REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 09 de enero de 2012.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-024576
ASUNTO : NJ01-X-2011-000046
PONENTE : ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN


La presente resolución está referida a la Acción de Recusación propuesta por la Abogado Marvis Jiménez, con el carácter de Defensora Privada de los imputados Félix Rodríguez Fernández y Wilfredo José Antuárez, con fundamento en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano Abogado Larry José Zuleta Sánchez, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; a tal efecto, en la oportunidad debida se procedió a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la designación del Juez Superior Ponente, recayendo la misma en la Abg. Doris María Marcano Guzmán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, el cual se dicta en los términos siguientes:

- I -
ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

El día 15 de diciembre del año en curso, la ciudadana Abogado Marvis Jiménez, presentó escrito donde recusa al Abg. Larry José Zuleta Sánchez, quien se desempeña como Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando que:
“...con el fin de interponer formalmente de conformidad con la causal B en su numeral 8va del Código Orgánico Procesal Penal, a las siguientes violaciones en primer lugar por violación al Derecho a la Salud y a la vida de conformidad por lo establecido en los artículos 43, 83 todos del texto Constitucional, por la negativa de traslado de mi defendido a ser valorado en la Clínica Centro especialidades médicas petición esta que viene dada desde hacen ya varios días, visto que hasta los momentos el imputado Wilfredo José Antuárez no ha tenido una valoración real de su problemática, dicha Recusación en contra el Juez Primero en Función de Control de este Estado, abogado Larry Zuleta Sánchez…”

Solicitando finalmente que:

“...dicha Recusación sea tramitada con efecto suspensivo y declarada con lugar en la definitiva....”

