REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006070
ASUNTO : NP01-P-2009-006070


Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado para resolver la petición interpuesta por el acusado GREGORIO JOSE MADRID FERRER; sobre la sustitución de la medida privativa de libertad que pesa actualmente sobre el precitado, por una medida cautelar menos gravosa en amparo del artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal; previamente se observa lo siguiente:

UNICO: Se verifica de las actuaciones que anteceden, que en fecha 16 de Octubre de 2009, se materializó la aprehensión en flagrancia del acusado GREGORIO JOSE MADRID FERRER; manteniéndose detenido ininterrumpidamente desde la referida fecha, hasta el día de hoy. Ahora bien, este Tribunal al presente, ha practicado las diligencias pertinentes para la celebración de la Audiencia Oral y Pública respectiva, pero ha sido infructuoso; sin que se le pueda atribuir directamente los motivos de los diferentes diferimientos a la voluntad del precitado acusado. Constatado lo anterior, aunado al hecho cierto de que en este proceso la Representación Fiscal no solicito la prorroga de Ley; se evidencia que desde la fecha de la aprehensión del hoy acusado (16/10/2009), hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y UN (01) DIA en esa condición, sin que haya habido obstrucción o tácticas dilatorias por parte deL acusado o su Defensor para demorar la celebración del juicio en el período señalado.
En vista de los señalamientos anteriores, contempla este Juzgador que ineludiblemente estamos en presencia de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual se practicó la aprehensión legal del ciudadano en mención (16/10/2009) sin que se haya dictado una sentencia como resultado de la celebración del juicio en este proceso; por ello en atención al decaimiento que merma la medida de privación de libertad que nos ocupa; en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (negrillas de quien aquí decide); se considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que recae actualmente sobre el acusado GREGORIO JOSE MADRID, por las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 ejusdem; traduciéndose ello en presentación cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y el compromiso de no comunicarse directamente o por interpuestas personas, con la victima ciudadano Juan Ernesto Corona; asimismo se le impondrá de las obligaciones contenidas en el artículo 260 ibidem. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Se reitera que se encuentra fijada la celebración del acto de Constitución Definitiva de Tribunal Mixto, para el día 25/01/2012 a las 11:00 horas de la mañana.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa actualmente sobre el hoy acusado GREGORIO JOSE MADRID FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-19.315.255, ampliamente identificado en actuaciones anteriores; a quien se le acredita presuntamente la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado y sancionado en los artículos 05 y 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual se traduce en presentación cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y el compromiso de no comunicarse directamente o por interpuestas personas, con la victima en este proceso, ciudadano Juan Ernesto Corona; aunado a que deberá ser impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 260 ibidem. Se reitera que se encuentra fijada la celebración del acto de Constitución Definitiva de Tribunal Mixto, para el día 25/01/2012 a las 11:00 horas de la mañana. Todo lo anterior se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento. Notifíquese a las partes y a la victima. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, a nombre del acusado GREGORIO JOSE MADRID, una vez sea impuesto de esta decisión.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE