REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002554
ASUNTO : NP01-R-2011-000293
PONENTE : ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada el fecha Nueve (09) de Noviembre de 2011, previa solicitud efectuada por la Abg. Ana Conde, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana ABG. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO, desempeñándose como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-S-2011-002554, declaró INADMISIBLE el recurso de de nulidad Absoluta interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por las Abogadas Yomaira González Naranjo y Silis Maria Tineo, en representación de las Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas.

A tal efecto se dio cuenta al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 12 de Diciembre de 2011, por la ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU y siendo necesaria la revisión de las actuaciones, se solicitó al Tribunal de origen –Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, el asunto principal, recibido este en la oportunidad del 19/12/2011 y siendo la oportunidad legal, procede la Jueza Superior ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ, (Suplente) Ponente, quien se encuentra cubriendo el periodo vacacional de la anterior mencionada a emitir pronunciamiento:

En fecha 09 de Noviembre de 2011, previa solicitud interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, declaró INADMISIBLE el recurso de de nulidad Absoluta interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por las Abg. Yomaira González Naranjo y Silis Maria Tineo, en representación de la vindicta pública, en el asunto principal signado con el N° NP01-S-2011-002554, seguido al Ciudadano Isai Moisés Pacheco Martínez, según consta en las copias simples de la decisión dictada e inserta a los folios del 05 al 20, donde se expusieron las razones de la decisión, bajo las consideraciones siguientes:
“…En fecha 21 de septiembre 2011, las ciudadanas Fiscalas Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas ABOGADAS YOMAIRA GONZALEZ NARANJO Y SILIS MARIA TINEO interpusieron escrito ante el Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas que riela en los folios del cincuenta y cinco (55) al sesenta y uno (61) de las actas procesales que conforman el Presente Asunto Penal, en la cual solicitan la NULIDAD ABSOLUTA, en contra de la decisiones: 1.- De fecha 25/08/11 del Tribunal Primero de Violencia Contra la mujer en Función de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, en la cual se acordó a solicitud de la defensa la práctica de una experticia de reconocimiento y luminol en la casa del imputado. 2.- De fecha 29/08/2011 del Tribunal Primero de Violencia Contra la mujer en Función de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, en la cual se acordó a solicitud de la defensa la práctica de una Evaluación Psiquiátrica de la Víctima a solicitud de la Defensa. 3.- De fecha 02/09/2011 del Tribunal Primero de Violencia Contra la mujer en Función de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, en la cual se acordó solicitar al Fiscal Superior si el imputado es víctima en alguna causa seguida ante su Despacho. 4.- De fecha 12-09-2011 del Tribunal Primero de Violencia Contra la mujer en Función de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, en la cual se acordó la práctica de un levantamiento planimétrico a solicitud de la defensa. Todo de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, ya que al criterio de las representantes Fiscales las decisiones denunciadas Violan el debido proceso, de conformidad con el artículo 49 ordinal 1º y Violación de la ley por inobservancia de los artículos 285 ordinal 1º,2º,3º,º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 305 y 237 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo consta en el folio sesenta y dos (62) de las actas procesales que conforman la presente causa, que la ciudadana Jueza Segundo de Control Audiencias y medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 27 de septiembre 2011, resuelve en los siguientes términos: “Vista la solicitud presentada por la ABGA. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, en su carácter de Fiscal Titular Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde solicita la nulidad absoluta de las decisiones dictadas por la Jueza del Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer en fechas 25-08-11, 29-08-11, 02-09-11, 12-09-11, conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inobservancia de los artículos 285 ejusdem y 305 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, acuerda pronunciarse sobre dicha solicitud en la oportunidad que se celebre la audiencia preliminar, fijada para el día 06 de octubre de 2011 a las 3:20 de la tarde, a la que fueron convocadas todas las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase…” En fecha 09 de Noviembre del año 2011, siendo las 1:30 horas de mañana se constituye el Juzgado Primero de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal, ya en conocimiento de la causa de origen por mandato superior de la Corte de apelaciones de esta Sede Judicial en fecha 28 de septiembre 2011, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual solicitó ser diferida por la defensa privada del imputado de auto, solicitando la palabra la Abogada YASMINI ORTA quien expuso y solicitó en los siguientes términos: “solicito el diferimiento de la Audiencia Preliminar, por cuanto no consta en acta las pruebas que fueron acordadas y practicadas así consta en el asunto, por lo que solicito se recabe el Informe Médico Psiquiátrico como la práctica de experticia química de luminol requerida por la Defensa en su oportunidad legal, y por cuanto han transcurrido más de dos meses y medio, y no consta en autos, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABOGADA ANA CONDE quien manifiesta: “considera esta representante Fiscal revisadas las actas procesales que riela un escrito de Nulidad de las diligencia a lo cual en este momento hace referencia la defensa escrito de nulidad, en el cual el Ministerio Público solicita que dichas diligencias no fueron solicitadas ante quien ejerce la acción penal como lo es el Ministerio Publico, y tratándose que el pronunciamiento de esta Ciudadana Juez estaría dejando asentado la práctica o no de tales diligencias y si bien es cierto que las Nulidades en la parte que hace referencia no establece un lapso legal más sin embargo, establece el Código Orgánico Procesal Penal, que todos aquellos escritos deben pronunciarse dentro de los tres días siguientes y eso ha sido en las últimas sentencias, que el deber que tiene el Juzgador de pronunciarse, se insta al Juez para que se pronuncie en cuanto la declaración o no de la nulidad mediante acto razonable en el entendido que fue presentado oportunamente a los fines de que para el momento que se lleve a cabo la audiencia preliminar, ya estaría la legitimidad de las diligencias solicitada por parte de la defensa, y considero que es oportuno que la ciudadana juez ante la celebración de la Audiencia Preliminar, pueda determinar efectivamente la procedencia de lo solicitado por la defensa, es todo. Acto seguido la ciudadana juez expone: El escrito interpuesto de nulidad absoluta presentado por el Ministerio Publico en fecha 21 de septiembre de 2011, ante el Tribunal Segundo de Control, que riela en los folios 54 al 61 emite su pronunciamiento tal como se evidencia en el folio 62 en el cual haría en la Audiencia Preliminar, fijada para el día 06-10-2011, a las 2:00 de la tarde, como quiera que hay una decisión prefijada es evidente que este Tribunal Primero de Control cuando acordó las pruebas de conformidad con el derecho que le atribuye, la defensa solicitó la evaluación psiquiatra, el levantamiento planimétrico bajo la modalidad de prueba anticipada la cual fue acordada, en tal sentido este Tribunal Desestima la solicitud del Ministerio Público, en relación a la Nulidad de la practicada de diligencias que le fueron acordadas dentro del lapso legal, la cual se fundamentara por auto separado. CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHOS PARA DECIDIR LOS HECHOS En atención a ello, es de hacer notar que todo ciudadano y ciudadana tienen la posibilidad real y cierta de que su pretensión sea atendida y resuelta por los órganos jurisdiccionales, a través del Debido Proceso, siempre y cuando se de estricto cumplimiento a los requisitos y mecanismos establecidos para ello en la Ley, debiendo en consecuencia, previo ejercicio de tal derecho, precisar la idoneidad y legalidad de los mecanismos utilizados. Resulta menester señalar que nuestro proceso penal está regido por el Principio de Impugnabilidad objetiva que no es otro que el previsto en el artículo 432 de nuestra norma adjetiva penal, el cual consagra que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, siendo que, en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación clara y expresa, debiendo las partes en consecuencia, atenerse a las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal para su ejercicio”. En es sentido, esta Juzgadora observa que, las ciudadanas Fiscalas Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas ABOGADAS YOMAIRA GONZALEZ NARANJO Y SILIS MARIA TINEO, pretenden a través, del recurso de Nulidad Absoluta, impugnar las prácticas de unas decisiones para la práctica de unas experticias que fueron acordadas bajo las siguientes consideraciones: EN PRIMER LUGAR De fecha 25/08/11 del Tribunal Primero de Violencia