionarios Rafael Jiménez y Jairo Brito, inserta al folio 10 y Vto. de la fase investigativa. Culminada la lectura de la prueba documental la Juez acuerda suspender la continuación de la audiencia para el día VIERNES 10 DE DICIEMBRE DE 2010 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, de lo cual quedan los presentes debidamente citados y convocados. Cítese a las Testigos BELKIS JOSEFINA GONZÁLEZ, VICENTA DEL CARMEN SALAVARRIA y SARAMIS CAROLINA REINA RIVAS. En cuanto a los Expertos CARLOS RONDON, MARTHA VILLAMEDIANA y JOSE LUIS YNDROGO se solicita colaboración al Fiscal. Líbrese el Traslado del acusado. En el día de hoy Viernes 10 de Diciembre de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de manera unipersonal, presidido por la Juez ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. MAITEE COVA, por ser el día fijado para dar continuación a la audiencia oral y pública en el presente asunto seguido en contra del acusado HORACIO BENITO VILLALOBOS. Seguidamente La Juez Presidente solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes tal y como lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quien informa que se encuentran presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. JESÚS REQUENA, el acusado HORACIO BENITO VILLALOBOS, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado y el Defensor Público Segundo Penal ABG. JUAN OCA, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal, la Juez procede a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Culminado el mismo la Juez solicita a la Secretaria que continúe con la recepción de los medios de prueba, quien informa que no ha comparecido ninguno de éstos, estando debidamente notificados. De seguidas, con la anuencia de las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda alterar el orden de recepción de pruebas, y ordena a la Secretaria de Sala que incorpore por su lectura como lo dispone el articulo 339, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal el Informe pericial (Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica) Nº 9700-128-M-020608 de fecha 18/04/2008 suscrita por los Funcionarios Licenciados en Bionalisis, Mary Isabel Moreno y Juan Castillo, inserta al folio 63 y Vto. de la fase investigativa, e Informe pericial (Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica) N° 9700-128-M0207-08 de fecha 18/04/2008, suscrita por los funcionarios Juan Castillo y Mary Moreno, Culminada la lectura de las pruebas documentales la Juez acuerda suspender la continuación de la audiencia para el día MIERCOLES 15 DE DICIEMBRE DE 2010 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE, de lo cual quedan los presentes debidamente citados y convocados. Cítese en el lugar donde se encuentren a las Testigos BELKIS JOSEFINA GONZÁLEZ, VICENTA DEL CARMEN SALAVARRIA y SARAMIS CAROLINA REINA RIVAS, como personas no localizadas, de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, se enviaran boletas anexas a oficios dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, Guardia Nacional, Policía del Estado Monagas, y Policía Municipal de MATURIN. En cuanto a los Expertos CARLOS RONDON, JOSE LUIS YNDROGO, MARTHA VILLAMEDIANA se solicita colaboración al Fiscal, y a la ultima de las nombradas hágase comparecer por la fuerza publica de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena realizar llamada telefónica a la ciudadana Belkys González al siguiente Nº 0416-5926564. Líbrese el Traslado del acusado. De seguidas se deja constancia que la secretaria que la secretaria de sala Abg. MAITEE COVA, realizo llamada telefónica a la ciudadana BELKYS GONZALEZ, al numero de teléfono indicado, y el mismo se encontraba apagado siendo las 11:47 horas de la mañana del día de hoy viernes 10/12/2010, dejándole un mensaje de voz indicándole la fecha, lugar y hora para la siguiente audiencia de continuación de juicio en la presente causa a la cual debe comparecer. EN EL DÍA DE HOY VIERNES 10 DE DICIEMBRE DE 2010, SIENDO LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de manera unipersonal, presidido por la Juez ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS por ser el día fijado para dar continuación a la audiencia oral y pública en el presente asunto seguido en contra del acusado HORACIO BENITO VILLALOBOS. Seguidamente La Juez Presidente solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes tal y como lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quien informa que se encuentran presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. JESÚS REQUENA, el acusado HORACIO BENITO VILLALOBOS, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado y el Defensor Público Segundo Penal ABG. JUAN OCA, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal, la Juez procede a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Culminado el mismo la Juez solicita a la Secretaria que continúe con la recepción de los medios de prueba, quien informa que comparecido un medio probatorio es por lo que se hace comparecer a sala la ciudadana MARTA ELENA VILLAMEDIANA MONRO AL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 7.892.891 en su condición DE EXPERTO quien se identifico plenamente , quien fue juramentada, se le exhibió la autopsia realizada por la misma, previamente se le puso a la vista a la Defensa, procedió a deponer sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de interrogar al experto solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas: 1.-¿Diga usted cuanto midió la herida? Contesto: 15 a 20 cm. 2-¿Diga usted cuanto según su apreciación cuanto penetro? Contesto: 15 a 20 cm. 3.-¿Diga usted si de acuerdo a su experiencia la victima se autolesiono? Contesto: es poco probable. Cesan las preguntas de la Representación Fiscal se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien interrogo a la Experto, y se deja constancia que el Tribunal no formulo preguntas a la Experto. Seguidamente el Defensor Público toma la palabra y manifestó al Tribunal que en conversaciones sostenidas con su representado el mismo quiere declarar. Acto seguido la ciudadana Jueza previa imposición del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le pregunta al ciudadano acusado, HORACIO BENITO VILLALOBOS si desea declarar sin juramento alguno, el cual manifestó que si y expuso lo siguientes: “En ningún momento fui a ninguna habitación con una mujer, estaba en un sitio y se encontraban unas personas en una mesa luego se presento un problema, y uno de ellos levanto la mesa, y trato de sacar algo de la cintura, en se momento yo salí corriendo de allí, y me tropecé con una patrulla me preguntaron que paso allí y yo le explique,, luego cuando yo estaba por el Terminal, me detuvieron diciendo que yo estaba involucrado en un problema, y me despojaron de un millón de bolívares; quiero decir que soy inocente, que todo este tiempo que he estado preso pagando por una cruz de otro; y estoy padeciendo de una golpiza que me dio la policía, quiero decir que a mi me atendió una persona catira con una cicatriz en la mejilla y solo me tome tres cervezas, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien interrogo al acusado, cesan las preguntas de la Defensa y se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien formulo preguntas al acusado y solicito se dejo constancia de las siguientes preguntas: 1.-¿ Diga usted si en ese lugar tenia características de Prostíbulo? Contesto: si.2.-¿Diga usted si observo alguna persona lesionada mientras estuvo allí? Contesto: no.- 3.- ¿Diga usted si al momento de que la persona levanto la mesa según su declaración se encontraba mujeres? Contesto: si. 4.-¿Diga usted al momento de suscitarse los hechos donde se encontraban las mujeres? Contesto: unas afuera y otras adentro.5.- ¿Diga usted la distancia que había entre la mesa que levantaron y las mujeres? Contesto: 20 metros. 6.- ¿Diga usted la distancia del sitio donde lo aprehende al sitio del suceso? Contesto: 50 metros.- 7.- ¿Diga usted si es derecho o izquierdo? Contesto: soy derecho. Cesan las preguntas de la Representación Fiscal y se deja constancia que el Tribunal formula preguntas al acusado las cuales fueron los siguientes: 1.- ¿Diga la distancia desde el lugar donde usted se encontraba a la mesa que levantaron? Contesto: 6 metros.-2.-¿Diga usted tamaño del lugar ¿ Contesto: 30 metros ancho y 40 metros largo. 3-¿Diga usted si donde se encontraba podía observar claramente a la mesa donde presuntamente se suscito el inconveniente? Contesto: si. Culminan las preguntas de la Ciudadana Jueza , seguidamente se deja constancia que hasta el presente momento no hay resultas de las citaciones practicadas, es por lo que con la anuencia de las partes se acuerda SUSPENDER para el día LUNES (10) DE ENERO DE 2011 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando los presentes debidamente convocados y notificados. Líbrese el traslado del acusado Se acuerda realizar llamada telefónica ordena realizar llamada telefónica a la ciudadana Belkys González al siguiente Nº 0416-5926564. Cítese en el lugar donde se encuentren a las Testigos BELKIS JOSEFINA GONZÁLEZ, VICENTA DEL CARMEN SALAVARRIA y SARAMIS CAROLINA REINA RIVAS, como personas no localizadas, de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, se enviaran boletas anexas a oficios dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, Guardia Nacional, Policía del Estado Monagas, y Policía Municipal de MATURIN. En cuanto a los Expertos CARLOS RONDON, JOSE LUIS YNDROGO se solicita colaboración al Fiscal, y a la ultima de las nombradas hágase comparecer por la fuerza publica de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se acuerda realizar llamado telefónico.