REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-000191
ASUNTO : NP01-P-2012-000191

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del estado Monagas del Ministerio Público del Estado Monagas, solicitó la DESESTIMACION de la misma, a tenor de lo establecido en el Primer Aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose al respecto:

Señala el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o Querella, solicitará al Juez de Control, Mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.”

Vistas las presentes actuaciones se puede evidenciar, que en fecha 20 de Diciembre de 2011, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación “A”, Maturín, Estado Monagas, inició la presente averiguación en virtud de la denuncia interpuesta, por el ciudadano JAIRO JOSE MELENDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.179.984, y residenciado en urbanización Terrazas del Oeste, Manzana 06, Casa Nº 282, Maturín Estado Monagas; quien denuncio lo siguiente: “…manifiesto el Extravió de la matricula delantera signada con las siglas AA050KD, perteneciente al vehiculo con las siguientes características, Marca FIAT, Modelo Palio, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Año 1998, Serial de carrocería, ZFA1780020V010941, Serial Motor 4CIL, relacionada con la investigación I.914.449. Por extravió de matricula…”

Del estudio de la causa, se evidencia entonces, que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por lo que resultan ser un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razones por las cuales este Tribunal considera procedente en el presente caso la solicitud de Desestimación interpuesta por la Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del estado Monagas del Ministerio Público, aun cuando evidentemente han transcurrido mas de 30 días hábiles desde la recepción de la denuncia, no existe otro remedio procesal sino la aplicación del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En base a lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

La presente decisión, tendrá como efecto la devolución de la presente actuación al Despacho Fiscal, quien deberá archivarlas.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

La Jueza, de Control


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN



La Secretaria,



ABG. LAURA VELASQUEZ





DG/rd.