REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-024660
ASUNTO : NP01-P-2011-024660


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Por cuanto en el día de ayer 19/01/12, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado DENNYS ALEXANDER SANCHEZ MILANO, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación del Acusado

DENNYS ALEXANDER SANCHEZ MILANO, venezolano, de 35 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Angelina Milán (F) y Cristóbal Sánchez (V), de profesión albañil, natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 01-06-1976, no posee cédula de identidad pero manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº 13.544.118 domiciliado en: Calle Monagas, Sector Ilapeca, Casa Nº 02, Frente a la Cancha de la escuelita Ilapeca Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0426-3367445.

De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa

“El hecho ocurrió en fecha 01 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana, en la Calle Principal Sector 24 de Junio, Punta de Mata Estado Monagas, luego de sostener una discusión con el hoy occiso WILFREDO RAFAEL CARVAJAL RIVAS, saco a relucir un arma de fuego tipo Escopetin (no individualizada) con la cual lo apuntó en su humanidad y efectuó un disparo, cuyos proyectiles impactaron en la región del hemitórax izquierdo con lesión del pulmón y arteria mamaria del lado izquierdo, abdomen con lesión de intestino grueso y bazo, y brazo y antebrazo izquierdo; así mismo los proyectiles por arma en la accionara el imputado DENNYS ALEXANDER SANCHEZ MILANO, y posteriormente dicho imputado se retiró del lugar con destino desconocido, mientras que los lesionados fueron auxiliados por los presentes, trasladándolos al Hospital Central Manuel Núñez Tovar, donde a las pocas horas falleció WILFREDO RAFAEL CARVAJAL RIVAS, debido a una hemorragia interna con hemoneumotorax izquierdo masivo” Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se puso en conocimiento de este hecho, y una comisión de ese despacho presidido por el Sub. Inspector IVAN ROSALES, identificó al ciudadano DENNYS ALEXANDER SANCHEZ MILANO, quien trato de agredir a los funcionarios y fue aprehendido.”

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado Monagas, en contra del ciudadano DENNYS ALEXANDER SANCHEZ MILANO, por la presunta comisión del delito de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: WILFREDO RAFAEL CARVAJAL RIVAS. La acusación es admitida, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que obran en autos elementos suficientes para estimar que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse; en consecuencia Se declara sin lugar la solicitud de desestimación, de la acusación requerida por la defensa en este acto, pues a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos, previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pruebas Admitidas

EXPERTOS:
Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal.
TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal.
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal, dejando a salvo las previsiones del último aparte del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal.

Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal.

Asimismo se admiten los medios de Prueba promovidas por la Defensa en fecha 09 de Diciembre de 2011 conforme a lo previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello con base a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 51 de fecha 23 de Enero de 2006, lo siguiente:

“……Así mismo observa la Sala, que las actividades de investigación que no fueron evacuadas por la falta de diligencia de la defensa del imputado, en razón de su extemporaneidad, pueden proponerse en la oportunidad previa a la audiencia preliminar del juicio, tal y como lo establece el artículo 328 eisudem, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa del ciudadano Héctor Bladimir Castillo Soler –imputado….”. (Negritas del Tribunal)

Asimismo, el Abogado Eric Pérez Sarmiento, en su obra La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, año 2001, Página 235, señala que:

“La forma y requisitos para la promoción de pruebas por parte del imputado, son esencialmente los mismos que para las demás partes y, en principio, dicha promoción está sujeta a preclusión. Esto indicaría que fuera de la oportunidad para ofrecer pruebas para el juicio oral y público, ya no sería posible hacerlo luego. Sin embargo la prevalencia del principio constitucional del derecho a la defensa debe llevar necesariamente a la conclusión de que cuando se haya omitido la proposición de una prueba verdaderamente relevante para la causa del imputado, en razón de la negligencia de sus defensores u otra causa no imputable al reo, entonces habrá necesariamente que admitirla y practicarla…”

En otro sentido, agrega el autor que:
“En principio, las partes en la fase intermedia sólo podrán proponer u ofrecer para el juicio oral aquellas pruebas que tengan su fundamento o se hayan formado en la fase preparatoria, pues solo así se puede preservar el derecho al control y la contradicción de la prueba en la Audiencia Preliminar. En esto reside el equilibrio en el manejo de la prueba que demandan el derecho a la defensa y el principio de dicotomía de la prueba. Sólo de manera excepcional podría autorizarse la promoción para el juicio oral de algún medio de prueba de que se haya tenido conocimiento con posterioridad a la terminación del sumario o fase investigativa y que haya sido imposible incorporar durante dicha fase.”

De lo anterior, se colige que, el criterio sostenido por el Máximo Tribunal, así como el planteado en la doctrina citada, los cuales comparte este Tribunal; es que en primer lugar, por garantía del principio de contradicción y control, las pruebas ofrecidas deben ser desarrolladas en la fase de investigación, para que de esta forma todas las partes tengan acceso a las mismas. Sin embargo, también sostienen que; en caso de negligencia de la defensa, de promoción de pruebas cuya existencia se haya conocido con posterioridad a la culminación de la fase de investigación, y, en todo caso que se promuevan pruebas conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; deben admitirse las probanzas ofrecidas, lo cual converge en un solo motivo y es garantizar el derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad como fin ultimo del proceso penal.


De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALEXANDER SANCHEZ MILANO, por la presunta comisión del delito de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: WILFREDO RAFAEL CARVAJAL RIVAS.

Emplazamiento a las partes

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.


Instrucción al Secretario

Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.

La Juez,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
La Secretaria de Sala,

ABG. DAGLENIS FUENTES