- es todo siendo las 4:20 horas de la tarde. EN EL DÍA DE HOY LUNES 10 DE ENERO DE 2011, SIENDO LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de manera unipersonal, presidido por la Juez ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS por ser el día fijado para dar continuación a la audiencia oral y pública en el presente asunto seguido en contra del acusado HORACIO BENITO VILLALOBOS. Seguidamente La Juez Presidente solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes tal y como lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quien informa que se encuentran presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. JESÚS REQUENA, el acusado HORACIO BENITO VILLALOBOS, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado y el Defensor Público Segundo Penal ABG. JUAN OCA, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal, la Juez procede a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Culminado el mismo la Juez solicita a la Secretaria que continúe con la recepción de los medios de prueba, quien informa que no compareció medio probatorio alguno es por lo que se procede a alterar la recepción de los medios probatorios de conformidad a lo establecido al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y de seguidas con la anuencia de las partes se incorpora por su lectura el PROTOCOLO DE AUTOPSIA; culminada la lectura se acuerda SUSPENDER para el día JUEVES (13) DE ENERO DE 2011 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando los presentes debidamente convocados y notificados. LÍBRESE EL TRASLADO DEL ACUSADO Se acuerda realizar llamada telefónica ordena realizar llamada telefónica a la ciudadana Belkys González al siguiente Nº 0416-5926564. Cítese en el lugar donde se encuentren a las Testigos BELKIS JOSEFINA GONZÁLEZ, VICENTA DEL CARMEN SALAVARRIA y SARAMIS CAROLINA REINA RIVAS, como personas no localizadas, de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, se enviaran boletas anexas a oficios dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, Guardia Nacional, Policía del Estado Monagas, y Policía Municipal de MATURIN. EN EL DÍA DE HOY JUEVES TRECE (13) DE ENERO DEL AÑO 2011, SIENDO LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de manera unipersonal, presidido por la Juez ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. ERIKA CHAPARRO VEGAS y el Alguacil JAIRO ROJAS, por ser el día fijado para dar continuación a la audiencia oral y pública en el presente asunto seguido en contra del acusado HORACIO BENITO VILLALOBOS. Seguidamente La Juez Presidente solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes tal y como lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quien informa que se encuentran presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. JESÚS REQUENA, el acusado HORACIO BENITO VILLALOBOS, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado y el Defensor Público Segundo (e) Penal ABG. YRVIS HERNANDEZ, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal, la Juez procede a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Culminado el mismo la Juez solicita a la Secretaria que continúe con la recepción de los medios de prueba, quien informa que no compareció medio probatorio alguno para el día de hoy .De seguidas la ciudadana Juez le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico quien manifiesta al tribunal que el día de ayer 12/01/2011 la representación Fiscal se traslada al Municipio Ezequiel Zamora Punta de Mata de esta Jurisdicción, hasta la residencia de la ciudadana BELKIS JOSEFINA GONZÁLEZ, quien aporta su numero telefónico 0426-886 6195 manifestando que labora en una finca ubicada en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, de igual forma se traslado hasta la residencia de los ciudadanos VICENTA DEL CARMEN SALAVARRIA y SARAMIS CAROLINA REINA RIVAS los cuales fueron imposibles de localizar, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez informa a las partes que motivado a lo expresado por el Representante del Ministerio Público acuerda ubicar con la Fuerza Pública a la Ciudadana BELKIS JOSEFINA GONZÁLEZ con el fin de asistir al tribunal solicitando al Ministerio Público a coadyuvar con los medios probatorios; de igual manera coloca a disposición la presente causa a la defensa publica con la finalidad de imponerse de las actas procesales. De seguidas la ciudadana Juez Procede a la alteración del orden de evacuación de los medios de pruebas, procediendo a dar lectura a las ACTAS DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 22/04/2008 en horas de la tarde actuando como RECONOCEDORES los ciudadanos SARAMI REINAS, ROCIO YAMIL GRISALYS y RODRIGO CADENA, insertas a los folios 19 al 24 de la Fase Intermedia, previa anuencia de las partes para dar lectura de manera parcial; culminado la lectura la ciudadana Juez acuerda SUSPENDER para el día VIERNES VEINTIUNO (21) DE ENERO DEL AÑO 2011 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando los presentes debidamente convocados y notificados. LÍBRESE EL TRASLADO DEL ACUSADO Se acuerda Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de Monagas, a los fines de citar y hacer comparecer con la Fuerza Pública a la Ciudadana BELKIS JOSEFINA GONZÁLEZ, ubicando a la misma por el teléfono aportado por el Ministerio Público Nº 0426-886 6195, con el objeto de aportar la dirección exacta. Dándosele cumplimiento a lo ordenado por el Órgano Jurisdiccional. Ratifíquese la presente citación al lugar donde se encuentren los Testigos ciudadanos BELKIS JOSEFINA GONZÁLEZ, VICENTA DEL CARMEN SALAVARRIA y SARAMIS CAROLINA REINA RIVAS, como personas no localizadas, de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, se enviaran boletas anexas a oficios dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, Guardia Nacional, Policía del Estado Monagas, y Policía Municipal de MATURIN. Por cuanto para el día Viernes 21 de Enero de 2011 se encontraba fijada la CONTINUACIÓN DE JUICIO en el presente asunto y siendo que este Tribunal No Dio Despacho por reposo médico presentado por la Juez que preside, es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio acuerda fijarla para el MARTES 01 DE FEBRERO DE 2011 A LAS 10:45 HORAS DE LA MAÑANA, fecha ésta fijada según la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Despacho. Cítese a los que han de intervenir en el acto fijado. Líbrese el traslado correspondiente. Líbrese lo conducente. En el día de hoy 01 de Febrero de 2011, siendo las 10:45 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de manera unipersonal, presidido por la Juez ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, acompañada por el Secretario de Sala ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL RONDON, por ser el día fijado para dar continuación a la audiencia oral y pública en el presente asunto seguido en contra del acusado HORACIO BENITO VILLALOBOS. Seguidamente La Juez Presidente solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes tal y como lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quien informa que se encuentran presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. JESÚS REQUENA, el acusado HORACIO BENITO VILLALOBOS, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado y el Defensor Público Segundo ( e ) Penal ABG. YRVIS HERNANDEZ, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal, la Juez procede a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Culminado el mismo la Juez solicita a la Secretaria que continúe con la recepción de los medios de prueba, quien informa que no compareció medio probatorio alguno para el día de hoy .De seguidas la ciudadana Juez le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico quien manifiesta al tribunal que fue imposible la ubicación de las Ciudadanas, BELKIS JOSEFINA GONZÁLEZ, VICENTA DEL CARMEN SALAVARRIA y SARAMIS CAROLINA REINA no residen en la población de Punta de Mata, pese a las diligencias realizadas por el ministerios público, y se citaron a través del articulo 188, siendo imposible su ubicación, y a los fines de no retardar mas el proceso y no se interrumpa el debate el Ministerio Público solicita se prescinda de la declaración de estos testigos y se continué con la Audiencia Oral y Pública, de seguidas la Ciudadana Jueza le cede la palabra a la defensa quien expone: Esta Defensa Técnica no se opone a que se prescinda de los medios probatorios antes mencionados. De seguidas la Ciudadana Jueza prescinde de la declaración de las Ciudadanas, BELKIS JOSEFINA GONZÁLEZ, VICENTA DEL CARMEN SALAVARRIA y SARAMIS CAROLINA REINA, y ordena dar lectura a las pruebas documentales, finalizada la lectura la Jueza Presidente declara cerrada la Recepción de Pruebas, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le cede la palabra a la Representación Fiscal a los fines de que exponga sus conclusiones orales quien así lo hizo y solicito al Tribunal que las pruebas promovidas tanto las testimoniales como documentales sean valoradas y se dicte sentencia CONDENATORIA en contra del acusado, HORACIO BENITO VILLALOBOS, por haber quedado demostrado en sala y en las diferentes audiencia que la misma es la participe de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en la presente causa, cometido en perjuicio de la Ciudadana BETZAIDA MARIA FIGUERA BUCARITO (occisa). Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Segundo Penal a los fines de que expusiera sus conclusiones orales, solicitando se dicte sentencia ABSOLUORIA, a favor de su representado por considerar que existió contradicción en las declaraciones de los testigos, se deja constancia que el Fiscal hizo uso de su derecho a replica, la defensa no realizó contrarreplica. A continuación la Juez interroga al acusado si desea declarar manifestando que no desea declarar, por lo que la Juez Presidente declara cerrado el debate Oral y Público, informando a las partes que el Tribunal aplaza la presente Audiencia para las 02:30 horas de la tarde a los fines de dictar el dispositivo legal correspondiente, por lo que quedan debidamente convocadas y notificadas las partes. Siendo las 12:30 horas de la tarde se da por aplazada la presente Audiencia. Siendo las tres (03) horas de la tarde se constituye nuevamente este Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal y pasa a dictar el dispositivo del fallo, de seguidas la ciudadana da inicio al acto dando un breve resumen de los supuestos que fueron tomados en consideración para dictar el siguiente fallo y de conformidad con la atribución conferida con el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal acordó Diferir la redacción de la Sentencia dentro de los Díez días siguientes a la presente fecha, y solo dará lectura el día de hoy a la parte dispositiva de la Sentencia prescindiendo las partes de la lectura del acta de debate, en consecuencia este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido en Unipersonal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: declara y en consecuencia, CONDENA al ciudadano acusado: HORACIO BENITO VILLALOBOS venezolano, de 45 años de edad, soltero, nacido en fecha 13-01-1963, Natural de Bobure Estado Zulia, hijo de Ana Isabel Villalobos (d), y de Adalberto Barriga (V), con cuarto grado de instrucción primaria, de ocupación u oficio operador de máquina, C.I. V- 9.498.267, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en la presente causa, cometido en perjuicio de la Ciudadana BETZAIDA MARIA FIGUERA BUCARITO (occisa) igualmente se condena a las penas accesorias de conformidad a lo establecido en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente. Estimándose como fecha para cumplimiento de la pena el 13 de Enero de 2026 Tercero: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial, decretada en su oportunidad legal, así como el sitio de Reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Cuarto: Se Exonera en Costas procesales, en razón de haber hecho uso de la Defensa Pública, por lo que se considera que carece de recursos económicos, de conformidad a lo previsto en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial Penal de este Estado, a los fines de informarle de la presente Sentencia. Sexto: El texto integro de la presente sentencia se publicara dentro de los diez días establecidos en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se cumplieron totalmente de manera oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos de la República....” (Negrillas, subrayados y sombreados del Tribunal A quo).