Por su parte, el Abogado Larry José Zuleta Sánchez, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/12/2011 extendió informe de recusación, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2011-024576, inserto en el Cuaderno Separado de Recusación, nomenclatura NJ01-X-2011-000046, en los folios del 01 al 04, señalando que:
“…Se extiende el presente informe de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Recusación planteada por la Defensa Privada ABG. MARVIS JIMENEZ, mediante escrito interpuesto por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo las 01:15 P.M., del día 15/12/2011, y recibido en este despacho el día 15 de Diciembre del año 2011. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN. Indica el recusante en el aludido escrito lo siguiente: “Sic...presento Formal Recusación en su contra, de conformidad con el Ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las argumentaciones siguientes: Por Violación al debido Proceso al derecho de la salud y a la vida de conformidad con lo previsto en los Artículos 43 y 83 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, por negativa de traslado a su defendido WILFREDO ANTUAREZ, para ser evaluado, petición esta que viene dada desde hace ya varios días, es por lo que solicita la RECUSACION CONTRA EL CIUDADANA JUEZ, Primero de Control de este Estado, ABOGADO. LARRY ZULETA SANCHEZ. Ahora bien, los hechos que constituyen, a juicio del recusante, el aspecto central de su denuncia, resultan genéricos y vagos, y por tanto, imposibilitan la debida subsunción de ellos en la norma invocada. En efecto se trata de supuestos acomodaticios y tendenciosos que no justifican ser siquiera proveídos; por lo tanto, la incidencia bajo análisis debería ser declarada inadmisible, toda vez, que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, y que permitan la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de la inmediata remisión del conocimiento de la causa a un nuevo juez. La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o en la causa, por ello, la Ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento de un asunto en concreto. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de sus derechos a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. El cuestionamiento del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón, de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. En la incidencia de recusación es necesario que se señale porqué la parte recusante considera que los hechos por él afirmado son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de la circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se cuestiona su imparcialidad. De manera que, no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de las causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, por tanto, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. En el asunto de autos, la Recusante, ciudadana abogada MARVIS JIMENEZ, se limitaron a señalar genéricamente la causal en la que considera estaría incursa quien preside éste órgano decisor, sin señalar la relación existente entre tal norma con los hechos narrados en su escrito. Para la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, guarda estrecha relación con el aporte suficiente de elementos de hechos que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, lo que obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso. Partiendo de la opinión esbozada, el alegato de la recusante en el sentido de que el Juez del Tribunal no se pronunció en relación a su petición, relacionada al Traslado de su representado al centro de especialidades Medica de esta Ciudad de Maturín estado Monagas para ser valorado, se puede evidenciar del sistema Juris 2000, que el tribunal en todo momento que la defensa Privada Abg. Marvis Jiménez, ha solicitado el traslado del imputado WILFREDO ANTUAREZ, a los centros de salud, el tribunal de manera diligente y dentro del lapso legal, ha emitido pronunciamiento respectivo, tal y como se puede evidenciar en cada una de las actuaciones realizadas, tal como en las audiencias de ampliaciones de declaraciones de imputados celebrada en fecha Once del Mes de Noviembre del año 2011, donde tribunal acordó el respectivo traslado del imputado Wilfredo Antuarez, a la Medicatura Forense de la Ciudad de Barcelona y al Departamento de Traumatología del Hospital Central Razetti de Dicho estado, ordenando para ello una orden permanente Abierta las Veinticuatro Horas del día para tal fin la cual corre inserta al folio 187, la cual anexo en copia simple con sus respectiva Boleta de Traslado y Oficios, insertos a los folios 188, 189 y 190, de la segunda Pieza de la fase intermedia en la causa signada con el numero NP01-P-2011-024576, las cuales fueron realizados según Oficio ANZ-CPAB-839-2011, emitido por el Director Encargado del Centro de reclusión Agroproductivo de Puente Ayala Barcelona estado Anzoátegui, la cual corre inserta al folio 12 de la Causa NJ01-x-2011-000037 (Acción de amparo en la Modalidad de Sobrevenido), la cual anexo en copias simples. Ahora Bien con relación a la solicitud relacionada al traslado del imputado WILÑFREDO ANTUAREZ, al Centro de Especialidades Medicas, de esta Ciudad de Maturín estado Monagas para ser valorado, este tribunal, acordó en fecha Nueve (09) de Diciembre del año 2011, en vista al escrito presentado en la misma fecha, que el examen medico presentado por la defensa Privada Abg., Marvis Jiménez, no se relacionaba con los exámenes que fueran requeridos por este tribunal antes descritos, acordando emitir el pronunciamiento respectivo una vez recibidos los mismos, actuaciones las mismas que consta en los folios 86 al 94 del asunto Penal NP01-P-2011-024576, la cual consigno en copias simples, cursante en la Tercera Pieza de la fase intermedia. Ahora bien, el día de hoy 15-112-2011, se tenia pautada la audiencia Preliminar en el asunto Penal NP01-P-2011-024576, en horas de la mañana de la mañana, para el momento de hacerse efectivo el traslado de los imputados FELIX ALEJANDRO RODRIGUEZ FERNANDEZ Y WILFREDO JOSE ANTUAREZ, este ultimo presento una dolencia en su organismos, lo que hizo posible que este tribunal, como garante de los derechos a la salud y a la vida que asiste a todo ciudadano, mediante llamada telefónica se comunico con el 171 (Seguridad Ciudadana), para que de manera inmediata se enviara un paramédico a la sede del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, presentándose una comisión de la Policía Municipal del Municipio maturín estado Monagas, con la Superior Agregada Dimerkys Rocca (PARAMEDICO) quien al examinar al ciudadano WILFREDO ANTUARES, dentro de la Unidad de traslado, informo que el ciudadano debe ser visto por un medico, situación la misma que hiciera posible que este tribunal realizara llamada telefónica al Medico Forense. Dr. Ramón Urbaneja, quien manifestó al Tribunal que había enviado al Dr. Ernesto Gardie, quien realizara la revisión del mismo y siendo las 12:13 horas de la tarde, hizo acto de presencia y realizo la evaluación medica al imputado de autos, la cual después de examinarlo, hizo entrega al tribunal del Informe Medico Forense, donde concluyo que el paciente luce en buenas condiciones Generales, estando normal en sus signos vitales y que para el momento del reconocimiento, dichos exámenes estudios a que se refiere el Director del Penitenciario Agroproductivo de Puente Ayala Barcelona estado Anzoátegui, no son de urgencia, pueden ser realizados posteriormente, la cual consigno en copia simple al presente asunto. En razón de todo ello, el tribunal después de constatar el estado de salud del indicado ciudadano procedió a constituirse en sala para la celebración de la Audiencia Preliminar y para emitir el pronunciamiento respectivo, en cuanto a la solicitud Plantada por la defensa Privada, Abg. Marvis Jiménez, relacionada al traslado al Centro de Especialidades Medicas, situación la misma que no pudo materializarse en razón a la recusación Planteada, pudiendo observarse que la defensa actúa de mala fe. En razón de esto rechazo la argumentación de dicho profesionales del derecho, en el sentido de que el Tribunal ha sido diligente y garantista en cuanto al derecho de la Vida ya la Salud que asisten al ciudadano imputado Wilfredo Antuarez, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acordando en todo momento los respectivos traslados para ser examinado a los Centro de saludad de la Jurisdicción donde se encuentra recluido, en virtud de lo expuesto se observa que lo que alega el recusante no encuadra dentro de la causal in comento, y en mi criterio carece de la necesaria relación que debe existir entre la causa a que se contrae el numeral 8 del artículo 86 del citado código adjetivo penal. De todo cuanto precede, resulta evidente que la conducta mostrada por el aludido profesional del derecho, es propia de una persona que pretende confundir la buena marcha del proceso, aduciendo argumentaciones que no se corresponden con la realidad, lo cual es contrapuesto con el norte que caracteriza al Juez, quien debe actuar sin temor y ajeno a provocaciones, cuando su conciencia y deber están a lado de la justicia, porque sería un mecanismo muy fácil para “sacar” a un Juez de una causa, apoyado en las tretas que engalanan el temerario y tendencioso escrito subexámine. En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, rechazo, por inconsistentes, todas las afirmaciones hechas por los recusantes, por ser temerarias, infundadas y carentes de la más mínima regla de la lógica; en consecuencia, solicito que la presente Recusación sea declarada inadmisible y por consiguiente temeraria, con lo cual se le pondría solución definitiva a este tipo de conducta. Así se decide. Ábrase el correspondiente Cuaderno de Incidencias y remítase a la Corte de Apelaciones de esta dependencia judicial, acompañado los recaudos anteriormente señalados. Finalmente, remítase el asunto de marras a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Negrillas del Juez recusado).


