REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006333
ASUNTO : NK01-X-2012-000001


CIUDADANO:
JUEZ PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.
SU DESPACHO:

Quien suscribe, RAMON SALGAR, titular de la Cedula de identidad N°.8.245.88 en mi condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, y debidamente facultado para ello y estando en el lapso legal previsto en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal ante ustedes acudo a los fines de exponer:
En fecha Nueve (09) de Enero del 2012 a las 5:27 de la tarde e ingresado a este Tribunal el 10 de enero a las 10 de la mañana las Ciudadanas SONIA DEL VALLE MORALES RODRIGUEZ , titular de la Cédula de identidad N° 12.792.877 en su condición de victima indirecta por ser madre del hoy occiso Anthony Alexander Pérez Morales y DANNY DEL VALLE MENESES , titular de la Cédula de identidad 11.335.815 en su condición de Victima indirecta por ser la madre del hoy occiso Hgeikenth Sneider Moreno Meneses interponen escrito recusatorio contentivo de dos ( 02) folios, en la causa NP01-P-2010-006333 llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , con fundamento en los artículos 119 ordinal 2°, 120, 85 numeral 3 y 86 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ESCRITO DE INFORME DE LA RECUSACION

De conformidad con lo que dispone el articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del poder publico y solo deben obediencia a la Constitución la ley y al derecho, por lo que de ningún modo el Juez penal esta atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes y a la fijación de fechas para la celebración de audiencias cuando la ley adjetiva penal establece un lapso, toda vez que el juez puede bajo su discrecionalidad propia de su autonomía fijar dentro de ese lapso la fecha que estime conveniente y que sin duda alguna ningún perjuicio ocasiona a alguna de las partes.
Las recusantes señalan: el ABG. RAMON SALGAR, como Juez Segundo de Juicio del Estado Monagas, quien en esta misma fecha 09 de Enero de 2012, manifestó en la audiencia del Día de hoy, su parcialidad a favor de la condición en que se encuentran los implicados: Pedro José Mundaray Limpio, José Ramón Peñalver, Ronny Ronard Botello Bolívar, Gregory José Rodríguez Delgado : Robinson Restrepo Elinor Magdalena Guaimare Jiménez; Elvis José Sucre Cedeño; Alberto Simón Escorihuela Urbano; Ramón Antonio Mendoza Rocca; Arístides José Alfonzo Rivas ,Álvaro Gilberto Ramírez Gómez; Marcos Antonio Ferrer Sánchez ; Jhonny Millán ; ello en virtud que ha manifestado el Juez segundo, que él le ha dado permiso para que el implicado Pedro José Mundaray Limpio, fuera al acto de graduación de la UBV,” porque era su derecho de estudio.
De conformidad con lo que dispone el articulo 4 del Código Orgánico Procesal penal los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del poder publico y solo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que de ningún modo el juez penal esta atado al cumplimiento de la solicitudes que realicen las partes y a la fijación de fechas para la celebración de audiencias cuando la ley adjetiva penal establece un lapso para ello , toda vez que el juez puede bajo su discrecionalidad propia de su autonomía fijar dentro de ese lapso la fecha que estime conveniente y que sin duda alguna no ocasiona perjuicio para alguna de las partes.

Dentro de la esfera correspondiente al principio de independencia que me asiste, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de mis funciones, como juez penal, es de vital importancia destacar que dentro de esa facultad de decidir y de autorizar notificaciones; esta también el de autorizar el traslado en este caso al Ciudadano Pedro José Mundaray Limpio, a solicitud de la defensa, hasta la sede de la Universidad Bolivariana de Venezuela, tal como consta en los folios 45, pieza 12…. Del alfanumérico NP01-P-2010-006333 de fecha 02 de Diciembre 2011, por lo que el referido permiso era única y exclusivamente para tal actividad sin que tal autorización, de ningún modo afecte la imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan influir sobre mí y crear inclinaciones inconscientes; debido pues, a que el derecho a la Educación es un derecho fundamental consagrado en el segundo aparte del artículo 103 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“La Ley garantizara igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo”.