-IV-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Tal y como se evidencia en actuaciones insertas a los folios 83 al 101 del tantas veces mencionado asunto principal, en data 25/03/2011, la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia, bajo los siguientes términos:
“…ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO. Los hechos que la representación de la Vindicta Pública le atribuyó al acusado en su escrito acusatorio, y que fueron objeto del juicio, son los siguientes: “…Se le atribuye al ciudadano Horacio Benito Villalobos, en hecho de que el día 17 de Abril de 2008, siendo las 8:30 horas de la noche en el momento que se encontraba en el interior del local de venta de cerveza de nombre Pollos Caliche, ubicado en la Calle Sucre de la Población de Punta de Mata, caso a relucir un arma blanca tipo cuchillo con la cual arremetió contra la humanidad de la hoy occisa Betzaida María Figuera Bucarito, quien se encontraba sentada en una de las mesas de la cervecería consumiendo bebidas alcohólicas, causándole una herida punzo penetrante en el hipocondrio derecho de 4 ctms que le originó una hemorragia interna y la muerte de la misma. Sin embargo, de ello se percatan el propietario del negocio Rodrigo Cadena, Yamil Lola Vivas y Salmis Carolina Reina Vivas, donde esta ultima al observar lo ocurrido trató de impedir que el imputado Horacio Benito Villalobos siguiera agrediendo a Betzaida Maria Figueroa Bucarito, pero este también le lanzó con la referida arma blanca y al mismo tiempo salió en veloz carrera de la cervecería llevando a su diestra el arma blanca antes descrita, y es cuando aprovecha los conocidos de la lesionada para trasladarla al Hospital Manuel Núñez Tovar de esta Ciudad.- De estos hechos fueron informados los funcionarios Sargento Segundo Alcides Meneses y Cabo Primero Enrique Castillo, adscrito a la Comisaría Policial Ezequiel Zamora de la policía del Estado Monagas, quienes se encontraban de servicio en esa zona, procediendo estos a practicar la aprehensión del imputado Horacio Benito Villalobos, para luego trasladar el procedimiento en su totalidad hasta el comando General donde notifican del mismo al Fiscal del Ministerio Público de Guardia.- El Ministerio Público una vez obtenida la información de estos hechos (a través del auto de apertura a la investigación penal) ordena que se practiquen todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los que se contrae los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y el funcionario Sub-Comisario José Luis Idrogo, Supervisor de la Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, encargado de practicar las diligencias necesarias y urgentes y obtiene colecta como evidencia de interés criminalístico en la Calle Sucre cerca del sitio del suceso alojados a las láminas de zinc de una edificación del tipo depósito el arma blanca utilizada para quitarle la vida a la hoy occisa BETZAIDA MARIA FIGUIERA BUCARITO, y al mismo tiempo lográndose individualizar al presunto autor del hecho punible como: HORACIO BENITO VILLALOBOS” Llegando a la convicción sobre la participación del acusado HORACIO BENTITO VILLALOBOS en la comisión de los hechos narrados, quedando configurada con la investigación suficientes elementos de convicción que permiten establecer la ilicitud y antijuricidad de la acción desplegada por el acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana BETZAIDA MARIA FIGUERA BUCARITO, en esa promesa solicito se citen a los medios de pruebas. DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA. La defensa en virtud de lo explanado por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuidos al acusado, manifestando que los mismos no sucedieron tal y como fueron narrado por la Representación Fiscal, que demostrará durante el desarrollo del debate en virtud del principio de la comunidad de la prueba que el mismo no participó en eso hechos y que es inocente de lo que se le acusa. DE LA DECLARACION DEL ACUSADO. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS. Con las pruebas incorporadas al debate y teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los artículos 197 y 199 eiusdem, quedó debidamente acreditado no solo los hechos imputados sino la participación del acusado en los mismo con las pruebas que se señalan a continuación, luego de ser concatenadas entre si: Con el testimonio del ciudadano RODRIGO CADENA titular de la Cédula de Identidad Nro. 80.087.604, quien bajo juramento expuso: Eso fue el jueves 17 de junio de 2008, en Pollos Caliche, calle Sucre Punta de Mata como a las 7:00 de la noche, el señor llegó al negocio como a las 6:30 de la tarde, María Betzaida Bucarito era una trabajadora, ella era alta gorda, carona media casi como 2 metros, yo vendía pollo, refresco y cerveza, también laboraban damas, ellas amanecían en la calle, pero Betzaida vivía allí, ese señor se sentó en una mesa con Betzaida ambos se tomaron una cerveza cada uno y después esa muchacha entro con ese señor al cuarto que yo alquilaba por ratos, toda ellas cobran eso por adelantado, ella salio del cuarto diciendo que no iba estar con ese señor que se había molestado porque él no quiso pagarle por adelantado, a lo que yo le dije que no se preocupara pero yo si le había regresado la plata, el testigo señaló al acusado como la persona que salio de la habitación con Betzaida y se fue, que estaba molesto le dije parece loco, el se había tomado como 5 o 6 cervezas, la muchacha se sentó y me pidió que le brindara una cerveza, en eso dos mujeres fueron al baño, cuando vengo del baño el señor delgado moreno, cara delgadita estaba parado allí, me pidió una cerveza y le dije que no había y se vino encima y la apuñaleo, ella quedó herida por el costado derecho y salio corriendo la maracucha lo persiguió y lo agarró y que en la esquina iba pasando la policía, esa misma persona que detuvieron fue la misma persona que apuñaleo a Betzaida, no le observé arma al señor solo ví que la tenía encima cuando la sacó y se le fue encima a Betzaida, el cuchillo lo tiró arriba de un galpón se montaron funcionarios y lo localizaron. A preguntas formuladas por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Ministerio Público, solicitó se dejara constancia PRIMERA: ¿Dónde le vio usted la herida? Contestó: “Por acá (señalando el lado derecho del abdomen)” SEGUNDA: ¿Dónde le vio usted la herida? Contestó: “Por acá (señalando el lado derecho del abdomen)”. TERCERA: ¿Esa persona que usted vio fue la que apuñaló a Betzaida? Contestó: “Sí”. CUARTA: ¿Usted vio al sujeto que dice apuñaló a Betzaida con un cuchillo? Contestó: “No, a él no se le veía cuchillo”. QUINTA: ¿Qué supo del arma con que habían apuñalado a María? Contestó: “que la encontraron arriba en el techo de un galpón”. SEXTA: ¿Usted estuvo cuando la policía realizaron las inspecciones, como recolectaron el arma? Contestó: “Ellos agarraron la escalera que estaba allí, se montaron y la agarraron”. SEPTIMA: ¿Sabe porque se presentó la discusión entre el señor que usted dice y la señora Betzaida? Contestó: “ella me dijo que porque no le había querido pagar por adelantado”.Con el testimonio de la ciudadana ROCIO YAMIL GRISALES VIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.150.239, quien bajo juramento expuso: Yo estaba en la pollera sentada con ella y un amigo, eso fue el 17 de abril de 2008 como a las 7:00 de la noche, en la Pollera Caliche Calle Sucre, Punta de Mata, el señor llegó se tomo una cerveza, allí pasaron hacía la habitación ellos estuvieron discusión adentro, ella salio del cuarto se fue a una mesa yo le pregunté porque estaba llorando y ella me dijo que el señor había amenazado con matarla, yo me fui al baño y cuando regresaba ví cuando él –señaló al acusado- le dio un apuñalada a ella por el lado derecho y cayó al suelo, era claro y las luces estaban prendidas, yo la llevé al hospital y la pasaron para Maturín grave y murió. El señor salio corriendo y la maracucha que se llama Reina Saramis lo siguió y luego el cuchillo lo encontraron sobre el techo lleno de sangre. A preguntas formuladas por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Ministerio Público, solicitó se dejara constancia 1.- ¿Qué día y a que hora ocurrió los hechos que acaba de narrar? Contestó “El 17/04/2008 a las 07:00 horas de la noche”. 2.- ¿Cuando usted se refiere al señor a quien se refiere? “Se deja constancia que la testigo señala al acusado”. 3.- ¿De que lado el señor le dio la puñalada a Betzaida Figuera? Contestó: “Del lado derecho”. 4.- ¿Quiénes se encontraban en el local en el momento que le dieron la puñalada a Betzaida? Contestó: “La maracucha, Belkis, yo y el dueño del negocio que se llama Rodrigo Cadena, conocido como el caliche”. 5.