REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-000534
ASUNTO : NP01-P-2012-000534


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, solicitó la DESESTIMACION de la misma, a tenor de lo establecido en el Primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose al respecto:

Señala el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o Querella, solicitará al Juez de Control, Mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.”

Vistas las actuaciones se puede evidenciar, que en fecha 01 de Diciembre de 2011, el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Punta de Mata, Estado Monagas, recibió denuncia interpuesta por el ciudadano ANGEL RAFAEL CHACON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°V-4.718.160, domiciliado en la Calle Sucre, vía San Félix de Caicara, casa sin/N°, cerca del distribuidor nuevo, Caicara, Estado Monagas, quien manifestó el extravío de la matricula trasera signada con los dígitos 502-FAS, perteneciente a un vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP, se cayo y el no se dio cuenta.-

Del estudio de la causa, se evidencia entonces, que los hechos denunciados no son susceptibles de ser subsumidos dentro de ningún hecho que lo tipifique como delito, ya que los hechos investigados en el presente caso por el Ministerio Público no encuadran dentro de ningún tipo penal previsto por nuestro legislador, razones y motivos por las cuales este Tribunal en funciones de Control, considera que la solicitud formulada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y lo procedente es declarar CON LUGAR dicha solicitud en cuanto a la Desestimación interpuesta.

En base a lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

La presente decisión, tendrá como efecto la devolución de la presente actuación al Despacho Fiscal, quien deberá archivarlas.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

La Jueza,



ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN


La Secretaria,


Abg. LAURA VELASQUEZ







DG/nl.