REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-000542
ASUNTO : NP01-P-2012-000542

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscal Auxiliar en la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circulación Judicial del Ministerio Público del Estado Monagas, solicitó la DESESTIMACION de la misma, a tenor de lo establecido en el Primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose al respecto:

Señala el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o Querella, solicitará al Juez de Control, Mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.”

En fecha 20 de Diciembre de 2011, se inicio la presente averiguación, en virtud de denuncia realizada por el ciudadano: ALCIDES MARIANO ALCANTARA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.009.180, quien manifestó en su denuncia lo siguiente: “… el día 18 de Octubre de 2011, tuve un accidente de transito con mi vehículo, donde al ser remolcado por la grúa de transito donde lo trasladaban hacia el estacionamiento del seguro caracas, la misma se extravió en ese trayecto, y luego en el seguro me pidieron las placas ya que le habían dado perdida total al vehículo y acudo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación “A” Maturín del Estado Monagas, a denunciar el hecho. Teniéndose como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, y como victima al ciudadano ALCIDES MARIANO ALCANTARA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.009.180.

Del estudio de la causa, se evidencia de los hechos que no constituye Delito alguno, ya que los hechos investigados en el presente caso por el Ministerio Público no encuadran dentro de ningún tipo penal previsto por nuestro legislador, razones y motivos por las cuales este Tribunal en funciones de Control, considera que la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud que hace el Ministerio en cuanto a la solicitud de Desestimación interpuesta.

En base a lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los Artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

La presente decisión, tendrá como efecto la devolución de la presente actuación al Despacho Fiscal, quien deberá archivarlas.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
La Jueza,



ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN



La Secretaria,


ABG. LAURA VELASQUEZ




DG/rd.-