Contra la mujer en Función de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, en la cual se acordó a solicitud de la defensa la práctica de una experticia de reconocimiento y luminol en la casa del imputado : Las accionantes consideraron que la experticia acordada en fecha 26 de Agosto 2011, de rastreo de sangre con la prueba química Luminol, para ser practicada en el domicilio del imputado de autos, de la cual solicitan la nulidad absoluta, son propias de Violación del debido proceso de conformidad con el artículo 49 ordinal 1º y Violación de la ley por inobservancia de los artículos 285 ordinal 1º,2º,3º,º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 305 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto conviene hacer constar que evidentemente en las actas procesales del presente Asunto Penal, se consigna el resultado de una Prueba Química Luminol Positivo diligenciada por el Ministerio Público ante el órgano de policía científica auxiliar para sangre humana en el interior de la residencia donde habitaba la niña víctima, quien se encontraba en compañía de un tío materno, a quien en su ropa (bermuda pantalón) se halló sangre humana positivo, el cual había llegado esa mañana acomodar una lavadora a la progenitora de la niña ciudadana ANA FABIOLA RIVAS MATUTE, plenamente identificada en autos, y la niña se encontraba en compañía de sus dos (2) hermanos. No obstante, consta también en las actas procesales, y fue observado además a los efectos de esta juzgadora decidir sobre lo solicitado por la Defensa Privada del Imputado de autos, que el lugar que señaló la niña víctima donde fue al parecer abusada sexualmente por el imputado de autos es el domicilio donde éste reside: “ Urbanización Nuevos Horizontes, calle 4º,Casa Nº.- 63, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, el cual está situado adyacente respecto al domicilio donde vive la niña víctima: “Urbanización Nuevos Horizontes, calle 4º,Casa Nº.- 54, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas” y ésta (la Niña Víctima) señaló que no fue en cama, sino, en el piso, siendo que es evidente que el órgano de investigación bajo la orden de Averiguación Penal expedida por el Ministerio Público, sólo practicó dicha prueba Química con Luminol, en el domicilio donde residía la víctima Niña, donde se encontró (positivo sangre humana en el interior de la casa donde habita la niña víctima y en el colchón en donde dormía la niña,) y no se observa que el Ministerio Público haya diligenciado como director de la Investigación y de sus facultades que tiene como garante de BUENA FE entre las partes y en consecuencia, también debe hacer constar los elementos de convicción tendientes al Derecho a la Defensa que asiste por mandato Constitucional a los que se le atribuya la comisión de un hecho punible, la prueba solicitada por la Defensa Privada, a sabiendas de que la niña había señalado el sitio de ocurrencia de los hechos ( domicilio del imputado, y en el suelo, no en cama ), razón por la cual esta operadora de justicia consideró admisible la experticia solicitada por la Defensa Privada , con fundamento en el encabezado del ya citado artículo 307, de la norma adjetiva penal solicitada en fecha 25 de agosto 2011, en la celebración de audiencia para oír al aprehendido, tal como se videncia en el folio doscientos quince (215) de las actas procesales, y como se puede evidenciar que lo extraordinario de nuestro Sistema Acusatorio es; que el imputado puede solicitar al Ministerio público la práctica de diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos o demostrativas de las circunstancias que lo exculpen y el Ministerio Público está obligado a practicarlas, siempre que las considere útiles y pertinentes. En ese mismo orden de ideas, las partes, entiéndase el Ministerio Público, el imputado y sus defensores técnicos y la víctima y sus apoderados especiales, podrán solicitar al juez o jueza de control la realización de un reconocimiento, inspección o experticia o el interrogatorio de un testigo o testiga, mediante el procedimiento contemplado en el artículo 307 de la prueba anticipada. Cabe destacar que se evidencia en las actas procesales de la presente que fueron acordados y librados todos los oficios correspondientes a notificar a las partes (entiéndase Ministerio Público también) de las decisiones acordadas por este Órgano Jurisdiccional, a los fines de desvirtuar lo que falsamente manifestaron las ciudadanas fiscalas, que todas las decisiones emanadas de este juzgados se realizaron a espaldas del Ministerio Público. SEGUNDO LUGAR .- De fecha 29/08/2011 del Tribunal Primero de Violencia Contra la mujer en Función de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, en la cual se acordó a solicitud de la defensa la práctica de una Evaluación Psiquiátrica de la Víctima a solicitud de la Defensa, de la cual solicitan las identificadas Fiscalas del Ministerio Público, la nulidad absoluta, ya que a su criterio son propias de Violación del debido proceso de conformidad con el artículo 49 ordinal 1º y Violación de la ley por inobservancia de los artículos 285 ordinal 1º,2º,3º,º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 305 y 237 del Código Orgánico Procesal penal. Al respecto esta Observadora considera lo siguiente: exponen las accionantes “…que la defensa privada después de no querer firmar el acta de reconocimiento en rueda de imputados solicita ante este juzgado como un requisito para validar el acto de reconocimiento se le practique una Evaluación Psiquiatrica a la niña, entonces el Tribunal ordena lo solicitado……de lo que cabe destacar que la niña fue atendida por el equipo multidisciplinarios quienes dejan constancia que la niña mantiene capacidad para identificar reconocer objetos y personas,…” considerando las recurrentes y así lo exponen: “…en este sentido igualmente la juzgadora no ejerce un verdadero control jurisdiccional …” insistiendo en hacer contar solo con estos dichos; que la defensa privada estaba condicionando las decisiones de esta juzgadora y limitando en consecuencia mi autoridad, citando la representación fiscal los artículo 76, 305 y 237 todos del Código orgánico Procesal penal, afirmando las ciudadanas fiscalas a su parecer, una intromisión de esta jueza, pretendiendo hacer constar sólo por sus “dichos” que la jueza había confundido la figura del juez con la del investigador y que estaba favoreciendo a una de las partes a expensas del derecho de las otras partes. Al criterio de la que observa, juzga y aquí suscribe, estas afirmaciones son temerarias, es decir, al respecto conviene discernir que en nuestro Sistema Acusatorio, el Ministerio Público, y los órganos de policía de investigaciones penales, como órganos auxiliares bajo la dirección del Ministerio Público, están facultados para la práctica de diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles, y a la identificación de los autores o participes durante la fase preparatoria, pero sus actuaciones quedan sometidas al control judicial, a objeto de garantizar el cumplimiento de los principios y derechos establecidos en el código orgánico procesal penal, la Constitución, los Tratados y Acuerdos Internacionales, suscritos por la República, así como para practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes, y otorgar autorizaciones. Es de allí el derecho del imputado o la víctima de presentar solicitudes al juez o jueza de control, de conformidad con el articulo 282 del código orgánico procesal penal, conviene traer a colación lo analizado por la Corte de Apelaciones del Circuito judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del contenido del articulo 282, Ejusdem, sala 06, sentencia del 13- 03- 2008, Nº.- 2376- 2008, con ponencia de la Jueza Presidenta Dra. Patricia Montiel Madero que dicta lo siguiente: “….apreciamos que en la fase primigenia aunque la investigación se encuentre en manos del Ministerio Público, como titular de la acción penal, por ser el Director de la misma, el Legislador le concede al juez de control plena supervisión de la investigación y en general de toda la fase preparatoria, por lo tanto se deduce que los poderes del Ministerio Publico no son ilimitados, por lo que al juez de control se le impone la vigilancia y el control de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales, de igual forma la práctica de las pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”. Siendo en consecuencia; tener presente que en la fase de investigación lo que el Ministerio Público realiza es una “actividad instructora” de carácter no Jurisdiccional. En ella, las diligencias practicadas, no tienen eficacia probatoria, porque los actos que se realizan son “actos de investigación”, que buscan “fuentes de pruebas”, o como los llama el Código Orgánico Procesal penal “Elementos de Convicción”; no obstante que, durante su realización se deben otorgar al imputado o imputada todas las Garantías Constitucionales. A tales efectos no se trata de una invasión de jurisdicción por parte de esta juzgadora ante el Ministerio Público, sino, que consta en actas procesales que conforman el presente asunto penal, que la niña de 11 años víctima (se omite su identidad por razón de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescentes ) presenta mediante certificación médica especializada una trastorno en el área psicomotor y cognoscitiva, siendo que efectivamente esta operadora de justicia se hizo acompañar de la Médica, Psicóloga y Profesora adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito penal del Estado Monagas, a los efectos de ser asesorada para la prueba del reconocimiento acordado en rueda de imputados, y NO para influir en la toma de decisiones de ésta Juzgadora. Por razón de la ley y el derecho en este particular, lo observado por esta juzgadora para acordar la EVALUACIÓN FORENSE de la niña víctima, en los siguientes términos se detalla : primeramente al Experto o Experta Forense de la Ciudad de Maturín para que determinara la necesidad o no de practicar a la niña la EVALUACION PSIQUIATRICA FORENSE, dirigiéndola hasta la Ciudad de Cumaná Estado sucre, la cual no llegó a ordenarse nunca, porque este juzgado no ha recibido los resultados de la comunicación para verificar si efectivamente se materializó o no, dicha evaluación y por ende, la remisión o no al Psiquiatra Forense de la niña Víctima. No Obstante, lo que conlleva a esta juzgadora a tal decisión es poder determinar certificadamente si la niña víctima en su condición de ser especial, ¿estaría en capacidad de reconocer?, a pesar del Estado Psiquiátrico evidentemente observable en ella, ¿si existe veracidad en la respuesta discriminativa de identificación del presunto agresor?, realizada en medio del reconocimiento efectuado en rueda de imputados. Es importante señalar que la evaluación realizada por las profesionales antes mencionadas del Equipo Interdisciplinario, éstas solo se limitaron a unas observaciones físicas, no se le practicaron pruebas, ni test de conformidad para las evaluaciones psicológicas, es importante señalar además que en función del derecho y de la verdad solicitada por el imputado de autos, es que se considera, sin menoscabo, de lo aportado por estas profesionales del equipo interdisciplinario remitir a la niña a una evaluación forense para que este experto o experta forense determinara la necesidad o no de realizar la evaluación psiquiátrica forense a la niña, valdría preguntar ¿cuál sería la extralimitación de esta juzgadora en estimar procedente acordar una evaluación forense con la finalidad de fortalecer lo informado en sus conclusiones por la representantes de Equipo Interdisciplinario?, siendo concluyente por la Doctrina que las ciencias psicológicas estudian el área conductiva de las personas y cognoscitivas, más sin embargo, en la psiquiatría forense se determina el sustrato patológico, se diagnostica, e induce tratamientos, determina el grado de compromisos de la perturbación y la capacidad de crítica, el discernimiento de la toma de decisiones personales sobre ¿cómo se puede conducir la persona afectada? , y si ¿es posible de modificarse sus conductas a través de fármacos?; lo que no debería prestarse a errónea interpretación a este nivel funcional, que conlleven al mal llamado fundamento o erróneo fundamento de lo que se pretende solicitar, como en efecto fue interpretado por las ciudadanas fiscalas al confundir un decisión de esta juzgadora bajo errónea interpretación, de lo antes expuesto, en cuanto a la Evaluación Forense a la niña víctima. Consta en decisión de fecha 29 de Agosto 2011, en el legajo de las actas que conforman el presente Asunto penal, todas las apreciones hecha por esta juzgadora a los fines de acordar la evaluación forense, con fundamento en lo expuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Sobre Los derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia: Que Establece que los Juzgados de control, audiencia y medidas son los competentes para autorizar las pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso. (Subrayado Mío), A los fines de confirmar lo reconocido y testimoniado por la niña víctima de manera anticipada y no correr el riesgo de que la víctima por tratarse de una niña y especial, se sienta posteriormente atemorizada o pueda olvidar los hechos por su especial condición que fue observada a todas luces (no habla, y se le observan muchas limitaciones en las habilidades que posee una persona en condiciones normales). En consecuencia se acordó para el 31 de agosto 2011, la práctica de la evaluación forense en la ciudad de Maturín en los términos ya expuestos. Cabe destacar que consta en las actas procesales en la presente Causa, que dicha evaluación Psiquiatrica Forense le fue practicada a la niña víctima en fecha 13 de septiembre 2011, en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, por orden del Ministerio Público, y que lo que fue acordado por esta juzgado en relación a la prueba no llegó a realizarse. TERCER LUGAR .- De fecha 02/09/2011 del Tribunal Primero de Violencia Contra la mujer en Función de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, en la cual se acordó solicitar al Fiscal Superior si el imputado es víctima en alguna causa seguida ante su Despacho ya que a su criterio son propias de Violación del debido proceso de conformidad con el artículo 49 ordinal 1º y Violación de la ley por inobservancia de los artículos 285 ordinal 1º,2º,3º,º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 305 y 237 del Código Orgánico Procesal penal. Al respecto se solicita la información en virtud de la solicitud de la defensa para que se le considerara el cambio de reclusión a su defendido del Internado Judicial de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, al Retén de la Dirección de la policía del Estado Monagas exponiendo la Defensa Privada: “El imputado de auto es repudiado por la población y en lo que respecta a la comunidad carcelaria esta lo castiga con causarle la muerte...”, considerando la que aquí juzga la pertinencia de solicitar ante ese Superior Despacho de la Fiscalias del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que se informara si el ciudadano imputado aparecía registrado como víctima de amenaza o de cualquier otro hecho similar, a los fines de decidir sobre el cambio de reclusión, no observa esta Juzgadora en que tal diligencia realizada por este juzgado viole el debido proceso y demás disposiciones invocadas por la Vindicta pública , si efectivamente el cambio de reclusión se realiza bajo las siguientes consideraciones: la privación judicial preventiva de libertad fue ratificada en fecha 25 de agosto 2011, a las 3:00 horas de la tarde donde se acordó como sitio de reclusión el Internado Judicial de oriente, con sede en la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, librándose la respectiva BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigida al Director General de ese Centro Penitenciario a tales efectos. Consta en las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, que en fecha 26 de Agosto 2011, las ciudadanas Abogadas YASMINI ORTA Y SAMIRA ABOUT Defensoras privadas del ciudadano imputado ISAI MOISES PACHECO MARTINEZ consignan escrito siendo las 12:53 horas del día, solicitando un cambio de reclusión , en el cual se anexaron copias de periódicos locales donde se reseñaba la captura practicada al “…violador de una niña de 11 años con síndrome de down…”, observando esta Operadora de Justicia que evidentemente el ciudadano imputado en esas publicaciones fue expuesto a la vista de todos y quedando susceptible de poder ser fácilmente reconocido, pudiéndose discernir un atentado con esa labor periodística, a lo dispuesto en el artículo 1 del código orgánico procesal penal, que dispone: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público…..y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, siendo un derecho de los imputados e imputadas que se le presuma inocente, mientras no se establezcan en sentencia firme su culpabilidad, conforme a lo previsto en la norma adjetiva penal. Asimismo Consta que posteriormente en el lapso que correspondió legalmente en fecha 29 de agosto del 2011, este juzgado se pronuncia a la solicitud de cambio de reclusión solicitada por la defensa privada del imputado, y se resuelve el cambio de reclusión provisionalmente al Retén de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, entre tanto, se realizarían las averiguaciones correspondientes ante el Director del Internado Judicial, a los fines de que se le garantice la vida a ese privado de libertad, y en consecuencia y solicitar ante el ciudadano Fiscal Superior del Estado Monagas que informara si efectivamente el ciudadano imputado de autos estaba registrado como víctima por s amenazado de muerte tal como fue expuesto por su Defensa Privada y en consecuencia se ordenó librar oficios conducentes y notificaciones a las partes, como en efecto se hizo, tal como se evidencia en las actas procesales de la presente causa. Por consiguiente, se evidencia que no es posible, que esta Juzgadora haya acordado el cambio de reclusión, si haberse materializado su encarcelación, puesto que el sitio de reclusión internado Judicial oriente se acordó en fecha 25 de agosto 2011, y se libró la respectiva boleta de encarcelación, ni mucho menos, que esta juzgadora haya fundamentado sus alegatos de que el “tipo atribuido al imputado de autos, es repudiado por la población carcelaria y lo castiga con hechos de violencia”, siendo que es evidente este argumento fue parte de lo esgrimido por la ciudadanas abogadas defensoras privadas del imputado de autos para solicitar el cambio de reclusión a su representado y nunca de la jueza. CUARTO LUGAR: De fecha 12-09-2011 del Tribunal Primero de Violencia Contra la mujer en Función de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, en la cual se acordó la práctica de un levantamiento planimétrico a solicitud de la defensa. ya que a su criterio son propias de Violación del debido proceso de conformidad con el artículo 49 ordinal 1º y Violación de la ley por inobservancia de los artículos 285 ordinal 1º,2º,3º,º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 305 y 237 del Código Orgánico Procesal penal. En fecha 8 de septiembre 2011, la defensa privada del imputado de auto realizó una solicitud ante ésta juzgado para que se acordara un levantamiento planimétrico al amparo de prueba anticipada en virtud que la ciudadana ANA FABIOLA RIVAS MATUTE, progenitora de la niña víctima, había vendido la vivienda y que ante tal situación se podría eventualmente modificar el sitio del suceso, según la inspección técnica suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Mata, tal como consta en actas procesales de la presente causa, donde se hallaron evidencias de interés criminalísticos, considerando esta observadora que la planimetría forense de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil dispone : El juez a pedimento de cualesquiera de las partes y aun de oficio puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotografías, de objetos de documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos. Con base en la indicada disposición legal, y dada la libertad probatoria en materia penal, establecida en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal penal, es posible en consecuencia la realización de este LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, considerado a opinión de la que aquí juzga que es un valioso aporte a los fines de resguardar la ubicación exacta y posición de los medios de pruebas y evidencias de interés criminalístico halladas en el lugar de los hechos o sitio del suceso, en tal sentido, considerando lo expuesto por las ciudadanas fiscalas cuando dicen : “…Si al amparo de su criterio jurídico tiene potestad para acordar las diligencias de investigación que ha acordado, esa misma potestad le debe permitir velar por el cumplimiento de sus decisiones…” conviene citar lo que dispone el encabezado y primer aparte del artículo 5 del Código orgánico procesal Penal: Los Jueces y Juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicios de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso. Cuando es evidente que se instó desde este Juzgado al Ministerio público como parte de BUENA FE para que coadyuvara, y colaborara en oficiar además al órgano científico para la práctica del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, toda vez que es observable que el ciudadano funcionario alguacil del circuito penal del Estado Monagas ha dejado constancia que no ha podido notificar a la representante legal y a la víctima niña, por cuanto le informaron los vecinos que éstas se habían mudado y la casa (dirección registrada en autos) se le observó unas cadenas y candados en la puertas, lo que motivó a esta Juzgadora considerar lo expuesto por la defensa Privada del imputado; que si efectivamente la vivienda fue vendida, en el curso del tiempo pudiera ser susceptible de sufrir modificaciones ese sitio donde se halló evidencias de interés criminalísticos ( sangre humana positiva por prueba química de luminol en limpiado ) inobservándose la importancia por parte de la representantes del Ministerio Público, de un levantamiento (una fotografía arquitectónica con la finalidad de fijar el sitio donde se halló evidencias de interés criminalísticos) al considerar con esta decisión emanada por esta juzgadora el Ministerio Público, representado por las Fiscala Novenas: “… un error inexcusable, un franco desconocimiento de las normas y la falta de capacidad de esta juzgadora de velar por el cumplimiento de mis decisiones….” Por todo lo antes expuesto es importante DEL DERECHO En sentencia dictada por la Sala Constitucional Nº1520. de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 20-07-07 “Para el proceso penal, el Juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las Garantías procesales, pero el Código Orgánico No señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelvan las infracciones a tales garantías, lo que constituye las transgresiones constitucionales , sin que exista para el proceso penal una disposición semejante al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ni remisión alguna a dicho código por parte del Código Orgánico Procesal penal. Ante tal silencio de la Ley ¿Cómo maneja el Juez de control una petición de nulidad? A Juicio de esta sala, depende la etapa procesal en que se haga y si ella se interpone en la fase intermedia, el Juez puede resolverla bien antes de la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisiones no tienen la urgencia de otras, al no infringir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes. No señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal entre las actuaciones que pueden realizar las partes de la fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello la considera la sala posible como emanación del derecho de defensa. De ocurrir tal petición la nulidad, el juez de control, conforme a la urgencia debido a la calidad de la Lesión y ante el silencio de la Ley podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio de las partes, ya que este es un principio que rige el proceso penal (artículo 18 del Código Orgánico Procesal penal)” . Subrayado mío. En tal sentido observa esta Juzgadora que es favorable resolver lo atinente a la Nulidad Absoluta solicitada por el Ministerio Público en la presente causa, tal como fue reconocido por la representante del Ministerio Público en fecha 09-11-2011 cuando expuso: “ Se insta al Juez para que se pronuncie en cuanto a la declaración o no de la nulidad mediante acto razonable en el entendido que fue presentado oportunamente a los fines de que para el momento que se lleve a cabo la audiencia preliminar ya estaría la legitimidad de las diligencias solicitadas por parte de la defensa” Cabe destacar que respecto a la figura jurídica de la nulidad en materia procesal penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1228, de fecha 16 de junio de 2005, precisó lo siguiente: “En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso, artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor graduación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva (…)”. Cónsono con el criterio parcialmente trascrito ut supra, la referida Sala de Nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, Exp. N° 02-1412, determinó que: “(…) el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. (…) En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 Eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través, de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso. (…)
Más aún, si el proceso concluyó por haber quedado definitivamente firme la sentencia, sea porque se interpusieron y decidieron los recursos contra esa decisión o porque precluyeron los lapsos establecidos para su ejercicio, cualquier solicitud de nulidad resultaría, a todas luces, extemporánea; y en este orden de ideas, esta Sala destaca que la nulidad declarada ex oficio o a instancia de parte es incapaz de enervar la fuerza de la cosa juzgada que dimana de la sentencia; en este sentido, Manzini sostiene que la nulidad absoluta de acto no puede hacerse valer, una vez que el proceso ha finalizado ( Carmelo Borrego Actos y nulidades Procesales, pag. 360 expone la actividad anuladora tiene que girar indefectiblemente con principios o máximas que procuren un horizonte de proyección consustanciado con las necesidades de cada proceso llevado. En este orden de ideas, esta observadora evidencia que la solicitud de nulidad formulada, en fecha 21 de septiembre 2011, por las ciudadanas Fiscalas Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas ABOGADAS YOMAIRA GONZALEZ NARANJO Y SILIS MARIA TINEO interpuesto por ante el Juzgado de Violencia Contra la mujer del Circuito judicial penal del Estado Monagas que riela en los folios del cincuenta y cinco (55) al sesenta y uno (61) de las actas procesales que conforman el Presente Asunto Penal, en la cual solicitan la NULIDAD ABSOLUTA, en contra de la decisiones antes descritas se desestima en atención a las consideraciones anteriormente señaladas, y en estricto acatamiento del principio de INALTERABILIDAD DE LAS DECISIONES JUDICIALES UNA VEZ QUE HAN SIDO DICTADA, salvo las que admitan recurso de revocación implica que no se puede pedir la modificación de una decisión mediante un incidente de nulidad. Tal como lo dispone el artículo 176 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda Persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e interese, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. E Estado garantizará una gratuita, accesible, imparcial, idónea. Transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo o reposiciones inútiles. Artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, Judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctima de violencia DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control Audiencia y medida de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE el recurso de nulidad ABSOLUTA interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por las Abogadas de la Defensa Privada del ciudadano imputado, en contra la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre 2011, en la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se declaró el pase a juicio a tenor de lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en atención a los criterios jurisprudenciales citados en la motiva del presente fallo. Asimismo se acuerdan las copias certificadas de la presente decisión. Así se decide.…”. (Sic.).