- II -
DE LA ADMISIÓN DE LA RECUSACIÓN

Recibido como fue en este Tribunal Colegiado, la aludida incidencia de recusación en fecha 19/12/2011, se procede en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la recusación formulada y, por ende de las pruebas promovidas por los interesados; a tal efecto, lo hace en los términos siguientes:
Del contenido del artículo 92 del citado Código Adjetivo Penal, se coligen los supuestos para verificar la admisibilidad o no de la recusación, a saber: a) los motivos en que se funde, y, b) la tempestividad de la recusación propuesta.


- III -
ARGUMENTOS DE LA ALZADA


Por cuanto corresponde decidir a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente incidencia de recusación, por ser éste el Tribunal de Alzada del Juzgado de Primera Instancia, en el cual se desempeña como Juez el Abg. Larry José Zuleta Sánchez, quién fue recusado en el asunto penal principal de nomenclatura NP01-P-2011-024576, este Tribunal de Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Considera esta Alzada, que apuntado lo anterior, debemos precisar, que la recusación presentada por la Abogada Marvis Jiménez, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal para su admisibilidad, toda vez que fue presentada ante el Tribunal de la causa, en escrito fundado y en tiempo hábil, es por ello que se declara admisible. Y así se decide.

La Profesional del Derecho que precede identificada, ejerció la facultad legal de recusar al Juez Primero de Control, al estimar que se encuentra incurso en la causal establecida en el ordinal 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el señalado Juzgador de Primera Instancia negó la solicitud efectuada por su persona que se trasladase a su defendido Wilfredo José Antuárez a la Clínica Privada “Centro de Especialidades Médicas” de esta ciudad, para que se le realice una valoración sobre su problemática de salud, con lo cual, a su criterio, se configuró una violación a los Derechos Constitucionales de la Salud y la Vida de su representado; situación ésta que a juicio de la representante de la defensa privada constituye una de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 8 del referido artículo, porque tal circunstancia crea una falta grave, que denota la imparcialidad del Juzgador Larry José Zuleta Sánchez.

Consecuencialmente, y con la finalidad de revertir tales afirmaciones, el Juez recusado, rechazó los alegatos y fundamentos expuestos por la ciudadana Abogado Marvis Jiménez, por considerar que la recusante se limitó a señalar genéricamente la causal en la que considera estaría incurso, sin señalar el nexo existente entre tal norma con los hechos narrados en su escrito, y respecto al alegato que no se pronunció en relación a su petición, relacionada al Traslado de su representado al Centro de Especialidades Médicas de esta Ciudad de Maturín estado Monagas para ser valorado, se puede evidenciar del sistema Juris 2000, que el tribunal en todo momento que la defensa Privada Abg. Marvis Jiménez, ha solicitado el traslado del imputado Wilfredo Antuárez, a los centros de salud, el tribunal de manera diligente y dentro del lapso legal, ha emitido pronunciamiento respectivo, tal y como se puede evidenciar en cada una de las actuaciones realizadas, tal como en las audiencias de ampliaciones de declaraciones de imputados celebrada en fecha Once del Mes de Noviembre del año 2011, donde tribunal acordó el respectivo traslado del imputado Wilfredo Antuarez, a la Medicatura Forense de la Ciudad de Barcelona y al Departamento de Traumatología del Hospital Central Razetti de Dicho estado, ordenando para ello una orden permanente Abierta las Veinticuatro Horas del día para tal fin; continúa señalando el Juez de Control que, el día 15/12/2011, en horas de la mañana, se tenía pautada la celebración de la audiencia preliminar en el asunto penal NP01-P-2011-024576, y para el momento de hacerse efectivo el traslado de los imputados Félix Alejandro Rodríguez Fernández y Wilfredo José Antuárez, el último de ellos presentó una dolencia en su organismo, lo que hizo posible que ese tribunal, como garante de los derechos a la salud y a la vida que asisten a todo ciudadano, mediante llamada telefónica se comunicó con el 171 (Seguridad Ciudadana), para que de manera inmediata se enviara un paramédico a la sede de este Circuito Judicial Penal, presentándose una comisión de la Policía Municipal de Maturín estado Monagas, con la Superior Agregada quien al examinar al ciudadano Wilfredo José Antuárez, dentro de la unidad de traslado, informó que el ciudadano debía ser visto por un médico, situación ésta que hiciera posible que ese tribunal realizara llamada telefónica al Médico Forense, realizando la revisión y evaluación médica del mismo el Dr. Ernesto Gardie, quien después de examinarlo, hizo entrega al tribunal del Informe Médico Forense, donde concluyó que el paciente lucía en buenas condiciones generales, estando normal sus signos vitales y que para el momento del reconocimiento, los estudios a que se refiere el Director del Penitenciario Agroproductivo de Puente Ayala Barcelona estado Anzoátegui, no son de urgencia, pueden ser realizados posteriormente, y en razón de todo ello, el tribunal después de constatar el estado de salud del aludido imputado procedió a constituirse en sala para la celebración de la audiencia preliminar y para emitir el pronunciamiento respectivo, en cuanto a la solicitud planteada por la defensa privada, Abg. Marvis Jiménez, relacionada al traslado al Centro de Especialidades Medicas, situación que no pudo materializarse en razón a la recusación planteada, pudiendo observarse que la defensa actúa de mala fe.

Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones, analizar la situación fáctica planteada por la recusante en el escrito impugnatorio, observándose que la misma versa sobre la presunta violación del derecho a la salud y a la vida de su representado, en que -según su criterio- ha incurrido el ciudadano Juez Primero de Control, Abg. Larry José Zuleta Sánchez, al negar la solicitud de traslado del imputado Wilfredo José Antuárez, hasta las instalaciones del Centro de Especialidades Médicas de esta ciudad para que se le realice una valoración médica, con lo cual se configuró un quebrantamiento de los derechos de su defendido, consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a su criterio, es un motivo grave que afecta la imparcialidad del referido juez, y por ello, se encuentra incurso en la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con referencia a lo anterior, cabe agregar que, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 86, las causas por las cuales pudiera considerarse que se encuentra perturbada la competencia subjetiva del juez para atender un determinado asunto, entendiéndose como competencia o capacidad subjetiva, aquellas situaciones internas que impiden al juez conocer de una causa en particular, al verse soslayada la debida imparcialidad exigida en el desempeño de sus funciones; es así como a grosso modo, señala la referida norma adjetiva penal, en los 7 primeros ordinales, la familiaridad, la amistad, la enemistad, el interés, el tener conocimiento anterior del hecho que pudiera provenir del contacto con alguna de las partes, el haber emitido opinión sobre el asunto; observándose que todas y cada una de ellas, presentan escenarios que de una u otra forma pueden afectar la capacidad del juez, por trastocar internamente el ánimo y equilibrio que debe mantener para resolver el caso sometido a su conocimiento.

En el caso de marras, la situación que aquí analizamos, y que fue planteada por la accionante en recusación, se trata presuntamente de una negativa por parte del juez recusado a una solicitud planteada por su persona, que a nuestro juicio, en nada se relaciona con las causales que pudieran afectar la imparcialidad del juez, toda vez que, si bien es cierto, el ordinal octavo (8°) del citado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no se refiere a una causal específica, sino a cualquier motivo grave que afecte la imparcialidad del juez, estima esta Alzada que, dentro de esta causal debe analizarse cualquier circunstancia que sin llegar a ser cualquiera de las especificadas en los 7 primeros ordinales, pudiera afectar gravemente esa parte interna del juez para decidir con imparcialidad; no constituyendo -a nuestro criterio- una negativa a un requerimiento de cualquiera de las partes, elemento para presumir que se encuentre perturbada la capacidad subjetiva del juez; es por ello que resulta inoficioso para la resolución de esta incidencia de recusación, entrar a analizar la circunstancia fáctica planteada por la recusante, por cuanto en fecha 15/12/2011 -tal como lo señala el Juez recusado- el imputado de marras, fue revisado y evaluado por el Dr. Ernesto Gardie, quien concluyó que el mismo presentaba buenas condiciones de salud y que los estudios requeridos no son de urgencia y pueden ser realizados posteriormente; debiendo en consecuencia, declararse sin lugar la recusación, al no configurar la denuncia circunstancia que afecte la capacidad subjetiva del juez recusado y que se analiza a través de la presente incidencia de recusación; no pudiendo pretender la abogado recusante, que esta Alzada acepte, que por el hecho de las partes no estar conformes con la resolución de una solicitud, sea separado dicho funcionario, del conocimiento del asunto, porque para ello existen los diferentes mecanismos procesales que permiten elevar ante el Tribunal Superior, la discrepancia que pueda tener. Y así se declara.

Siendo ello así, lo procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR la presente Incidencia de Recusación planteada por la Abg. Marvis Jiménez, Defensora Privada del imputado Wilfredo José Antuárez, y así se decide.






- IV -
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE Y SE DECLARA SIN LUGAR la acción de recusación presentada por la ciudadana Abogado Marvis Jiménez, Defensora Privada del imputado Wilfredo José Antuárez, con fundamento en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano Abogado Larry José Zuleta Sánchez, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Remítase la presente incidencia Nº NJ01-X-2011-000046, a los fines de que el Juez del Tribunal de Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal recabe el asunto principal Nº NP01-P-2011-024576, para que continúe conociendo del mismo, tal como lo ordena el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y bájese la presente incidencia.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.
La Juez Superior,


ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ.
La Secretaria,


ABG. MARIUIVE PÉREZ ABANERO.



DMMG/ANV/MYRG/MPA/djsa.**