REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-000532
ASUNTO : NP01-P-2012-000532


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Auxiliar Segundo en colaboración con la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, solicitó la DESESTIMACION de la misma, a tenor de lo establecido en el Primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose al respecto:

Señala el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o Querella, solicitará al Juez de Control, Mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.”

Vistas las actuaciones se puede evidenciar, que en fecha 27 de Julio de 2012, el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación “A”, Maturín, Estado Monagas, recibió denuncia interpuesta por la ciudadana IMAGLIS ROBELSI CENTENO MARCANO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°V-18.098.387, y residenciada en la Avenida Libertador, Conjunto Residencial AMANA, Planta Baja, Apto. N° 06, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en contra del ciudadano ELIAS CORDOVA, a quien desde hace un (01) año le dio un dinero par unos gabinetes de cocina y hasta la presente fecha no le ha dado razón de dichos gabinetes, entregándole la cantidad de 5.800,00 bolívares.-


Del estudio de la causa, se evidencia entonces, que los hechos denunciados no se encuadran dentro de ningún tipo penal, ya que estos son de naturaleza netamente civil, que deben ventilarse ante los Tribunales correspondientes, no estableciéndose hasta este momento procesal ninguna circunstancia que derive a la aplicación de la materia penal; por lo que los hechos denunciados no revisten carácter penal, y en virtud de ello es procedente lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública, y aun cuando evidentemente han transcurrido mas de 30 días hábiles desde la recepción de la denuncia, no existe otro remedio procesal sino la aplicación del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

La presente decisión, tendrá como efecto la devolución de la presente actuación al Despacho Fiscal, quien deberá archivarlas.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

La Jueza,



ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN


La Secretaria,


Abg. LAURA VELASQUEZ




DG/nl.