De esta decisión mediante escrito de fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2011, la Abogada ANA CONDE, actuando en su carácter de Fiscal adscrita a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las atribuciones legales que le confiere el numeral 16° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso, en la causa numero NP01-S-2011-002554, por ante el Tribunal de origen, Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de funciones de Control Audiencia y Medidas en materia de Violencia Contra la Mujer de esta sede Judicial, recurso de apelación [inserto a los folios uno (01) al cuatro (04) de la presente incidencia], de conformidad con lo previsto en el Articulo 447, Ordinales 5° de la Ley que rige la materia, en la cual expresó para basar el recurso planteado los siguientes argumentos:

“…“…III ADMISIBILIDAD Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO Es preciso advertir a esa honorable Corte de Apelación en el presente caso, que el Ministerio publico fue notificado para la fecha 15 de noviembre de 2011, estando dentro del lapso legal a que contrae la norma para ejercer el presente recurso y para tal efecto asi lo hago. Asi las cosas, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrada en los dispuesto en el Ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se analizan de la siguiente manera: De acuerdo con lo señalado en el Ordinal 5° del Artículo 447 ibidem, son recurribles las decisiones que causen un gravamen irreparable, siendo el caso de Marras pues, pues con la presente decisión al acordarse la DESISTEMACIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA de las solicitud presentada por el Ministerio publico lo deja en un perfecto estado de indefensión, al no saber a que pruebas se estará enfrentando, asi mismo con una nulidad desestimada, donde la juez entra a decidir si es o no necesaria para un proceso si es o no pertinente para esclarecer los hechos y bajo las premisas que lo que se quiere llegar es a la verdad, pasa a abarcar unas atribuciones que no le son dadas por ley, convirtiéndose la juez en defensa y juez al mismo tiempo. Es preciso señalar a su vez, que dichas diligencias no fueron presentadas para su evacuación ante el Ministerio Público como Director de la acción penal y mucho menos ciudadanos magistrados estamos frente a una postura u opinión que presentó el Misterio público posterior a la presentación de las diligencias propuestas por la defensa donde las mismas hayan sido negadas, entrando asi el tribunal de control a ejercer su regulación judicial tal como lo prevé nuestra ley adjetiva penal, pues este no es el caso, la defensa de una manera hábil propone las practicas de las diligencias como una supuesta prueba anticipada que bajo ningún concepto se encuentra enmarcada dentro de lo que podría contener una prueba anticipada ante la juzgadora y esta paso inmediatamente a diligenciar ante los distintos organismos con el objeto que se llevarán a cabo. Al respecto, nuestro Máximo tribunal Supremo de justicia ha establecido con ponencia del (sic) magistrada Carmen Zuleta de Merchan de la sala Constitucional de fecha 18-06-09 sentencia No. 821…(omissis)…Ahora bien la juez no debió admitir la práctica de dichas diligencias bajo un análisis que efectivamente esta invadiendo las atribuciones del Ministerio Público, vulnerando lo preceptuado en nuestras normas procesales, cuando es deber de la defensa proponer las practicas ante el Ministerio publico durante el lapso que dure la investigación donde los elementos a buscar se encuentran aun incólume a la hora de recabarlos y no posteriormente habiéndose presentado el correspondiente acto conclusivo. Igualmente, se causa GRAVAMEN IRREPARABLE, en el caso de marras pues con los pronunciamientos emitidos la juzgadora de la causa incurrió, en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; pero es el caso que n la presente se inobservaron y erróneamente se aplicaron no una sino varias disposiciones jurídicas, que ya fueron mencionados y que hace que se haya generado y fallo inmotivado e incongruente, vulnerándose asi garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, preceptuados en los artículos 26 y 49 Ordinal 1°, 285 ordinal 1°, 2°, 3°, referido a la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INORBSERVANCIAS todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 305 y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal; que no solo son para el imputado sino también para el resto de las partes intervinientes en el proceso. De la simple lectura de la decisión, recurrida, se observa que la misma CARECE DE MOTIVACIÓN AL SER EVIDENTEMENTE CONTRADICTORIA E INCONGRUENTE, lo que en consecuencia se traduce en una incongruencia ente todos los elementos de convicción existentes en la causa, los preceptos jurídicos aplicables y el contenido de la referida decisión. En tal sentido, es menester hacer mención que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en sostener que la MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES, trátese de autos o sentencias, constituye para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, siendo que esta exigencia obliga a los jueces de exponer o explicar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial debiendo tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido deben analizar el contenido de los alegatos de las partes, explicando las razones por los cuales los aprecia o desestima; lo cual no es otra cosa que el producto de un razonamiento lógico, el cual en la decisión recurrida no se produjo ya que la misma es contradictoria en su contenido, por cuanto a pesar de que la juzgadora esta consciente de que existe un cúmulo de elementos de convicción que operan contra la presunción de inocencia del imputado y que hacen presumir su participación en la comisión de los delitos imputados no fueron tomadas en consideraciones las causas graves esgrimidas por el Ministerio Público que justificaban la solicitud de NULIDAD pero lo más grave aun es que no se establecieron de manera expresa los razonamientos por los cuales fueron desechadas tales consideraciones jurídicas, vale decir la aplicación de lo contenido en el articulo 305 y 287 del texto adjetivo penal, los cuales no fueron aplicados sin explicarse los argumentos tantos fácticos como jurídicos de ello; GENERANDO ASI UN FALLO EVIDENTEMENTE CONTRADICTORIO, que imposibilita entender el razonamiento lógico que siguió el juzgador para emitir el mismo. Siendo que la motivación y congruencia de las decisiones judiciales, como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes de controlar las constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial. IV AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN Tal como se señaló anteriormente, el Tribunal A quo al decretar la DESESTIMACIÓN DE NULIDAD ABSOLUA a la practica de diligencia que no fueron presentadas ante el Ministerio público durante el lapso de investigación, practicas de una diligencias que de por si se vulnera el derecho a la defensa del Ministerio Público, donde son valoradas en principio antes de llevarse a cabo por un juez en función de control que entre a verificar su necesidad y pertinencia para esclarecer los hechos, pasando las esferas de su actuación. En este orden de ideas, con esa actuación de esta juez, observamos que el peligro de OBSTACULIZACIÓN no solo obra en perjuicio de la investigación en el caso de que el proceso se encuentre en la Fase Preparatoria, sino también obviamente este peligro opera en los casos en que la causa se encuentre en otras fases del proceso. Y esto se entiende, pues el peligro de OBSTACULIZACIÓN obra en contra de que se OBTENGA LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA, circunstancias estas que constituyen el fin de proceso como asi lo ha señalado expresamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que con esa actuación desmedida de la ciudadana juez más alla de esclarecer los hechos lo que trae es una profunda obstaculización a la misma. V PRUEBAS A los fines de ilustrar a esta digna Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial sobre los alegatos de hechos y de derechos esgrimidos en este recurso esta representación fiscal ofrece como medio probatorios el acta de audiencia de fecha 09/11/11, emitido por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial. IV PETITORIO Por todos los alegatos expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 09/11/2011, decretó DESESTIMACION DE NULIDAD ABSOLUTA, contenida en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se REVOQUE la referida decisión y se decrete la NULIDAD ABSOLUTA contra las actuaciones realizadas por la juez, de conformidad con los artículos 49ordinal 1°, 285 ordinal 1°, 2° Y 3° DE LA constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 305 y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto considera esta Representación Fiscal que están dados todos los supuestos de ley o requisitos de procedibilidad para que asi sea decretada…”
.…”. (Sic.).


