REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-R-2011-000271
ASUNTO : NG01-X-2012-000002
PONENTE :ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ


Vista la inhibición planteada en fecha 16 de los corrientes, por la ciudadana Abg. Doris María Marcano Guzmán, actuando en su condición de Jueza Superior Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en lo estipulado en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se abstuvo de conocer el asunto signado con el alfanumérico NP01-R-2011-000271, correspondiente al recurso de apelación presentado el Profesional del Derecho ODAR RENDON, quien funge como Defensor Privado del ciudadano ASDRUBAL JOSE BOADA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PECULADO DOLOSO.

De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer y decidir a quien suscribe como Ponente el presente fallo, todo lo cual se hará previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abg. Doris María Marcano Guzmán, actuando en su condición de Jueza Superior Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en acta que cursa inserta a los folios dos (02) y tres (03), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

“…En el día 16 de Enero de año 2012, comparece por ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la Ciudadana Abg. Doris María Marcano Guzmán, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.375.161, Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, a fin de exponer lo siguiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la presente acta procedo a manifestar mi excusa para conocer del presente asunto en apelación, por lo que dejo constancia de lo siguiente: En fecha 18-08-2011, me inhibí de conocer el Recurso de Apelación signado con el Nº NP01-R-2011-000151, la cual fue declarada con lugar en fecha 24-08-2011 en el asunto signado bajo el Nº NJ01-X-2011-000026. Ahora bien, la presente incidencia en apelación guarda relación con aquel recurso y a su vez, ambos recursos guardan relación con el asunto principal NP01-P-2011-005834, y por cuanto persisten los motivos que me obligaron a inhibirme del conocimiento del mismo, por existir entre la familia del ciudadano Abg. ODAR RENDON y mi familia, una relación de afecto desde el año 1992, año en la cual fui designada Juez titular de Municipio Areo, y en la casa de los ciudadanos SONIA de RENDON y ANTONIO RENDON, padres del referido profesional del Derecho fue donde me hospedé durante los años que me desempeñé como Juez en la referida población, naciendo entre el ciudadano ODAR RENDON y mi persona un afecto de hermanos, es por lo que considero que en aras de la transparencia que debe existir en cada proceso y que siempre ha caracterizado mis actos, es por lo que considero procedente plantear MI INHIBICION de conocer la causa NP01-R-2011-271, ya que tal situación compromete la imparcialidad que debe tener el administrador de Justicia en todos y cada uno de los actos del proceso y que no pudiera garantizar en un determinado momento, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 87, en concordancia con el articulo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, elevando a la consideración del ciudadano Juez de este Órgano Jurisdiccional Colegiado, a quien le corresponde conocer y resolver por Ley el impedimento que expreso en esta incidencia y el cual pido sea declarado con lugar, para así no intervenir como juzgadora en este asunto…”.


FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la ciudadana Abg. Doris María Marcano Guzmán, actuando en su condición de Juez Superior Integrante de esta Corte de Apelaciones, en el supuesto contemplado en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o
enemistad manifiesta.
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. (OMISSIS)...;
8. (OMISSIS)...

Considerando también esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en el artículo 87 en el cual se lee:

“Artículo 87. Los funcionarios y funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.


MOTIVA DE LA DECISIÓN: Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza Superior que se declara impedida de conocer mediante esta inhibición el asunto principal registrado con el Nº NP01-R-2011-000271, por cuanto observó la misma que en el referido asunto, al estar involucrado el ciudadano Abg. Odar Rendon, existe un motivo que la aparta de la objetividad que debe tener todo ente administrador de justicia al dictar las decisiones que les corresponden, toda vez que, que existe una relación de afecto y amistad entre su familia y la del abogado, circunstancia esta que la aleja de la objetividad que debe mantener al momento de emitir una opinión en cuanto a la decisión a tomar en la incidencia de apelación; fundamentando legalmente dicha abstención, en lo previsto en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes (la cual he cotejado en el acta de Inhibición que conforma la presente incidencia), quien aquí decide considera que los hechos alegados por la Jueza Superior Integrante de esta Corte de Apelaciones, como impedimento para conocer se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el primer supuesto del numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base, para hacernos considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogado Doris María Marcano Guzmán, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la privan de la absoluta libertad objetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre el recurso de apelación en el asunto identificado con el alfanumérico N° NP01-R-2011-000271. Por lo cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Juez Superior de esta Alzada Colegiada, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-R-000271, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, -a saber en este caso, por haber surgido un vínculo de afecto entre su familia y el Abg. Odar Saor Rendón Ortiz , y su grupo familiar desde el año 1992 cuando inició sus funciones como Juez titular en el Municipio Areo de este Estado sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y así se decide.


DISPOSITIVA


En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Doris María Marcano Guzmán, en su carácter de Juez Superior Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-R-2011-000271, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con el artículo 87 ejusdem.

SEGUNDO: Como quiera que se aprecia que cursan ante la Corte de Apelaciones 2 asuntos en apelación, interpuestos en el mismo asunto principal NP01-P-2011-005834, específicamente el asunto número NP01-R-2011-151 y el recurso donde se originó la presente incidencia recursiva signado NP01-R-2011-271 -donde se inhibió la misma jueza cuya abstención se declaró con lugar- y ya se encuentra conformada la Sala Accidental que decidirá el primero de ellos, es decir el NP01-R-2011-000151, no se ordenará librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para conformar otra Sala Especial de la Corte de Apelaciones, ello a los fines de que por auto posterior, se acumule el asunto NP01-R-2011-000271 al asunto NP01-R-2011-000151. Hágase lo conducente.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la Jueza inhibida.
La Juez Superior Ponente,

ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ.


La Secretaria,


ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.




MMMG/MGBM/Jasmín