REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003504
ASUNTO : NP01-P-2010-003504

Corresponde a este órgano jurisdiccional decidir en relación al Informe de evaluación emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario que rielan a los autos y que fue practicado a los acusados : JOSÉ CANUTO CHIQUITA, ÁNGEL MIGUEL MONRROY Y JOSÉ LUÍS CHIQUITA, a quienes se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA , a tal efecto es por lo que este Tribunal pasa a decir en los siguientes términos:



De la revisión dispensada del presente asunto observa este Tribunal que para la elaboración del presente informe han utilizado como metodología la participación de varios profesionales en distintas áreas y que ameritó con los imputados Entrevista Criminología, Entrevista Psicológica, Entrevista Social, Revisión del Expediente y discusión del caso, cuyo pronóstico fue En cuanto al ciudadano JOSÉ CANUTO CHIQUITA, favorable, en relación al ciudadano: ÁNGEL MIGUEL MONRROY NO FAVORABLE y respecto al ciudadano: JOSÉ LUÍS CHIQUITA FAVORABLE.


Ahora bien este Tribunal en fase de control en estricta aplicación del contenido de las normas procesales, observa que el artículo 493 numeral 1 de la norma adjetiva penal establece, en lo referente al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ese pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, realizado por un equipo técnico, siendo que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del Interno o interna y el respeto a sus derechos humanos y propicia la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con un personal exclusivamente técnico –artículo 272 Constitucional -.
Empero de ello y dada la existencia del Informe detallado, esta Instancia lo tramita y lo determina en una solicitud de revisión de medida, subsumiéndolo en el artículo 264 de la Norma adjetiva Penal, cuando establece: “… el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…” y sostiene que la duración o permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen.
De tal manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o talmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación factica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.
De allí, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente tomarse en cuenta aquellos acontecimientos facticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.
En el asunto subexámine, dicha ausencia no se refleja de las actuaciones que conforman el presente asunto; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que obra en contra los referidos imputados, sin haber ocurrido ninguna variación de las circunstancias que la originaron, sería sin lugar a dudas confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.
En el asunto subjudice, el hecho punible atribuido a los acusados está representado por el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, pena ésta que supera el límite a que se contrae el Parágrafo Primero del citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ; en consecuencia, es concluyente para este tribunal que, sigue vigente de la presunción razonable del peligro de fuga, resulta menester el mantenimiento de la medida de coerción sub exámine, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal de los acusados . Así de decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal SEXTO de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la sustitución por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que obra en contra del imputados JOSÉ CANUTO CHIQUITA, ÁNGEL MIGUEL MONRROY y JOSÉ LUÍS CHIGUITA titulares de la Cedula de Identidad V-21.639292, V-20.002.462 y V- 14.940.744 respectivamente. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA

ABG ROSMELYS ROJAS BARRETO.

LA SECRETARIA

ABG ANGÉLICA BARILLAS