REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-000001
ASUNTO : NP01-P-2012-000001


PONENTE : DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN

Mediante decisión de fecha cinco (05) de Enero de 2012, siendo la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano ALEXANDER BAUTISTA ORTEGA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la unidad de Recepción y Distribución de Documentos y habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente a quien suscribe la presente decisión; fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras el día 09-01-2012, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas; ahora bien, de la revisión se constata que el presente recurso está dentro del lapso legal, y fue interpuesto en la imposición de la decisión surgida de la audiencia de presentación de imputado, donde estuvieron presentes las partes, es decir tanto el Ministerio Público como el defensor del imputado, interviniendo el Ministerio Público como parte recurrente en exposición verbal donde expuso los argumentos en que fundamenta su recurso de apelación y el marco legal que encuadró en lo dispuesto en el artículo 447 en el numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la decisión recurrida aquella en la que el Tribunal de Control le otorgó al ciudadano ALEXANDER BAUTISTA ORTEGA GONZALEZ, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, como consecuencia de ello, estimamos que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal en concordancia con el artículo 374 ejusdem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el Ministerio Público, y se pasa a decidir en los siguiente términos. Y así se decide.

I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 13 de Agosto de 2011, la Ciudadana Abogada ABG. SOLY ROMERO, Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público del Estado Monagas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputados el 05/01/2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en actas del asunto principal NP01-P-2012-000011; acto que consta en el acta de oída de imputados donde el Tribunal de Control dictó la decisión recurrida, inserta en copias certificadas a los folios del veinticinco(25) al treinta y uno (31), del presente asunto en apelación en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

“solicito ante este Tribunal el recurso suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público, en base a los elementos que presentó el cuerpo policial con respecto a la detención del ciudadano ALEXANDER ORTEGA, y en base a que esta audiencia es la de presentación, con los fines de desarrollar el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estimar la flagrancia de la detención ante la presunta comisión del delito que se imputó solicita el Ministerio Público al Tribunal de alzada, que si bien es cierto la causa se presentó a las 4:53 horas del día 04-01-2012, es bien cierto, conocido y reconocido por el tribunal Supremo de Justicia, que la violación si existe, cesa en ese instante y queda a disposición del Tribunal de Control y siendo que no se ha transgredido derecho alguno que no estime el estudio del control de la flagrancia, y de los elementos existentes los cuales no deben desvirtuarse ni sacrificarse y dejar de imponer o sujetar a un ciudadano que en un principio de la investigación se ha detenido, pues es en el transcurso de la misma y bajo el procedimiento ordinario solicitado que se estime o desestime los elementos ya existentes, en tal sentido solicito al Tribunal de alzada considere la medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano involucrado en el hecho delictivo, es todo”.


II
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la Ciudadana ABGA. MILSA ALVAREZ, actuando en este acto como Defensora Pública del imputado ALEXANDER BAUTISTA ORTEGA GONZALEZ, presenta contestación del recurso de apelación en esa misma fecha, en la audiencia de presentación de imputado, la cual corre inserta en las copias certificadas de la misma al folio (28) y (29), el cual es del tenor siguiente:
“oído el recurso suspensivo anunciado por el Ministerio Público, la defensa insiste que sí se le ha violentado la libertad de mi defendido, por cuanto el legislador es claro al establecer lapsos para que una persona sea oída, y es por ello que se deja un órgano o un funcionario de guardia en cada institución para que se vele por ese principio, y en este caso, el Ministerio Público transgredió el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia a las horas que debe ser oído un ciudadano cuando es aprehendido en flagrancia y cuando se oye al Ministerio Público donde hace mención que existen suficientes elementos de convicción que hace presumir que mi defendido esté incurso en el delito que se le imputa, debe con más razón proceder respetando esos lapsos para que obtenga la Justicia que busca sin violentar la norma jurídica, ni el caso de marras de la deposición que da mi defendido no existe ningún delito por cuanto señala el nombre y apellido de la persona que colocó la denuncia por pérdida de su vehiculo que es el mismo que le hizo entrega de las llaves al imputado de autos, y como el mismo menciona bajo los efectos que tenia el supuesto propietario, es posible que no sabia la ubicación del vehiculo y le era más fácil localizarlo a través de una denuncia. De existir suficiente elementos por qué no se va a la vía abreviada? Por qué se recurre a la vía ordinaria si supuestamente están los elementos que según el ministerio publico pudiera comprometer la responsabilidad del imputado? Y bajo estos dos puntos a que hago mención, violación del lapso procesal para ser oído el imputado y la disposición que dio la victima de dar las llaves del vehiculo a mi defendido, por ninguna de estas circunstancias procede una medida cautelar sino una libertad inmediata como lo hizo el Juez de Control”


