REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Maturín, 10 de enero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NV01-P-2011-000027
ASUNTO : NV01-X-2011-000008



PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA

Mediante acta de fecha 15 de Diciembre del 2011, la ciudadana Abg. MARIA MERCEDES ROMERO, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado bajo el Nº NV01-P-2011-000027, contentivo del proceso penal que se le sigue a dos adolescentes (identidad omitida) por la presunta comisión del delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO y ROBO AGRABADO EN GRADO DE COAUTORIA, alegando la Juez inhibida que, en fecha 08/12/2011 fue celebrada Audiencia Preliminar en relación a las adolescentes (identidad omitida), y se acordó Dividir la Continencia de la Causa, a los fines de darle continuidad al proceso que se le sigue a una de las adolescentes, al que por distribución corresponde el asunto Nº NP01-V-2011-000027 del cual se inhibe, alegando la Juez Inhibida que conoció al fondo de la causa judicial que dio origen a la presente, por lo que se inhibe del conocer de aquel asunto, fundamentando legalmente dicha incidencia en uno de los supuestos previstos en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decidir la presente incidencia de inhibición, por ser este Tribunal de Alzada, la instancia superior judicial del Juzgado de Primera Instancia el cual preside el Juez inhibido; apuntado lo anterior, previa revisión minuciosa de las actas que integran la presente incidencia en inhibición, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo los términos siguientes:

PROCEDENCIA

PRIMERO: Que como fundamento de hecho, la ciudadana Abg. María Mercedes, Romero señaló en el acta de inhibición respectiva, inserta a los folios del 01 al 02 del presente cuaderno separado, lo siguiente:

“…En el día de Jueves 08 de Diciembre de 2011, la Juez que suscribe Abg. Maria Mercedes Romero, en mi condición de Juez (Suplente) Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta Sección Adolescentes del Estado Monagas, manifiesto que en mi función como de esta Sección Penal de Adolescentes, conocí y emití opinión en la Causa NP01-D-2011-000356, seguida a las ciudadanas: KATHERINA YEMILIAN OVANDO por la presunta comisión del delito de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 07 De La Ley De Robo Y Hurto De Vehiculo. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal Vigente y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EVELIO OMAR MARCANO FERNANDEZ, En fecha 08 de Diciembre de 2011, se realizó Audiencia Preliminar, en la causa seguida a la imputada: Maria José Mejias, en la cual le fue decretado el SOBRESEMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo previsto en el artículo 578 numeral a de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en con concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha se Acordó Dividir la Continencia de la Causa, a los fines de darle continuidad al proceso que se le sigue a la adolescente: KATHERINE YEMILIAN OVANDO, por cuanto la misma no compareció al acto de Audiencia Preliminar, por lo que se puede observar que emití opinión desempeñándome como Jueza de Control. Tomando en cuenta, que uno de los derechos y garantías fundamentales que posen los ciudadanos es ser juzgado por sus jueces naturales, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia. La imparcialidad como requisito indispensable de la concepción del juez natural, desde la perspectiva de la situación subjetiva del juez, en el debido proceso debe haber un Juez Imparcial, el conocimiento que he tenido en este caso, evidentemente no me hace IMPARCIAL como Juez de Control, es por lo que me veo obligada necesariamente a Inhibirme de conocer la causa que se le sigue al ciudadano: ALFREDY ANTONY FUENTES GONZALEZ, signada con el número NP01-D-2010-000212 de conformidad con el Artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, y en razón de lo previsto en el artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal, me INHIBO DE CONOCER en la presente causa. Se apertura Cuaderno Separado signado con el número NX01-X-2011-000006. Se anexan constancias certificadas que documentan lo antes señalado. En Maturín, a los Quince (15) Días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Once (2011)…”

SEGUNDO: Que como fundamento de derecho, el ciudadano Juez inhibido, señala que se abstiene de conocer el asunto principal Nº NV01-P-2011-000027, con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se lee:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1… (OMISSIS)…;
2...(OMISSIS)...;
3...(OMISSIS)...;
4… (OMISSIS)…;
5...(OMISSIS)...;
6...(OMISSIS)…;
7 Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8…(OMISSIS)…;


Esta Corte de Apelaciones, expuesto lo anterior, pasa a decidir en los términos siguientes:

La inhibición planteada se refiere, a que en fecha 08/12/2011, fue celebrada Audiencia Preliminar en relación a las adolescentes (identidad omitida), acordando la división de la continencia de la causa Nº NP01-D-2011-000356, por lo que emitió opinión, lo cual da origen a la presente inhibición y que a su entender, le impide conocer y decidir el asunto principal in commento, inhibiéndose con fundamento en lo establecido en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido de las actas que integran la presente actuación se observa que cursa a los folios 03 al 08, Acta de Celebración de Audiencia Preliminar de fecha 09/12/2011y de los folios del nueve 09 al 15 decisión publicada en fecha 12/12/2011 en la cual decreto el Sobreseimiento en relación a una de las adolescentes (identidad omitida)..

Es un deber inexcusable del Juez INHIBIRSE, cuando aprecie que existen circunstancias o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado puedan quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir. En el caso de marras, se desprende de las copias certificadas, que la ABG. Maria Mercedes Romero, conoció del fondo de la causa que dio origen a la división de la continencia del asunto, por lo que, evidentemente se formó un criterio sobre los hechos, que puede repercutir en la imparcialidad que debe mantener al decidir en relación a la adolescente a quien corresponde decidir en esta oportunidad, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada lo privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, en consecuencia, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente, fundamentada en las causal 7 del artículo 86 de la norma adjetiva penal, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del adolescente (identidad omitida) en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por el aludido jurisdicente en el asunto NV01-P-2011-000027, conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente el Juez Inhibido, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e informe inmediatamente del presente fallo al Presidente del Circuito Judicial Penal a los fines de que designe un juez accidental que conozca de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MARÍA MERCEDES ROMERO, en su carácter de Juez Segundo Suplente de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NV01-P-2011-000027, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con el artículo 87 ejusdem, y el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Segundo Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que la Juez inhibida tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012).

El Juez Superior Presidente

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN


La Jueza Superior, La Jueza Superior, (Ponente)


ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ ABG. ANA NATERA VALERA



La Secretaria,

ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO










DMMG/MMG/ANV/MPA/Erika