Con relación a la interrogante de los recusantes cuando señalan: “En que tiempo estudio para poder asistir a su propio acto ese día 10-12-2011”; quien aquí actúa como recusado desconoce el mecanismo utilizado y no tiene respuesta a tal interrogante toda vez que escapa a la función propia que debe prevalecer en un juez penal.
Ratificando lo arriba señalado colige con el hecho que el juez penal es independiente en sus decisiones y no requiere informar a la victima ni al ministerio publico cuando en ejercicio de sus funciones autoriza un traslado por ser una función propia de su autonomía y garante de principio constitucionales, máxime que es un acto de mero tramite, siendo que en ningún momento contraviene lo dispuesto en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal en ninguno de su numerales.
Así las cosas , los recurrentes informan en que el Juez Segundo de juicio de tener un interés exclusivo en este caso y que ya les tenia las fechas prefijadas para terminar el juicio entre el 09 y ahora 10 de enero,13,17 y 20 de Enero de este año 2012.
Este juzgador observa de muy mala fe y exageradamente temeraria la consideración e interpretación de las fechas prefijadas para terminar el juicio que hacen las recusantes, debido a la abundancia del legajo de medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal que hacen imposible la conclusión de este juicio en la oportunidad referida por los accionantes; solamente se fijo tentativamente las fechas sin que en ningún momento implique en ese espacio de tiempo la conclusión del mismo.
Si bien es cierto que existen procesos penales donde el cúmulo de medios probatorios es relativamente menor y al mismo tiempo requiere un menor tiempo para su culminación, no es menos cierto que en razón de los principios de la sana critica, las máximas de experiencia y la independencia de los jueces, el juicio que nos ocupa requiere un tratamiento especial en razón del principio de celeridad para así evitar dilaciones indebidas por lo nutrido de las actuaciones y tomando en consideración que los Acusados llevan mas de Un año y Cuatro meses detenidos y para evitar un decaimiento es necesario darle la mayor celeridad procesal y además este Tribunal esta Constituido en forma mixta son Tres Jueces que estarán atentos de todo lo que acontezca a lo largo del debate.
Los recurrentes en su escrito manifiesta una ilógica aplicación de la esencia del derecho, ante la palpable evidencia de ser argumentos carentes de razonamiento jurídico, resultante de una discontinuidad del conocimiento, y una narración de hechos dirigidos a formar una opinión alejada de causal alguna de recusación, llegando al extremo de afirmar los recurrentes “ y en cuanto a que no exista testigo del momento en que el implicado Gregory José Rodríguez Delgado, se encontraba comprando, en el mercado cielo abierto de la explanada de los Pinos en el Fuerte Paramaconi, aun cuando el mismo debería estar preso, que se desarrolla cada sábado; tampoco se tomo la molestia el Juez de preguntarnos si existía o no testigos.” pretendiendo con esto el de tratar de condicionar la actuación judicial.
Por lo precedentemente arriba indicado es por lo que solicito se DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACION presentada por las Ciudadanas SONIA DEL VALLE MORALES RODRIGUEZ , titular de la Cédula de identidad Nº 12.792.877 en su condición de victima indirecta por ser madre del hoy occiso Anthony Alexander Pérez Morales y DANNY DEL VALLE MENESES , titular de la Cédula de identidad 11.335.815 en su condición de Victima indirecta por ser la madre del hoy occiso Hgeikenth Sneider Moreno Meneses, recaída en mi condición de Juez Segundo de primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas por carecer de los motivos en que se funda que la haga procedente, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Además los recurrentes mencionan en su escrito recusatorio como medios de pruebas actuaciones propias del Tribunal que en nada afecta mi actuación como Juez ya que estoy en cumplimiento del Ordenamiento Jurídico. Ciudadanos Magistrados me permito señalar con todo respeto Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño de fecha 28 de Febrero de 2008; expediente 07-1635, Sentencia Nº 164; Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Sentencia Nº 1659 del 17 de Julio del 2002 ( Caso: DARIO SIMPLICIO VILLA KLANCIER) Dictada por esa Sala en la cual acento que la prueba debe promoverse con el