- ¿Cómo era la iluminación en ese sitio? Contestó: “Era clara”. Testimonios que demuestran que para la fecha 17 de abril de 2008 en el local comercial Pollos Caliche, estaban presentes la occisa, Rogelio Cadenas, Rocío Yamil Grisales Vivas y algunos clientes, pero que los testigos fueron claros en afirmar que el ciudadano con el que la occisa habló y que se dirigieron a la habitación, donde no estuvieron poco tiempo, que la victima salio del cuarto diciendo que no iba a estar con ese señor porque él no quiso pagarle por adelantado, y así se lo comentó al dueño del local Rogelio Cadena, quien si le regresó al ciudadano la plata que había recibido por el pago de la habitación que ocuparon solo por un momento, que Rocío Grisales y María Betzaida Bucarito quedaron conversando y es cuando María Betzaida Bucarito le dice a su compañera de trabajo Rocío Grisales que el referido ciudadano la había amenazado con matarla, al rato el sujeto ingresa nuevamente al local, estaba sola en la mesa la victima y fue observado por Rocío Grisales cuando le profería la puñalada a la victima quien cae al suelo, mientras que el agresor salio corriendo, lanzó el cuchillo sobre el techo de un local ubicado frente a Pollos Caliche, pero fue perseguido por la maracucha que trabajaban en el sitio, logrando su captura a pocos metros del lugar de los hechos, siendo claros los testigos en señalar al acusado Horacio Benito Villalobos como la persona que ingresó a la habitación con María Betazaida, salio del local y que posteriormente regresó le dio la puñalada y abandono el sitio siendo perseguido y capturado, todo lo cual coincide con las acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo efectuada en fecha 22 de abril de 2008, donde actuó como reconocedor la ciudadana REINA RIVAS SARAMIS CAROLINA y describió al agresor como una persona bajita, moreno, de pelo malo, con dos entradas, cara fina. Resultando reconocido el Nro. 4, HORACIO BENITO VILLALOBOS fue el que le dio la puñalada a mi amiga por las costillas, son contestes esos testimonios con la otra acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo efectuada en fecha 22 de abril de 2008, donde actuó como reconocedor la ciudadana ROCIO YAMIL GRISALES VIVAS y describió al agresor como un señor bajito, negro, tiene el pelo negro cortico. Resultando reconocido el Nro. 2, HORACIO BENITO VILLALOBOS fue el que le dio la puñalada a la muchacha, tal contesticidad se observa también con el acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo efectuada en fecha 22 de abril de 2008, donde actuó como reconocedor el ciudadano RODRIGO CADENAS y describió al agresor flaco, cara delgadita, pelo malo y negro. Resultando reconocido el Nro. 3, HORACIO BENITO VILLALOBOS fue el que le dio la puñalada a la muchacha. No dejando duda que la descripción de la persona y el reconocimiento en rueda de individuos resultó reconocido e identificado HORACIO BENITO VILLALOBOS, cuya identificación corresponde al acusado de auto, así como la acción desplegada por el mismo en los hechos controvertidos. Acudió a sala la progenitora de la victima ciudadana Aides Josefina Bucarito de Figuera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.499.104, quien bajo juramento expuso: Yo estaba en Anaco llamamos por teléfono como todas las tardes y le dijeron a mi nieta que había herido a María Betzaida y me vine a Maturín recogí el cadáver pase por Punta de Mata y una de las mujeres me dijo que se había enfrentado con el asesino y que lo habían detenido, pero yo no lo ví. Mi hija trabajaba y vivía en ese negocio que queda en Punta de Mata, allí vendían pollo, parrilla y cerveza, tenía tres hijos, después las amigas de ella me contaron que ella estaba sentada en una mesa con Lolita, que Lolita se paró y fue al baño y cuando regresaba desde allá vio a un señor que le enterró el cuchillo a mi hija y salio corriendo y que lo persiguió otra de las muchachas que le dicen Maracucha que lo habían detenido. A preguntas formuladas por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Ministerio Público, solicitó se dejara constancia 1.-¿Diga usted, donde trabajaba su hija? RESPUESTA: “Vendía pollo y cervezas en un negocio.” OTRA: ¿Diga usted, si la testigo presencia que usted nombra, amiga de la hoy occisa, le dijo que esa era la persona que había cometido el hecho?, quien se apersona, pero ya su hija había fallecido, Tal testimonio confirma que la victima laboraba en Pollos Caliche, allí vendían pollo, parrilla y cerveza, pero que también prestaban el servicio más antiguo del mundo, de forma clandestina, y que esta testigo se entera por la llamada telefónica que hizo, por lo que es un testimonio referencial que se le otorga toda la credibilidad pues coincide con lo afirmado por el resto de los testigos de que Maria Betzaida Bucarito vivía y trabajaba en Pollos Caliche, que en fecha 17 de abril de 2008 recibió una puñalada por un ciudadano que le cegó la vida y que ella se traslado desde Anaco Estado Anzoátegui al enterarse que su hija estaba herida, pero al llegar ya había fallecido y retiró el cadáver de su hija y que se enteró por los testigos -trabajadoras y empleador- de lo ocurrido como también que el victimario de su hija lo habían aprehendido. Como quedó demostrado que la ciudadana Reina Rivas Saramis apodada la Maracucha persiguió al ciudadano que infirió la herida a Maria Beitzaida Bucarito que salio corriendo hacía la avenida, donde ella logró observar una patrulla de la Policía quien detuvo le contó lo sucedido y luego lo detuvieron; así compareció a sala el ciudadano ENRIQUE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.532.498 Funcionario adscrito a La Policía del Estado, quien bajo juramento expuso: No recuerdo la fecha, pero fue en el 2008, una vez pasando por Punta de Mata, en una unidad orgánica Nissan, una señora me paró y me pidió la colaboración de detener a un ciudadano que en una cervecería había agredido con un arma blanca a su amiga, detuvimos a un ciudadano de piel morena con gorra que estaba ebrio yo llevé al ciudadano y lo entregue al Sargento Segundo que estaba en el puesto. Seguidamente compareció a sala el ciudadano ALCIDES JOSE MENESES LEMUS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.302.218 funcionario adscrito a La Policía del Estado, quien bajo juramento expuso: En fecha 17 de abril de 2008 aproximadamente a las 8:30 de la noche, yo estaba de Servicio en el Comando de Punta de Mata, recibimos a un ciudadano que había herido a una mujer, el funcionario Enrique Castillo se presentó al comando con el detenido en una unidad radio patrullera, me indicó que la detención la había hecho en la Av. Bolívar en toda la esquina de la calle Sucre, cerca de la Cervecería El Caliche, donde el mencionado ciudadano luego de una discusión en una cervecería llamada El Caliche el detenido había puyado a una ciudadana, la persona que detuvieron aún estaba nervioso y decía que no sabía lo que había hecho, después se presentó al comando la ciudadana YAMIL LOLA VIVAS informó que el ciudadano detenido le había dado una puñalada a su amiga y posteriormente fuimos informado por radio que la mujer había fallecido y dejamos detenido al ciudadano. A preguntas formuladas por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Ministerio Público, solicitó se dejara constancia 1. ¿Cómo se encontraba el ciudadano aprehendido al momento de su captura?, contesto: El se encontraba tranquilo pero se notaba nervioso y dijo que no sabía lo que había hecho. 2.- ¿Qué le manifestó dicha ciudadana?, contesto: Que se había presentado una discusión en una cervecería y vio lo que había sucedido. Tal testimonio demuestra la forma como se logró la captura del ciudadano HORACIO BENITO VILLALOBOS, que el funcionario Enrique Castillo pasaba en ese momento por la Av. Bolívar de Punta de Mata donde fue abordado por la ciudadana Reina Saramis quien le informó lo sucedido y realizaron la detención y posterior traslado del ciudadano al Comando Policial Ezequiel Zamora, donde fue recibido por el funcionarios Alcides Meneses, quien estaba de guardia, posteriormente acudió a la comisaría Yamil Lola Vivas señaló lo sucedido en la Cervecería Pollos Caliche, quedando identificado el detenido como HORACIO BENITO VILLALOBOS. Demostrado lo anterior, acudieron al Juicio una serie de expertos, quienes realizaron diligencias para esclarecer los hechos. Comparecieron a sala los ciudadanos JAIRO JOSE BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.775.759, RAFAEL EMILIO JIMENEZ MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.631.702, DENNY MANUEL RONDON titular de la Cédula de Identidad Nro. 11-774.425 y LUIS ENRIQUE RAMOS titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.038.497, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes bajo juramentos expusieron que realizaron varias diligencias de investigación, que los hechos sucedieron el 17 de abril de 2008, aproximadamente a las 7:30 de la noche, que al inicio fueron Jairo Brito y Rafael Jiménez al sitio del suceso, y observaron que al traspasar la parte interna del inmueble esta constituida por paredes de bloque frisados revestida de color verde con techo de zinc y paredes de cemento pulido, al lado izquierdo con respecto a la entrada principal se visualizan varias cajas de cervezas de colores azules y alusivos de Polar, al lado derecho con respecto a la entrada principal se observa una puerta de madera de color beige, al traspasar la misma es notorio una gran sala, Que también realizaron con Dennis Rondón y Luis Ramos una Inspección Técnica Policial en una edificación tipo deposito, ubicada en la Av. Sucre adyacente al sitio del suceso, fachada paredes de color verde y blanca y láminas de zing teniendo como medio de acceso en el centro de esta un portón de metal de color verde de dos hojas del tipo batiente, que da acceso al interior del inmueble, en la parte superior de dicho deposito de un local regentado por asiáticos, se visualizó alojado sobre las láminas de zing un arma blanca denominado comúnmente cuchillo en cada uno de sus extremos estaba impregnado de una sustancia de color pardo rojiza con una inscripción que se lee SCHINKER MESSER, presenta una empuñadura de madera de color marrón. Que conjuntamente JAIRO BRITO y RAFAEL JIMENEZ realizaron una Inspección Técnica a un sitio de suceso CERRADO, donde sobre una camilla móvil de metal se observó una persona de sexo femenino, de color de piel morena, pelo largo y negro de aproximadamente 1.70 de estatura de contextura gorda portando como vestimenta una blusa color amarillo con bordes de color rosado estampados de colores azul y beige, blue jeans, al cadáver se le observó una herida en la región hipocondrica derecha con exposición de tejido adiposo y se identificó el cadáver como BETZAIDA MARIA FIGUERA BUCARITO. Testimonios que demuestran como esos funcionarios realizaron múltiples diligencias para alcanzar la verdad de los hechos, que al ser adminiculadas con las pruebas documentales, detalladas así: La Inspección Técnica Policial Nro. 212, de fecha 17 de abril de 2008, realizada por los funcionarios RAFAEL JIMENEZ y JAIRO BRITO, en el Interior de una vivienda sin número utilizada como local comercial en Punta de Mata, que resultó ser un sitio de suceso CERRADO, tipo vivienda, paredes frisadas de color azul, teniendo como medio de acceso en el centro una puerta metálica de dos hojas tipo batiente de color azul, que da acceso al interior del inmueble, en la parte derecha con respecto a la entrada se encuentra un portón del tipo Santamaría de color negro, al traspasar la parte interna del inmueble esta constituida por paredes de bloque frisados revestida de color verde con techo de zinc y paredes de cemento pulido, al lado izquierdo con respecto a la entrada principal se visualizan varias cajas de cervezas de colores azules y alusivos de Polar, al lado derecho con respecto a la entrada principal se observa una puerta de madera de color beige, al traspasar la misma es notorio una gran sala, donde se aprecia poca iluminación artificial, temperatura fresca, piso de cemento pulido paredes pintadas de color azul hay tres mesas elaboradas de plástico de diferentes colores contentiva de sus sillas alrededor de las mismas y existe otra gran sala con características similares a la antes descrita, donde se encuentran cuatro (4) mesas elaboradas en plástico con gran variedad de sillas a su alrededor, al lado derecho con respecto a la entrada principal se visualiza una puerta de madera color verde, de una sola hoja del tipo batiente, al traspasar la misma se observa una habitación donde se encuentran dos habitaciones, la primera se aprecia una cama matrimonial y la segunda protegida por una puerta de metal de color verde, al traspasar la misma se visualiza otra cama matrimonial un televisor, un ventilador y varis prendas de vestir y al final del mismo se localiza otra puerta con características similares que da acceso al patio. La Inspección Técnica Policial Nro. 213, de fecha 18 de abril de 2008, realizada por los funcionarios RAFAEL JIMENEZ y JAIRO BRITO, en un sitio de suceso CERRADO, sobre una camilla móvil de metal se observa una persona de sexo femenino, de color de piel morena, pelo largo y negro de aproximadamente 1.70 de estatura de contextura gorda portando como vestimenta una blusa color amarillo con bordes de color rosado, estampados de colores azul y beige, blue jeans, el cual fue desprovisto de penda de vestir y al revisar minuciosamente el cadáver se observó una herida producida presuntamente por un arma blanca distribuida de la siguiente manera: una herida punzopenetrante en la región hipocondrica derecha con exposición de tejido adiposo y se colectó como evidencia la prenda de vestir superior y se identificó el cadáver como BETZAIDA MARIA FIGUERA BUCARITO. La Inspección Técnica Policial S/N., de fecha 18 de abril de 2008, realizada por los funcionarios RAFAEL JIMENEZ, JOSE LUIS IDROGO y JAIRO BRITO, DENNIS RONDON y LUIS RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la calle Sucre, adyacencia de una residencia sin numero Punta de Mata, Estado Monagas, lugar donde este despacho acordó efectuar una inspección que resultó ser un sitio de suceso ABIERTO, edificación tipo deposito, fachada paredes de color verde y blanca y láminas de zing teniendo como medio de acceso en el centro de esta un portón de metal de color verde de dos hojas del tipo batiente, que da acceso al interior del inmueble, en la parte superior de dicho deposito se visualiza alojado sobre las láminas de zing un arma blanca denominado comúnmente cuchillo la misma constituida por una hoja de metal, punzo cortante con filo en cada uno de sus extremos impregnado de una sustancia de color pardo rojiza con una inscripción que se lee SCHINKER MESSER, presenta una empuñadura de madera de color marrón. El testimonio de RAFAEL JIMENEZ al ser comparado con la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-214-182 realizada por su persona y CARLOS RONDON a una prenda de vestir, elaborada en tela de color amarillo, con bordes de color rosado y estampado de colores azules y Beige, sin marca ni talla aparente, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza. Conclusión: La pieza tiene el uso especifico para el cual fue diseñada y fabricada, se aprecia en mal uso de uso y conservación, acredita sin duda le existencia de la prenda de vestir blusa de tela que vestía para esa fecha la occisa y que esa blusa estaba impregnada de una sustancia de color de color pardo rojiza. No dejan dudas esas probanzas analizadas, comparadas entre si, de la existencia del sitio del suceso que fue en la Calle Sucre, Nro. 13, Punta de Mata, sitio de suceso cerrado que al ingresar al inmueble estaba constituida por paredes de bloque frisados revestida de color verde con techo de zinc y paredes de cemento pulido, al lado izquierdo con respecto a la entrada principal se visualizan varias cajas de cervezas de colores azules y alusivos de Polar, al lado derecho con respecto a la entrada principal se observa una puerta de madera de color beige, al traspasar la misma es notorio una gran sala, mesa y sillas plásticas, tampoco hay duda de que ese inmueble expedían cervezas, que habían dos habitaciones, una la que ocupaba el dueño del negocio Rodrigo Cabeza y la otra la alquilaban por horas para llevar a cabo el oficio más antiguo de las mujeres que laboraban allí como mesoneras, tampoco hay duda de que en el techo de un local que fungía como deposito se localizó el arma blanca denominado cuchillo que utilizó Horacio Villalobos para ocasionarle la herida a Maria Betzaida Bucarito, que ese local queda justo al frente de Pollos Caliche, tampoco hay duda de que el cuerpo de la occisa fue trasladado a la Morgue del Hospital Manuel Núñez Tovar, donde acudió el investigador y el experto y dejaron constancia de la existencia del cuerpo, su descripción a saber, de sexo femenino, de color de piel morena, pelo largo y negro de aproximadamente 1.70 de estatura de contextura gorda portando como vestimenta una blusa color amarillo con bordes de color rosado, estampados de colores azul y beige, blue jeans y características, siendo relevante la existencia de una herida una herida punzopenetrante en la región hipocondrica derecha con exposición de tejido adiposo, y se colectó la blusa que portaba la occisa como evidencias de interés criminalísticos. El cuchillo colectado fue sometido a Experticia de Reconocimiento realizada por Rafael Jiménez y Carlos Rondón y fue claro Rafael Jiménez Martínez, en afirmar que era un cuchillo constituido por una hoja de metal, con filo en uno de sus extremos impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, se lee SCHINKEN MESSER la cual mide 23 ctm de largo con 3 ctm de ancho con una empuñadura de madera de color marrón, lo cual coincide con la prueba documental incorporada llamada la Experticia de Reconocimiento Legal realizada por los mencionados expertos a un arma blanca denominada cuchillo constituida por una hoja de metal, con filo en uno de sus extremos impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, se lee SCHINKEN MESSER la cual mide 23 ctm de largo con 3 ctm de ancho con una empuñadura de madera de color marrón, pieza en buen estado. Conclusión: La pieza descrita tiene el uso para el cual fue diseñado, dicha pieza puede ocasionar heridas de forma perforantes o rasantes, las cuales pueden ser de mayor o menor gravedad e incluso pueden ocasionar la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida. Al analizar y comparar la deposición de los expertos Juan Castillo y Mary Isabel Moreno, no hay duda de que estos expertos realizaron la Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica Nro. 9700.128-M-0206-08, realizada en fecha 23 de abril del 2008, por los a un instrumento cortante de los denominados cuchillo, usado en labores domesticas constituido por una hoja metálica de corte de 23 ctm de longitud por 2,5 cm de ancho en su parte prominente con inscripción identificativa de color negro donde se lee SCHINKEN MESSER, borde inferior amolado en doble bisel y extremidad distal en punta aguda, su mango de 12 cm de longitud por 3cm de ancho elaborado en material sintético color beige, con diseños que simulan madera unido a la prolongación de la hoja de corte por incrustación. CONDICIONES Y ADHERENCIAS y en la hoja de corte presenta pequeñas adherencias de aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática. Las muestras colectadas mediante macerado se detectó que son de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana, no siendo posible determinar a cual grupo sanguíneo pertenece debido a lo exiguo del material colectado, cuando la pieza descrita es utilizada como arma cortante se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y a la intensidad de la acción. Y que también realizaron la Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica Nro. 9700.128-M-0207-08, en la misma fecha 23 de abril del 2008, a Una blusa sin mangas, ni talla aparente confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color amarillo con vivos colores de color rosado a nivel del cuello y los hombros con diversos estampados de color azul y marrón la pieza exhibe en su superficie manchas de una sustancia de color pardo verdoso de presunta naturaleza hemática, con abundante proliferación de flora bacteriana. Resultado y Conclusión Las manchas de color pardo verdoso presentes en la pieza son de naturaleza hemática SANGRE de origen humano, no pudiendo determinarse el grupo sanguíneo al cual pertenecen debido a la presencia de contaminantes. Lo cual no deja duda de que el cuchillo presentaba en la hoja de corte presenta pequeñas adherencias de aspecto pardo rojizo, de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana, no siendo posible determinar a cual grupo sanguíneo pertenece debido a lo exiguo del material colectado, que ese cuchillo al ser utilizado como arma cortante se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y a la intensidad de la acción y es obvio que el presente caso se utilizó como arma cortante ya que el acusado con esa arma blanca le ocasionó a la victima una herida una herida punzopenetrante en la región hipocondrica derecha con exposición de tejido adiposo, y que al retirarla del cuerpo dejó restos de sangre a su salida y es la sustancia que tenía adherida el arma incriminada que resultó ser sangre de origen humano, de igual manera en la blusa colectada se observaron manchas de una sustancia de color pardo verdoso de presunta naturaleza hemática, con abundante proliferación de flora bacteriana, dando como resultado que las manchas de color pardo verdoso presentes en esa pieza de vestir es sangre de origen humano, no pudiendo determinarse el grupo sanguíneo al cual pertenecen debido a la presencia de agentes contaminantes; todo lo cual confirma que las sustancias encontradas tanto en el cuchillo como en la blusa son sangre de origen humano, y que de acuerdo a lo demostrado y probado en sala esa sangre era de la victima MARIA BETZAIDA BUCARITO. La causa de la muerte se demostró a tal efecto la ANATOMAPATOLOGO FORENSE, DRA. MARTHA ELENA VILLAMEDIANA, acudió a sala y expuso su conocimiento, determinado que la herida por las características pudo haber sido causada por un puñal o cuchillo largo porque la occisa era una persona obesa y que es poco probable que ella misma se la haya auto infringido, que el hipocondrio derecho esta ubicado en el cuadrante superior derecho, que la longitud de la abertura de piel era de 4 centímetros. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el mismo solicitó se dejara constancia de las respuestas y las preguntas 1.- ¿Diga usted cuanto midió la herida? Contesto: 15 a 20 cm. 2-¿Diga usted cuanto según su apreciación cuanto penetro? Contesto: 15 a 20 cm. 3.- ¿Diga usted si de acuerdo a su experiencia la victima se autolesiono? Contesto: es poco probable. Al compara su deposición con la prueba documental denominado Informe de Autopsia Nro. 125-08, realizada en fecha 17 de abril del 2008 a un cadáver de adulto femenino, obeso, morena, cabello y ojos pardos oscuros, livideces fijas en sitios declive. Rigidez en instauración, quien presenta herida punzopenetrante en hipocondrio derecho de 4 ctm de 1 borde cortante. Observando a nivel de ABDOMEN y PELVIS perforación de asa delgada y gruesa. Hemoperitoneo. Causa de la muerte: Hemorragia interna debido a herida por arma blanca al abdomen. Determinado la experta sin duda alguna que MARIA BETZAIDA BUCARITO fallece a consecuencia de Hemorragia interna debido a herida por arma blanca al abdomen. El Acusado HORACIO BENITO VILLALOBOS declaró de forma libre y voluntaria: Si esta en el sitio, pero no fui en ningún momento a habitación, si estaban unos señores allí que si tenían un problema, pero el problema no era conmigo ni tampoco la pelea, yo solo me tomé una cerveza que me la sirvió una catira que tenía una cicatriz en la mejilla izquierda, ella me invitó a sentarme con ella y le dije que no y salí del local y me agarró la policía que tropiezan conmigo, ellos me despojaron de 1000 bf y me llevaron a la Policía y en la mañana me dijeron que había matado a una mujer, yo no cargaba arma blanca solo un suiche, soy inocente de lo que se me acusa, estoy cargando una cruz que es de otra persona, yo soy inocente no le quite la vida a esa muchacha. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el mismo solicitó se dejara constancia de las respuestas y las preguntas 1.-¿ Diga usted si en ese lugar tenia características de Prostíbulo? Contesto: si. 2.-¿Diga usted si observo alguna persona lesionada mientras estuvo allí? Contesto: no.- 3.- ¿Diga usted si al momento de que la persona levanto la mesa según su declaración se encontraba mujeres? Contesto: si. 4.-¿Diga usted al momento de suscitarse los hechos donde se encontraban las mujeres? Contesto: unas afuera y otras adentro.5.- ¿Diga usted la distancia que había entre la mesa que levantaron y las mujeres? Contesto: 20 metros. 6.- ¿Diga usted la distancia del sitio donde lo aprehende al sitio del suceso? Contesto: 50 metros.- 7.- ¿Diga usted si es derecho o izquierdo? Contesto: soy derecho. Testimonio que al compararlo con el resto de los medios de prueba explana unos hechos que no fueron expuesto por los medios que acudieron a sala, que si bien el acusado no tiene nada que probar, ese escenario de que el estaba en el local que hubo un problema y pelea con otras personas, que el tropezó con la policía y que en la mañana le informaron que había matado a una mujer y que en el sitio se tomó una cerveza que se la sirvió una catira con una cicatriz en la cara, no fue probado en sala ya que los testimonios de Rodrigo Cadena, Rocío Yamil Grisales, Aídes Bucarito, Enrique Castillo y Alcides Meneses, fueron claros y contestes en sus dichos y afirmaciones de que Horacio Benito Villalobos fue la persona que en fecha 17 de abril de 2008 en el local Pollos Caliche ingreso a ese sitio sostuvo conversación con la ciudadana María Betzaída Bucarito y fueron a una habitación, habitación que el ciudadano Horacio Benito Villalobos pagó al Sr. Rodrigo Cadena y que fueron 10 bf, que ellos ingresaron a la habitación, por poco tiempo y que luego de ella sale María Bucarito refiriendo que el señor no quería pagar por adelantado los servicios y que ella así no iba a estar con ese señor, ya que esos servicios se cancelaban por adelantado, todo lo cual, el ciudadano Horacio Villalobos también sale de la habitación y le pide al Sr, Rodrigo Cadena que le haga entrega del dinero del costo de la habitación, este se lo entrega y María se dirige a una mesa donde se encontraba su compañera Rocío Grisales y le cuenta lo sucedido, y que el señor la había amenazado con matarla, posteriormente el ciudadano ingresa nuevamente al local y se le acerca a María Betzaída Bucarito y le propina una puñalada punzopenetrante en la región hipocondrica derecha con exposición de tejido adiposo, que le ocasionó una hemorragia interna debido a herida por arma blanca al abdomen y esta cae al suelo, pero fue observado todo lo acontecido por las personas que estaban en el lugar, y este sale del local comercial y lanza el cuchillo sobre el techo de un depósito y se dirige a la avenida, pero fue perseguido por la maracucha, quien observó que venía una patrulla de la policía e informó lo sucedido al funcionarios Enrique Castillo quien detuvo al victimario y lo trasladó al comando policial, donde fue recibido por Alcides Meneses para luego enterarse vía radio del fallecimiento de la ciudadana María Betzaída Bucarito, con lo que queda totalmente desvirtuado lo expuesto por el acusado, por lo que se desestima su testimonio. Y ASI SE DECIDE. LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Acreditados como han sido los hechos ut supra señalados, constitutivo del delito de Homicidio Calificado por motivo fútil previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, conforme a la valoración exhaustiva de todas y cada una de las probanzas recepcionadas durante el desarrollo del debate y sometidas al contradictorio, es incuestionable que Horacio Benito Villalobos se encuentra incurso en la comisión del mencionado delito para el cual se determinó que la pena no esta preescrita y asciende de 15 a 20 años de prisión toda vez que de las pruebas emergió la responsabilidad penal del acusado en los hechos que constituyeron el objeto el juicio, ya que fue el acusado que en fecha 17 de abril de 2008 a la 7:30 hora aproximada de la noche, utilizando un cuchillo le propinó una herida punzopenetrante en la región hipocóndrica derecha con exposición de tejido adiposo a la victima María Betzaída Bucarito, debido a una discrepancia surgida entre ellos dentro de la habitación ya que el cliente -Horacio Benito Villalobos- no quería pagar por adelantado los servicios que le ofrecía –María Betzaída Bucarito- y ella no iba a estar con ese cliente, ya que esos servicios se cancelaban por adelantado, hechos estos que lo hacen al acusado acreedor de la sanción a que se contrae el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, que tipifica al delito de Homicidio Calificado por motivo fútil. Y así se declara. En consecuencia a lo anteriormente expuesto y con la valoración comparativa de todos y cada uno de los medios probatorios ut supra enumerados, se demostró tanto las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, como la responsabilidad penal del acusado; toda vez, que éste obró de forma dolosa al retirase del sitio y volver al mismo con una cuchillo y efectuarle una puñalada certera a la víctima que le ocasionó su deceso, lo que definitivamente permite legalmente hacerlo responsable del delito de Homicidio Calificado por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 en numeral 1 del Código Penal, por lo tanto, se declara culpable y se condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS PRISION, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del código penal venezolano, pena esta que resulta de tomar en cuenta el limite medio establecido para el delito de Homicidio Calificado; cuya pena oscila de 15 a 20 años de prisión, se tomo en consideración el limite medio por haberse demostrado la existencia del motivo fútil, lo que no permite a quien decide ubicarse en el termino mínimo de la pena sino en el término medio que es diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, ahora bien, se observa que también esta presente la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4°, referente a que el acusado no posee antecedentes penales, lo que se toma en cuenta y se le rebajan seis (6) meses de la pena, quedando en definitiva una pena de diecisiete (17) años de prisión, fijándose como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 13 de enero de 2026 a las 12:00 horas de la noche, en virtud de que ha permanecido privado de su libertad por un termino de dos (02) años seis (6) meses y diecisiete (17) días, le faltan por cumplir un tiempo igual a catorce (14) años, cinco (5) meses y trece (13) días. Se exime al acusado al pago de costas procesales, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. DECISION. Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CONDENA al acusado HORACIO BENITO VILLALOBOS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.498.267, cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de MARIA BETZAIDA BUCARITO. SEGUNDO: Exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se establece como tiempo probable de cumplimiento de pena el día 13 de enero de 2026 a las 12:00 horas de la noche, en virtud de que ha permanecido privado de su libertad por un termino de dos (02) años seis (6) meses y diecisiete (17) días, por lo que le faltan por cumplir un tiempo igual a catorce (14) años, cinco (5) meses y trece (13) días de prisión. CUARTO: Líbrese Oficio al Director de la Policía informando lo decidido. El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los artículos 19, 24 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 13, 14, 15, 16, 17, 19, 22, y 197 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 13, 37, 74 numeral 4, 406 numeral 1 del Código Penal…” (Cursivas, negrillas y subrayados de la Juzgadora A quo).


