REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-024581
ASUNTO : NP01-P-2011-024581



Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada en el día Lunes 09 de enero de 2012, este Tribunal señala:

CAPITULO I
El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. JESUS REQUENA, presento acusación en contra del ciudadano ANGEL LUIS MOREY MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 25.395.114, quien se encontraba asistido por el Defensor Publico ABG. VICTORIA SANZ, (en apoyo a la defensa 4° Penal) por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley de Robo y Hurto de vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

CAPITULO II
Admitida la acusación por el mencionado delito, se dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS.


CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, y el estricto cumplimiento que se le dio al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a la penalización del delito.

CAPITULO IV
El mencionado ciudadano ANGEL LUIS MOREY MEJIAS, admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha 01/10/2011 siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en la Calle Principal del sector Alberto Ravel, de esta ciudad adyacente al Hotel Luciano Junior, en compañía de un adolescente intercepto al ciudadano JOSE GREGORIO ALCALA HERNANDEZ, quien se disponía abordar su vehículo moto, marca SPEED, modelo 150, color AZUL, serial TSYPEJJ118B254357, placas AA2M48M, sacando a relucir un arma de fuego de fabricación casera elaborada en material metálico de color gris, con cacha de madera calibre 44, con la cual lo sometió y bajo amenaza de muerte lo conminó a que le entregara dicho vehículo, la cartera, y una cámara fotográfica no obstante por el lugar paso una comisión policial…cuyos funcionarios se percataron de lo que ocurría motivo por el cual le dieron voz de alto y practicaron su aprehensión decomisándole en su poder la referida arma de fuego y como quiera que existen otros elementos tales como el Inspección Técnica numero 5484, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ALCALÁ HERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO, Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en la cual se dejo constancia que la evidencia física colectada corresponde a un Koala elaborado en Material Sintético de color Negro Azul y gris, marca ABISMO…., Dos conchas calibre 44 de color Rojo , uno percutado y otro en su estado original…, Registro de Custodia de Evidencia Física en la cual se dejo constancia que la evidencia física colectada corresponde a un casco elaborado en Material Sintético de Color Negro presentando discontinuidad el material que lo compone, Acta de Experticia realizada al vehiculo tipo moto marca KEEWAY, Experticia de Reconocimiento legal practicada al arma de fuego la cual resulto ser un arma de fuego de fabricación rudimentaria , comúnmente denominada como CHOPO, elaborado a base de metal constituida por un cañón cajón de los mecanismos y empuñaduras, es obvio que se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISION DE LOS HECHOS.-


CAPITULO V
Como quiera que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, establece una pena de 10 años a 17 años, tomando su limite inferir es decir Diez (10) años y en aplicación al 82 del Código Penal, con una rebaja a la mitad ½ quedando una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y de esa pena se le rebaja 1/3 en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS realizada, es decir se rebaja un (01) año seis (06) meses, lo que nos da un total de TRES (03) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION.
Como quiera que el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley de Robo y Hurto de vehiculo Automotor, establece una pena de Seis (06) a Siete (07) años de prisión, tomando su limite inferir es decir Seis (06) años se le rebaja 1/3 en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS realizada, es decir se rebaja Dos (02) año, quedando cuatro (04) años de prisión, y en aplicación al articulo 88 del Código Penal, con la rebaja de la mitad de la pena, lo que nos da un total de DOS (02) AÑO DE PRISION.
Como quiera que el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de 3 a 5 años, tomando su limite inferir es decir Tres (03) años se le rebaja 1/3 en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS realizada, es decir se rebaja un (01) año, quedando Dos (02) años de prisión, y en aplicación al articulo 88 del Código Penal, con la rebaja de la mitad de la pena, lo que nos da un total de UN (01) AÑO DE PRISION.
Quedando en definitiva una pena de TRES (03) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, DOS (02) AÑO DE PRISION, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA y UN (01) AÑO DE PRISION, por el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, lo que nos da un total de SEIS (06) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos ANGEL LUIS MOREY MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 25.395.114, mas la accesoria de ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-



CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE CONDENA al acusado ANGEL LUIS MOREY MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 25.395.114, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber sido CONDENADO por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley de Robo y Hurto de vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Se establece fecha provisional para la culminación de la condena, para el día 01-04-2018.
En cuanto a la situación jurídica del acusado, este Tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva.-
Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución del presente asusto un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia. Notifíquese a las partes de al presente decisión, y en base al articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a subsanar el computo correspondiente a la pena que le fue impuesta en audiencia preliminar, para lo cual se ordena el traslado del acusado para el día Viernes 13 de Enero de 2012, a las 9:00 de la mañana, a los fines de imponerlo de la Sentencia Condenatoria. Regístrese y déjese copia.-
La Juez Sexto de Control


ABG. CARMEN GRACIELA PICCIONI GUZMAN

La Secretaria
ABG. SILVIA RONDON