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cinco (05) de Enero de 2012, siendo la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano ALEXANDER BAUTISTA ORTEGA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, entre otros particulares, lo siguiente:

“Oída como ha sido la exposición de las partes, este Tribunal pasa a pronunciar la parte motiva de forma oral, la cual será fundamentada por auto separado, dictando solo la dispositiva de la decisión en los siguientes términos: la aprehensión se realiza entre las 03:40 y las 4:00 horas de la tarde del día 02-01-2012 tal y como se evidencia de acta de aprehensión y de oficio proveniente de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a pesar de que los funcionarios cumplieron los lapsos establecidos en la ley a la hora de practicar una detención, siendo flagrante la aprehensión del mismo, sin embargo, la fiscalía no cumplió con el lapso de 48 horas a los fines de poner a disposición del Tribunal de Control al detenido, por lo que se otorga una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano ALEXANDER BAUTISTA ORTEGA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.423.009, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 15-12-1977, de 35 años de edad, hijo de CECILIA ORTEGA (V) y DIOGENES ORTEGA (V) de ocupación u oficio comerciante, de Estado Civil Soltero, domiciliado en la Sector 3, Calle 2, Sabana Grande, Casa sin número, detrás del módulo policial de Sabana Grande, Estado Monagas. Teléfono 0414-7700460 (de su tía Dionny González) en cuanto a esta causa. Cursa al folio 15, acta número 7 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se evidencia que el ciudadano imputado se encuentra solicitado por un Tribunal Militar de Control, con solicitud número 9-0009-04C de fecha 25-08-2011, por lo que no se hace efectiva la libertad acordada, Por lo que se ordena poner al ciudadano a la orden del Tribunal Militar de Control correspondiente por la presunta comisión del delito de DESERCIÓN. ASI SE DECIDE.- (Sic). (Nuestra la cursiva).


IV
MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Punto único: Arguye la recurrente que erró el juez a quo al otorgarle al imputado Alexander Bautista Ortega González, una Libertad sin Restricciones, toda vez que, si bien es cierto la causa se presentó a las 4:53 horas del día 04-01-2012, no obstante a ello, es conocido y reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia, que si existe violación, la misma cesa en el instante que el imputado queda a disposición del Tribunal de Control, más aun cuando en el presente caso no se ha transgredido derecho alguno que estime el estudio del control de la flagrancia y de los elementos existentes, los cuales no deben desvirtuarse ni sacrificarse y dejar de imponer o sujetar a un ciudadano que en un principio de la investigación ha sido detenido.

Petitorio: Solicita el recurrente que el Tribunal de Alzada considere la medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano involucrado en el hecho delictivo.
Consideraciones Para Decidir:

Estudiado como ha sido el planteamiento esbozado por la Vindicta Pública, así como la decisión recurrida, esta Alzada Colegiada observa que ciertamente ha errado el Juez a quo al otorgarle al imputado de marras una libertad sin restricciones bajo la fundamentación de que la fiscalía no cumplió con el lapso de 48 horas que tenía para poner a disposición del Tribunal de Control al aprehendido, ciudadano Alexander Bautista Ortega González, toda vez que, si bien, la Vindicta Pública excedió el lapso de 48 horas que le otorga la Ley para poner a la orden del órgano judicial al aprehendido, -pues se observa que la aprehensión del ciudadano Alexander Bautista Ortega González se realizó el día 02 de Enero del presente año aproximadamente a las 04 horas de la tarde, según se desprende del acta policial inserta al folio uno (01) de la causa principal, y fue puesto a la orden del Tribunal a las 04:53 horas de la tarde del día 04 de Enero del año en curso, lo que denota un retardo por parte de la Fiscalía de aproximadamente 53 minutos- y ello configura una violación de lo contemplado en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, que establece que la persona aprehendida debe ser llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención, no es menos cierto que tal violación cesa al momento en que se presenta al aprehendido en la sede del órgano jurisdiccional por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal de Justicia , en decisión Nº 2451, de fecha 01-09-2003, donde expresó:

“…Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado, el 24 de septiembre de 2002, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual decretó privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Edgar Moisés Navas y ordenó la prosecución del proceso penal, incoado en su contra, por el procedimiento ordinario.
En efecto, se alegó que el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y que, transcurrido un lapso superior a cuarenta y ocho (48) horas, fue presentado ante la sede del Tribunal Segundo de Control, que le decretó, el 24 de septiembre de 2002, una medida de coerción personal.
Sostuvieron los abogados del quejoso que, lo anterior evidenciaba la vulneración del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se había cumplido con la presentación a la sede judicial dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, y que, por tanto, acudían a la vía del amparo para que se le otorgase la libertad de su patrocinado.
Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “...determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho….”

En atención al contenido de la sentencia emitida por la Sala Constitucional, transcrita ut supra, y con base a los razonamientos anteriores, estima esta Alzada que en el presente asunto, no ha debido el juez decretar la Libertad Sin Restricciones al imputado de marras y desechar la solicitud que hiciera la representante fiscal de que se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del COPP, bajo la fundamentación de que se violentó el lapso de 48 horas que tenía la Vindicta Pública para presentar ante el Tribunal de Control al detenido, pues, la violación de dicho lapso cesó cuando el aprehendido fue puesto a la orden del órgano judicial, por cuanto, el fin de dicha presentación es determinar si fue ajustada a derecho la aprehensión del detenido, y en el presente caso, no hubo ningún elemento que cuestionara la aprehensión en flagrancia del ciudadano Alexander Bautista Ortega González, por lo que, mal podía el juez bajo el fundamento antes descrito, ordenar una Libertad Sin Restricciones, desechando así el petitorio de la Vindicta Pública, es por ello que los miembros de esta Corte, al verificar que le asiste la razón a la recurrente declaran parcialmente con lugar el presente recurso de apelación, en el sentido de que se declara con lugar el argumento esgrimido, no obstante se declara sin lugar el petitorio referido a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, y se anula la decisión recurrida ordenándose la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputado ante un juez distinto al que emitió la decisión aquí anulada . Y así se decide.

De otro lado, consideran quienes aquí deciden que con la resolución del presente recurso ha quedado respondida la contestación realizada por la Defensa del ciudadano Alexander Bautista Ortega González. Y así se decide.

Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente señalados, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación, en el sentido de que se declara con lugar el argumento esgrimido, no obstante se declara sin lugar el petitorio referido a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, y se anula la decisión recurrida ordenándose la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputado ante un juez distinto al que emitió la decisión aquí anulada . Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: ADMITE el presente recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado. Y así de declara.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación, en el sentido de que se declara con lugar el argumento esgrimido, no obstante se declara sin lugar el petitorio referido a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, y se anula la decisión recurrida ordenándose la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputado ante un juez distinto al que emitió la decisión aquí anulada . Y así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase de inmediato la presente causa al Juez que actualmente procesa el asunto principal con la finalidad de que tome nota y envíe la causa a la Oficina de Alguacilazgo para que la misma sea redistribuida.


La Jueza Superior Presidente (Ponente),


Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN


La Jueza Superior,

Abg. MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ


La Jueza Superior,

Abg. ANA NATERA VALERA

La Secretaria,

ABG. MARIUIVE PÉREZ ABANERO



DMMG/MMG/ANV/MPA/FYLR/ANYI.