De este Recurso de Apelación fue emplazada la Defensa Técnica, dándose por notificadas en fecha 24-11-2011 y el 30/11/2011 consignando su escrito de contestación la Abg Samira Abou Rahal, Titular de la Cedula de Identidad No. 11.335.428, inscrita en el IPSA bajo el No. 150.524, con domicilio procesal en la calle 01 entre Carrera 6 y 7 Edificio Chihane, Piso 02, Oficina No. 16 al lado del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Ysai Moisés Martínez Pacheco, bajo los siguientes alegatos:

De la Contestación al Recurso de Apelación interpuesta. Honorables Magistrados que conforman este Tribunal Colegiado, es el caso que vista la forma temeraria en que fue interpuesto el Recurso de Apelación por parte de la Vindicta Pública el cual entre otras cosas señala que considera que no existió explicación fundada por parte de la Juzgadora del Tribunal Primero de Control de Violencia contra la Mujer, Abg. Yvis Rodríguez Castillo; referida esta a los argumentos que utilizó en su fundamentación jurídica para desestimar las solicitudes de nulidad realizada por la Representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público alegando que: “…tal decisión no tiene ningún asidero jurídico, muy al contrario considera que por tener el juzgador la posibilidad real y cierta de resolver las pretensiones, considero y asi lo dejo por asentado, que era necesario para no vulnerar derechos a la defensa…” Por otra lega el Ministerio Público que: “Tal situación errónea en la que incurrió la Juez conllevó a que la misma de una manera liberal pasara a valorar elementos de análisis de la investigación que no le viene dado por la ley y solo es posible en el marco de la actuación del Ministerio Público como titular de la acción penal”. Ahora bien, preocupa a esta defensa que la Representante del Ministerio Público utilizó como argumento juridico para interponer su recurso de apelación lo dispuesto en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal …(omissis)…considera quien suscribe que este recurso de apelación carece de fundamento tanto de hecho como de derecho; oda vez que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Ana Conde Ledesma no esgrime, ni especifica en su escrito recursiva cuales son esos daños y/o gravámenes irreparables que se le causó a la vindicta pública como titular de la acción penal la declaración con lugar a las peticiones realizadas por esta defensa ante el Órgano Jurisdiccional Especializado por la Materia en lo atinente a la practica de las siguientes diligencias 1) Experticia Química de Reconocimiento y Luminol en la casa del imputado de autos, lugar donde presuntamente señala la víctima que ocurrieron los hechos, todo ello de conformidad a lo que prevé el artículo 237 en concordancia con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud esta que fue requerida en la audiencia de presentación y acordada por la juez en fecha 25/08/2011. 2. Práctica y/o Evaluación Médico Legal Psiquiatrita a la víctima, en virtud de que la misma a claras luces presenta un evidente problema psicomotor que compromete su capacidad cognoscitiva y lo cual a criterio de esta defensa la misma no se encuentra en capacidad de hacer reconocimiento o señalamiento alguno de su presunto agresor. Petición esta que fue acordada en fecha 29/08/2011 por el Tribunal, librando en consecuencia los oficios y boletas correspondientes a las partes en donde se notificaba de lo acordado. 3. Solicitud de cambio de sitio de reclusión a favor de mi representado en fecha 02/09/2011 y para lo cual se anexaron copias simples de periódicos locales donde se reseña la aprehensión y los datos personales del imputado de marras. 4. Solicitud de Levantamiento Planimétrico bajo la modalidad de Reconstrucción de los Hechos y bajo el amparo de la Prueba Anticipada, conforme lo prevé el artículo 237 y 307 ambos de la ya citada norma adjetiva Penal Patria; escrito este que fue presentado y donde se señalo la utilidad, necesidad y pertinencia de la realización de dicha Experticia y la cual el Tribunal acordó mediante auto fundado en fecha 12/09/2011 realizando con ello las notificaciones correspondientes e instando al Ministerio Público para que preparara el escenario para la practica de dicha prueba; todo ello a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, llama poderosamente la atención a esta defensa la manera como el Ministerio Público ha llevado esta investigación y la conducta tanto omisiva como temeraria en la que ha versado su actuación; ello en razón de que con su omisión dolosa, vulnera derechos y garantías constitucionales como lo es el debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva, señaladas en los artículos 49 y 26 Constitucionales, aunado a ello vulnera las atribuciones que le son dadas por la referida norma constitucional, específicamente los numerales 1 y 2 del artículo 285; conductas estas que son otorgadas a las partes por la ley contra todos y cada uno de los autos fundados proferidos en sus oportunidades legales y por su constante e inexplicable negativa a realizar las Experticias requeridas como prueba anticipada. Petitorio. Por todos los razonamientos antes expuestos tantos de hecho como derecho solicito muy respetuosamente se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público por carecer este de fundamentos fácticos y de derechos y por violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva…”