Escrito de Reacusación, en los siguientes términos…”(…) Ahora bien el Capitulo Sexto del Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la Reacusación e Inhibición de Funcionarios del Poder Judicial dispone el Articulo 93 de nuestra Norma Adjetiva Penal; El Procedimiento a seguir por el Funcionario llamado ha decidir la Incidencia dice Textualmente el Funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia Admitirá y Practicara las Pruebas que los interesados presenten dentro del Tercer Día siguiente a la fecha en que reciba las actuaciones, y la Sentencia se dictara al Cuarto Día. Es claro y preciso el Articulo incomento cuando establece el lapso de Tres Días correspondientes tanto a la Admisión y Evacuación de las Pruebas Promovidas por las Partes toda vez que el escrito que las contiene. A mas de su fundamentacion factica se deben promover los elementos de Pruebas que se consideren pertinentes a si mismo fijar un termino al Juez llamado a conocer cuando señala el Cuarto dia para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia; pues estas deben promoverse en el Escrito contentivo de la Recusación y de no hacerlo el recurrente en dicha oportunidad las pruebas deben ser declaradas inadmisibles...Igualmente las recurrente mencionan en su escrito como pruebas actuaciones que son propias de este tribunal y que las mismas se han cumplido cabalmente en el cumplimiento de mis funciones como Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y al tomar como pruebas A. Acta de audiencia del día 09-01-2012, esta acta no es violatoria del Orden Jurídico ni mucho menos estoy siendo parcial al aplicar la celeridad procesal; B, la verificación de la agenda con fechas apartadas para terminar el juicio como lo dice en su escrito de reacusación los recurrentes, estas son fechas optativas para dar la mayor celeridad a los juicios que no es violatorio ya que es imposible terminar el juicio en esa fecha seria maravilloso para un tribunal que en tiempo record el misterio publico nos presenten todos los medios de pruebas para así evitar los retardos procesales y en este Tribunal en diferentes causas se han fijado hasta dos audiencias semanales. Se verifique en el expediente si fueron notificadas todas las dediciones en relación a los permisos; en cuanto a la autonomía del juez estos permisos no se le notifican a las partes ya que son actuaciones propias del Tribunal de la cual no se le puede violar el derecho a la salud a los acusados ni a la educación cuyas solicitudes y acuerdos con los respectivos traslados constan en la cusa principal de la cual las victimas y el Ministerio Publico tienes acceso. D. Se verifique en el expediente si fueron resueltos en el expediente el cambio del sitio de reclusión; este escrito fue recibido por este Tribunal Segundo de Juicio el 09 de enero del año 20012 en horas de la mañana ya que cuando lo ingresaron a la unidad de recepción y distribución de documento fue el 28 de Diciembre del año 2012, en esta fecha no había despacho al recibirlo el 09-01-2012. Estaba en tiempo oportuno para su decisión. Que no se les ha dado respuesta. Por todo lo antes expuesto solicito de la Corte de Apelación de Este Circuito Judicial Penal que el Escrito de Reacusación en contra de mi persona sea declarado sin Lugar por carecer de medios de pruebas que demuestren mi parcialidad como Juzgador.
Se acompaña a este informe:

Solicitud de Traslado del acusado Pedro José Mundaray Limpio a la Universidad Bolivariana de Venezuela de fecha 10-12-2011 y 16-12-2011 por parte de la defensa.
Auto de fecha 02 de diciembre 22011 donde acuerdo……el traslado del acusado Pedro José Mundaray Limpio hacia la sede de la Universidad Bolivariana de Venezuela.
Auto donde acuerdo traslado hacia el Hospital Manuel Núñez Tovar del acusado Marcos Ferrer, por solicitud de la defensa para que sea examinado por un odontólogo.
Solicitud por la defensa del acusado Simón Alberto Escorihuela Urbano al Hospital Central Manuel Núñez Tovar por presentar afecciones en la cervical de fecha 30-11-2011, acordado para el 02-12-2011………….
Gregory José Rodríguez Traslado al Hospital Manuel Núñez Tovar el 08 de Noviembre del 2011; y diversos Traslados solicitados por la Defensa y los acusados que pueden ser verificados en el Asunto Principal en el cual solicitan asistencia medica y por no ser contrarios al Orden Jurídicos los mismos han sido autorizados se anexa Acta de fecha 09-01-2011.





El Juez


ABG. RAMÓN SALGAR

La Secretaria