REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009741
ASUNTO : NP01-P-2010-009741

Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente Asunto, en la que aparece como defensa privada del ciudadano JEAN CARLOS NAVARRO VERA, el Abg. JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, mediante el cual consigna Copia simple de Poder Especial otorgado entre los antes mencionados ciudadanos, la cual consigno en copia a la presente acta de inhibición, con quien mantengo una amistad, en virtud que soy conocido de la familia, desde hace más de Once (11) años, por cuanto el mismo fungió como padrino de mi enlace Matrimonial en fecha 28-04-2001, circunstancias estas que afectarían mi parcialidad.

Establece el artículo 86 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente;.-
Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
8.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

De lo señalado en el Artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el Artículo 87 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente:
Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse.

Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo mas procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, de conocer de la presente causa, signada con el Nro. NP01-P-2011-002206, de conformidad a lo que establece el Artículo 86 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia la remisión de la presente causa a un Tribunal distinto de Control, con el objeto de dar continuidad, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena aperturar cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION. En tal sentido es necesario mencionar que este tribunal en fecha Veintidós (22) del mes de Noviembre del año 2007 y Dos (02) de Noviembre del año Dos Mil Siete, se planteo la inhibición por los mismos motivos en las causa signadas con los números NP01-P-2010-004236, NP01-P-2007-002700, y declaradas con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas, mediante decisión dictada en fechas Veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Siete y Catorce (14) de Noviembre del mismo año.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario y el libro de inhibiciones y recusaciones de la presente incidencia.


El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

La Secretaria

ABG. GREICYMAR VALLEJO