III
MOTIVA DE LA ALZADA

Esta Corte de Apelaciones considera necesario, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 ejusdem, determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, del recurso propuesto por la Abogada ANA CONDE, actuando en su carácter de Fiscal adscrita a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual expresa el siguiente aspecto de la recurrida:

Primer Punto: Alega la recurrente, que la jueza erró en su decisión, cuando desestimó la solicitud de nulidad absoluta realizada por ella, en contra de las decisiones, donde el Tribunal Primero de Violencia contra la mujer en función de control, acordó la práctica de diligencias solicitadas por la defensa (un reconocimiento, prueba de luminol, evaluación psiquiatrita, y levantamiento planimetrito), manifestando ésta, que dicha negación, no tiene asidero jurídico, pasando la a-quo a valorar de una manera liberal, el análisis de una investigación que no se le ha dado por ley, siendo facultado para ello el Ministerio Público, como titular de la acción penal, dejándola en un estado de indefensión con su decisión, ya que la misma no sabrá a que prueba se estará enfrentando, señalando del mismo modo, que dichas diligencias no fueron presentadas ante el Ministerio Público, como director de la acción penal, para su evacuación, y menos aun, fue una postura presentada por éste, una vez mostradas ante él las diligencias que fueron propuestas por la defensa, y que estas hayan sido negadas, permitiendo en tal caso que el Tribunal de Control ejerza su regulación judicial, así como lo prevé la ley adjetiva penal, considerando de igual manera, que la defensa de una manera hábil propone la practica de diligencias, como unas supuestas pruebas anticipadas a la juzgadora, pasando ésta a diligenciarlas, ante los distintos organismos, con el objeto de que se llevaran acabo, considerando la apelante, que bajo ningún concepto dicha prueba se encuentra enmarcada dentro de lo que podría contener una prueba anticipada.

Segundo Punto: Arguye la demandante que la decisión recurrida carece de motivación, al ser evidentemente contradictoria e incongruente en todos los elementos de convicción existentes en la causa, los preceptos jurídicos aplicables, y el contenido de la decisión, ya que, no se establecieron de manera expresa las razones por las cuales no se aplicó el contenido de los artículos 305 y 287 del COOPP, ni se explicaron los argumentos tanto fácticos como jurídicos de ello.

Petitorio: Por lo anteriormente expuesto, solicita la recurrente, se deje sin efecto la decisión de desestimación de nulidad absoluta, dictada por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, y en consecuencia sea revocado dicho fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Con la finalidad de dar respuesta a los argumentos planteados por la recurrente en el primer punto, referido al error en que incurrió la juez del Tribunal a quo al desestimar la solicitud de nulidad en contra de la práctica de diligencias solicitadas por la defensa, (un reconocimiento, prueba de luminol, evaluación psiquiatrita, y levantamiento planimetrito), y donde manifiesta que, dicha decisión no tiene ningún asidero jurídico, por cuanto el juez pasa a tomar decisiones propias del Ministerio Público, como director de la acción penal, esta Alzada, pasa a revisar el asunto principal, donde observa que, la juzgadora no se pronunció en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta, solo la desestimó bajo los siguientes argumentos: …“En contra de la decisiones antes descritas se desestima en atención a las consideraciones anteriormente señaladas, y en estricto acatamiento del principio de INALTERABILIDAD DE LAS DECISIONES JUDICIALES UNA VEZ QUE HAN SIDO DICTADA”, es decir, la jueza, se limitó a desestimar la solicitud realizada por parte de la recurrente y no a negarlas, bajo el fundamento de que no puede entrar a conocer sobre ello.

Ahora bien, como quiera que el presente recurso contiene alegatos dirigidos a sustentar la nulidad de las actuaciones que requirió la Representante Fiscal ante el Tribunal de Primera Instancia, pasa esta Corte a responder cada uno de los planteamientos hechos por la recurrente:

Alega la apelante que solicitó la nulidad de un reconocimiento, no obstante, observamos los miembros de esta Corte que no especificó la misma a que reconocimiento se refiere, en consecuencia, como quiera que no existen argumentos suficientes que hagan entender la pretensión de la objetante en este señalamiento, mal puede este Tribunal Colegiado, pronunciarse en cuanto a ello, desechando así dicha solicitud. Y así se decide.

En relación a la prueba de Experticia de Luminol, una vez revisadas las actas, se observa, que la misma fue requerida por la defensa del ciudadano Isai Moisés Pacheco en la Audiencia de Presentación de Imputados, en presencia del Fiscal del Ministerio Público, quien en momento alguno, emitió opinión o hizo oposición a la solicitud de la práctica de la referida experticia, apreciándose que el juez ante dicha solicitud, tenia el deber de pronunciarse, y el hecho de que haya ordenado su práctica, en nada afecta la independencia del Ministerio Público, por cuanto como ya se dijo, estaba dando respuesta a una solicitud hecha en un acto que contaba con la presencia de todas las partes, por lo tanto esta Corte desestima el argumento planteado por la recurrente, toda vez que no se observa vicio que genere nulidad de lo acordado por la jueza del Tribunal a quo en relación a la práctica de la diligencia de investigación. Y así se decide.

En cuanto a la evaluación psiquiatrica, ordenada por la jueza a la víctima, observa esta Corte, la referida prueba fue acordada a solicitud de la defensa para determinar la capacidad intelectual de la misma, en virtud de que el día que se realizó el reconocimiento en rueda de individuo (pedido por la Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Imputados) la defensa se percató de la condición de la víctima, solicitada ésta y acordada no como elemento de investigación en sí, sino a los fines de poder evaluar la capacidad del reconocedor y por ende el resultado de lo que arrojó el acto de reconocimiento en rueda de individuos, asunto este que a nuestro criterio, en nada invade las funciones del Ministerio Público, no siendo posible que sea decretada la nulidad, por el hecho de que haya sido acordada por el juez, la evaluación psiquiatrica en referencia, ya que los motivos que dieron lugar a la práctica de la misma, guarda relación con un elemento de investigación (Reconocimiento en Rueda de Individuos) solicitado por el Representante Fiscal y ordenado por la Jueza, por lo tanto se niega la nulidad requerida por la recurrente. Y así se decide.

En relación a la Experticia de Levantamiento Planimétrico acordada por la jueza a solicitud de la defensa del imputado, después de revisado el asunto principal, observa ésta Corte de Apelaciones, que la misma fue requerida como prueba anticipada, siendo pertinente citar el artículo 307 del COPP, el cual señala: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez o jueza de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El juez o jueza practicara el acto si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aún cuando no se haya querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código” (negrillas de la Corte); como puede apreciarse, según el dispositivo legal antes transcrito, la solicitud para la realización de experticias como prueba anticipada, puede hacerla cualquiera de las partes directamente ante el juez, y en tal sentido éste debe decidir sobre su viabilidad o no, es decir, que en caso de que las partes consideren que un elemento de investigación es un acto definitivo e irreproducible, pueden dirigirse ante el juez para pedir que ese acto se realice como prueba anticipada y es el juez, el facultado para acordar que el mismo se haga con dichas formalidades, no estando obligadas las partes a pedir primero al Representante Fiscal, la práctica de dicha prueba, como lo establece el artículo 281 del COPP, todo lo contrario, la ley los faculta a que se dirijan directamente ante el juez, incluso el mismo Representante Fiscal, en caso de que quiera requerir que un acto se realice bajo la modalidad de prueba anticipada.

Puntualizado lo anterior, observa esta Corte que en el caso de marras, la defensa del imputado, solicitó a la jueza de Control, la práctica de la Experticia de Levantamiento Planimétrico, con fundamento en el artículo 307 del COPP, es decir, como prueba anticipada, lo cual nos lleva a concluir que debía la jueza pronunciarse con respecto a dicha solicitud, y si bien es cierto, se desprende del auto que acuerda la práctica del Levantamiento Planimétrico, que la jurisdicente señaló que el mismo no es una prueba anticipada, y fue acordado de conformidad con los artículos 237 y 305 del COPP, como quiera que tenía el deber de decidir en relación a lo pedido por una de las partes, a nuestro criterio, el haber ordenado la práctica de dicha diligencia, no vulnera la independencia de Ministerio Público, ya que estamos regidos por un proceso penal donde el fin único es la búsqueda de la verdad, a través de las vías jurídicas (articulo 13 del COPP) y cualquier elemento probatorio, que sirva para esclarecer los hechos, que se haya realizado a través de los órganos competentes, cumpliendo con los requisitos legales y en forma licita, no puede ser anulado por los motivos señalados por el representante fiscal, quien además establece la ley que es parte de buena fe, lo cual implica que como titular de la acción penal y encargado de la investigación esta en el deber de recabar los elementos que sirvan no solo para inculpar a un ciudadano a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible, sino aquellos que sirvan para exculparlo, motivos por los cuales, se niega la nulidad requerida por la recurrente. Y así se decide.

En cuanto al segundo punto argüido por la apelante, donde manifiesta que la decisión recurrida carece de motivación, por ser evidentemente contradictoria e incongruente, ya que no se estableció de manera expresa las razones por las cuales no se aplicó el contenido de los artículos 305 y 287 del COOPP, así como también los argumentos tanto fácticos como jurídicos sobre ello, esta Corte de Apelaciones, observa que, no existe tal inmotivación en la decisión recurrida, ya que la jueza no procedió a negar la solicitud realizada por la recurrente, es decir, no hubo pronunciamiento sobre ello, solo se limitó a desestimarla, cuando manifestó: “En este orden de ideas, esta observadora evidencia que la solicitud de nulidad formulada, en fecha 21 de septiembre 2011, por las ciudadanas Fiscalas Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas ABOGADAS YOMAIRA GONZALEZ NARANJO Y SILIS MARIA TINEO interpuesto por ante el Juzgado de Violencia Contra la mujer del Circuito judicial penal del Estado Monagas que riela en los folios del cincuenta y cinco (55) al sesenta y uno (61) de las actas procesales que conforman el Presente Asunto Penal, en la cual solicitan la NULIDAD ABSOLUTA, en contra de la decisiones antes descritas se desestima en atención a las consideraciones anteriormente señaladas, y en estricto acatamiento del principio de INALTERABILIDAD DE LAS DECISIONES JUDICIALES UNA VEZ QUE HAN SIDO DICTADA”. Se puede observar claramente que la jueza a quo en su decisión desestima la solicitud de nulidad absoluta realizada por la objetante, por considerar que al entrar a conocer sobre ello, estaría violando el principio de inalterabilidad de las decisiones dictadas por ella, en consecuencia, esta Alzada establece, que no existe la contradicción e incongruencia alegada por la recurrente, ya que, ante el argumento esbozado por la jurisdicente para dictar la decisión recurrida, no tenía por qué explicar de manera expresa las razones por las cuales no se aplicó el contenido de los artículos 305 y 287 del COPP, en las decisiones dictadas por ella con anterioridad donde acordaba la práctica de una Experticia de Luminol, una Evaluación psiquiátrica a la víctima y un levantamiento planimétrico, cuyas nulidades solicitaba la Representante Fiscal, en consecuencia se desecha el argumento bajo análisis. Y así se decide

Por todo lo anteriormente analizado y resuelto en esta oportunidad, consideramos quienes decidimos que, debe declararse SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia SE NIEGA la nulidad solicitada por la Abogada ANA CONDE, actuando en su carácter de Fiscal adscrita a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, en su respectivo recurso. Y así se decide

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada ANA CONDE, actuando en su carácter de Fiscal adscrita a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia se hace nugatorio todo el petitorio solicitado en el recurso, incluyendo su solicitud de nulidad absoluta de actuaciones realizadas por la jueza del Tribunal a quo. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Guárdese copia certificada, Notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.


La Jueza Superior Presidenta,



ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN


La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,



ABG. MILANGELA MILLAN G. ABG. ANA NATERA VALERA








La Secretaria,



ABG. MARIA GABRIELA BRITO





DMMG/MG/ANV/MPA/(GR)/Jasmín.