-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 06/12/2011 se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto en apelación, a los folios 42 al 44:
“…En el día de hoy, martes seis (06) de Diciembre del año dos mil once (2.011), siendo las dos horas de la diez (03:00 p.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en la Sala de Audiencias N° 02, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Jueces Superiores, Abogadas DORIS MARIA MARCANO (Presidente- Ponente), ANA NATERA y MARIA YSABEL ROJAS, acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada Mariuive Pérez Abanero, con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la La ciudadana Abg. Dolores María Alen Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-9.285.535 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.988, actuando con el carácter de defensora privada del acusado precedentemente identificado, en fecha 19/07/2011, interpuso formal recurso de apelación sentencia dictada en fecha 01/02/2011 y publicada el día 25/03/2011, la Abg. Ana Florinda Alen Guatarama, a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera unipersonal, en el proceso penal ventilado en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2008-002008, condenó al acusado Horacio Benito Villalobos, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.498.267, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de Betzaida María Figuera Bucarito. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes la Defensora Privada ABG. DOLORES ALLEN y ABG. YSRAEL GARCIA, y el acusado de autos Horacio Benito Villalobos, de igual forma se deja constancia que no se encuentra presente la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, ABG. JESUS ENRIQUE REQUENA, quien se encontraba debidamente citado y convocado y que en horas de la mañana del día de hoy fue notificado que en horas de la tarde se celebraría la presente audiencia en virtud que no fue trasladado el acusado de autos, manifestando el mismo que no estaría presente en esta audiencia y la victima indirecta quien se encuentra debidamente citada y convocada. Acto seguido la Jueza Presidenta declara abierto el acto y le concede la palabra a la Defensa, representada por el ABG. YSRAEL GARCIA, quien expone, entre otros argumentos: “Esta Defensa ratifica el escrito de Apelación interpuesto en su oportunidad, con fundamento en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3to… “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…”, en consecuencia solicito se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y sea retrotraída la causa a la realización de la audiencia de presentación y si acaso no prospera la primera denuncia, solicito se realice nuevamente la audiencia de sorteo de escabinos, es todo. En este acto, la Jueza Presidenta, ABG. DORIS MARÍA MARCANO, le informa al acusado Horacio Benito Villalobos, titular de la cedula de identidad Nº V-9.498.267, el derecho que le asiste de declarar, libre de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y le informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, a los que el mismo respondió que deseba declarar, manifestando lo siguiente: “quien manifestó que no deseba declarar, acogiéndose al precepto constitucional”. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 456 en su parte infine del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el pronunciamiento correspondiente…” (Negrillas y subrayados del acta original).


-VI-
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

ARGUMENTOS RECURSIVOS:

Primer Punto: Alega la recurrente quebrantamiento de formas sustanciales de actos, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la fase de investigación riela inserta al folio cuarenta (40) la petición de fijación de la Audiencia de Presentación realizada por el Ministerio Público, el día 17 de abril de 2008, y la Juez fijó dicha audiencia para el día 19 -04-2008 a las 09:00 horas de la mañana, estado sin abogado el imputado, nombrando éste a un abogado a las 11:01 horas de la mañana, y tal defensa se produjo ese mismo día pero solo con siete minutos, es decir se produce la audiencia de presentación a las 11:08 horas de la mañana, considerando la recurrente que con ese acto se violentó el derecho contenido en el artículo 130 de la norma adjetiva penal, porque se vulneró la garantía del imputado de haberse prorrogado la audiencia, tanto por doce horas más como por las mismas treinta y seis horas que dispone el fiscal, y así no violentar el derecho a la igualdad y no discriminación previstos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 12 y 1, estimando la apelante que, dado que esta audiencia origina la apertura de las subsiguientes etapas tanto la intermedia como la oral y pública e incluso la de ejecución y la misma se encuentra viciada, no se le debe adjudicar legalidad alguna a dicha audiencia, debiendo tenerse como no realizadas los subsiguientes actos, y por ello solicita se declare la nulidad absoluta de dicho acto y se retrotraiga el proceso a la realización de una nueva audiencia de presentación de imputado.

Segundo Punto: Fundamenta la recurrente su segundo punto de apelación en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, ya que en lo que respecta a la constitución del Tribunal Mixto, la jueza a quo en fecha 16 de noviembre de 2009 decidió acogerlo y posteriormente se aparta de dicho proceso para la constitución del tribunal, insistiendo en unos jueces escabinos que en modo alguno se constituyen, terminado, en violación de todo los lapsos contenidos en la normativa que lo regula.

Indicando además la recurrente que sin menoscabo de haber transcurrido más de dos años constituyendo el Tribunal, la Juzgadora plantea un sorteo extraordinario, el quinto para la fecha, el 24 de septiembre de 2009; posteriormente, lo difiere en esa misma fecha para el día 16 octubre de 2009, que vuelve a diferir para el 26 octubre 2009 y en esta fecha es diferido para el 05-11-2009, y dispone aplica el aparte 4° del 164 de nuestro adjetivo penal, pero lo coloca a depender de si acepta o no el acusado, cuando en modo alguno dispone nuestro Código Orgánico Procesal Penal tal circunstancia, discurriendo el año 2010, y este episodio evidencia una omisión total de formas sustanciales de estos actos, lo cual, a criterio de la apelante devino en una imposible intervención tanto del imputado como de su representación, quedando en un estado de indefensión que le impidió el ejecutorio de sus garantías constitucionales y legales, y consecuencialmente una privación ilegitima de su libertad.

Asimismo indica la recurrente que el 3° y 4° del artículo 164 del COPP señalan lo siguiente: “En caso que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser realizada, nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días continuos”. “Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos (…) EL JUEZ O JUEZA CONSTITUIRA EL TRIBUNAL DE FORMA UNIPERSONAL.” Y que la claridad de estos contenidos normativos para nada facultan o hacen depender del acusado la constitución del Tribunal y tampoco autorizan a una convocatoria de más de diez días continuos, es por ello que a juicio de la recurrente la intervención del acusado y de su defensa en el contradictorio deben ser declaradas nulas de nulidad absoluta y por ello solicita que la misma sea declarada por esta Corte de Apelaciones, y que en caso de no prosperar la primera denuncia, se ordene una nueva realización del sorteo de escabinos, al que tiene derecho su defendido.

Consideraciones Para Decidir:

Observa esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que la apelante en ambas denuncias de su escrito recursivo alega quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, porque a su criterio tanto la audiencia de presentación de imputado, como la audiencia de constitución del Tribunal están viciadas de nulidad absoluta, sin embargo estima esta Sala, una vez analizado los argumentos en cuestión, que no le asiste la razón a la recurrente de autos, toda vez que, el “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión” a que hace referencia el artículo 452 del COPP, ordinal 3°, y sobre el cual fundamenta su recurso la apelante, se refiere a los actos o eventos que ocurran única y exclusivamente en el juicio oral, permitidos por el juez presidente del debate, que dejen en estado de indefensión a una de las partes, y ello ocurre cuando por ejemplo el juez incurre en denegación de pronunciamiento de la admisión de una nueva prueba idónea para demostrar la coartada del imputado, o la denegación de admisión de cualquier medio de prueba admisible en derecho, así también en denegación de objeciones y aceptación de preguntas objetables, limitaciones injustificadas a las conclusiones de las partes, sustituciones o rechazos indebidos de abogados en perjuicio de las partes, infracciones relacionadas con la advertencia de nueva calificación y con la ampliación de la acusación, entre otros; y ello resulta lógico por cuanto en todas las hipótesis anteriormente señaladas, no se permitió en forma injustificada ejercer la defensa de alguna de las partes; por ello mal puede la recurrente fundamentar ambas denuncias en el ordinal 3° del artículo 452 del COPP, porque como ya se indicó estos actos que causen indefensión tienen que haber ocurrido en el desarrollo del debate oral y público, y en el presente caso, la apelante denuncia actos ejecutado por el Tribunal en etapas anteriores a la etapa del juicio oral y público, más específicamente en la audiencia de presentación de imputado y en la audiencia de constitución de Tribunal, actos estos que en nada perjudican el derecho a la defensa que tuvo el acusado en el juicio oral y público, y ninguno de sus alegatos recaen sobre alguno de los ejemplos antes mencionados, los cuales de haber ocurrido, si configurarían un quebrantamiento u omisión de formas de los actos que causa indefensión, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Alzada Colegiada no entra a conocer o analizar las presentes denuncias, pues los actos denunciados como violatorios del derecho a la defensa, no se subsumen en el motivo contenido en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Aunado a lo anterior, consideran quienes aquí deciden, que mal puede venir la recurrente a denunciar ahora, en esta apelación donde se supone ha debido cuestionar la sentencia definitiva que condenó a su defendido, lo cual no hizo, pretender que se subsanen vicios presuntamente ocurridos en fases anteriores, cuando el acusado de autos pudo haber ejercido los recursos correspondientes en aquellas oportunidades, y no lo hizo, pues se evidencia que en la audiencia de presentación de imputado y en la audiencia de constitución de Tribunal estuvo provisto de defensor, y los mismos bien pudieron haber apelado de las decisiones dictadas en aquellas oportunidades, es por ello que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada, ciudadana Abg. Dolores María Alen Jiménez, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano Horacio Benito Villalobos, identificado ut supra, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil, en perjuicio de la ciudadana Betzaida María Figuera Bucarito, hoy occisa; y en consecuencia se NIEGA cualquier petitorio contenido en el recurso. Y así se decide.


-VII-
D I S P O S I T I V A

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada, ciudadana Abg. Dolores María Alen Jiménez, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano Horacio Benito Villalobos, identificado ut supra, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil, en perjuicio de la ciudadana Betzaida María Figuera Bucarito, hoy occisa; y en consecuencia se NIEGA cualquier petitorio contenido en el recurso. Y así se decide.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente decisión.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la abogada María Isabel Rojas Grau quien asistió en compañía de las abajo firmantes, a la audiencia oral realizada en esta Corte en fecha 06-12-2011, no suscribirá la presente decisión, por cuanto la misma se encuentra disfrutando del periodo vacacional correspondiente, no obstante, la misma discutió el proyecto, quedando conforme con el dispositivo del fallo, suscribiendo el acta de plenaria que se levantó al efecto, la cual se ordena reproducir y agregar a las presentes actuaciones.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.

La Juez Superior,



ABG. ANA NATERA VALERA.
La Juez Superior,


ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
(Va sin firma por motivo justificado)
La Secretaria,



ABG. MARIUIVE PÉREZ ABANERO.




DMMG/ANV/MYRG/MPA/FYLR/djsa.**