REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-004312
ASUNTO : NP01-P-2009-004312


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

JUEZ: ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
SECRETARIA DE SALA: ABG. DELIA MARCANO

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO:
SIMON JOSE DIAZ, Venezolano, de 40 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Nellys Josefina Díaz (D) y de Padre José Felix Prado (V), de profesión u oficio Comerciante, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 24/07/1971, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.3319.394, Teléfono: 0416-1825520.
DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO PENAL:
ABG. ELVIA AGUILERA

ACUSADOR:
FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS
ABG. ELIANA DOMINGUEZ

DELITO:
PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, (Artículo 277 del Código Penal Vigente)
CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN

“En fecha 29-08-2009, siendo aproximadamente las 11:15 pm, funcionarios adscritos a la Policía Municipal se encontraban en labores de patrullaje en la Calle B del Sector El Caro de la Puente de esta Ciudad, avistaron a un ciudadano de estatura baja, contextura delgada, de color piel moreno, que vestía una chemise de color rojo con franja azul oscuro, un blue jeans y zapatos deportivos de color blanco, quien al notar la presencia policial aceleró el paso, por lo que procedieron a darle la voz de alto y al momento de efectuarle una inspección corporal, encontraron adherido a su cuerpo, a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo pistola, marca SIG SAUER, Modelo P228, calibre 9 mm, color negro y cromado, serial B274102, con un cargador del mismo calibre contentivo en su interior de la cantidad de ocho cartuchos del mismo calibre sin percutir, de la cual no poseía documentación alguna que autorizara su porte ni demostrara su legítima procedencia, por lo que practicaron su detención….”. .
La acusación fue admitida en ese mismo acto con la calificación de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas pertinentes lícitas y necesarias.
Asimismo se le informó al acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.


CAPITULO III

DE LA DEFENSA

La defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a Admitir los Hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Por su parte el Acusado SIMON JOSE DIAZ, estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten la misma, manifestó: “Si admito los hechos”.

CAPITULO IV


Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acusa al ciudadano SIMON JOSE DIAZ, por el delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y por otro lado la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, pues la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública la comparte la Juez que aquí decide, dado que la conducta del acusado SIMON JOSE DIAZ, esta acorde al encontrársele en las condiciones antes señaladas.

En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, que prevé una pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) años, partiendo en este caso del término inferior, conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal, y tomando en consideración que no consta en las actuaciones que este ciudadano posea antecedentes penales, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente; es decir, Tres (03) años, y por cuanto el acusado de autos admitió libre y espontáneamente los hechos, para este caso en concreto se le va a bajar la mitad de la pena, quedando en consecuencia la pena señalada de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la pena aplicable por el delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tomada dicha pena en su término inferir, y con la rebaja de la mitad, conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

C A P I T U L O V

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la comisión del delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, así como los elementos probatorios contenidos en la misma. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano SIMON JOSE DIAZ, Venezolano, de 40 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Nellys Josefina Díaz (D) y de Padre José Felix Prado (V), de profesión u oficio Comerciante, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 24/07/1971, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.3319.394, Teléfono: 0416-1825520, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que viene gozando el acusado, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, con presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la oficina del Alguacilazgo. Este Tribunal no fija fecha provisional para cumplimiento de pena, en virtud de que el acusado se encuentra en libertad, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Salvo apreciación del Juez de Ejecución de la presente Sentencia. Ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la Ejecución de la Sentencia, establecer el cómputo definitivo. QUINTO: La presente Sentencia se publica dentro del lapso legal, todo de conformidad con el Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal. Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los Veinticuatro (24) de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Juez


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

LA SECRETARIA,


ABG. DELIA MARCANO


En esta misma fecha siendo las 03:10 horas de la tarde, se publico la anterior sentencia. CONSTE.-



LA SECRETARIA,



ABG. DELIA MARCANO