REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000853
ASUNTO : NP01-P-2009-000853


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa en la cual el Acusado de autos BALOIS MARQUEZ; quien; solicita la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; alegando el Decaimiento de la medida de conformidad con el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando que se encuentra recluido e el Internado Judicial de Oriente por mas de Dos ( 02 ) años Diez ( 10 ) meses, y hasta hoy no se le ha dictado Sentencia Definitiva, aunado a la gran cantidad de Audiencias que se han Diferido durante todo ese tiempo por lo que solicita con todo respeto le sea acordada la Libertad por Retardo Procesal como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su Articulo 244, en concordancia con su Primer Aparte .
Debe mencionarse entonces, que al decretar el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Privativa de libertad es por que considero que estaban llenos todos los extremos del Articulo 250 de nuestra Norma adjetiva y este jugador al analizar y estudiar minuciosamente el sistema juras 2000 a observado que muchos de los diferimientos de las diferentes audiencias convocadas por el Tribunal; se han producido por incomparecencia del acusado, y de su defensor desde el inicio de la presente causa tal como se reflejan el sistema Juris 2000, y muchas inasistencias son causadas por el acusado quien se ha negado a ser trasladado para darle inicio al Juicio Oral y Publico y no puede el acusada esperar que con sus inasistencias a las audiencias convocadas al cabo de Dos años sea recompensado desarrollándole un juicio en libertad; si ha demostrado que estando privado de su libertad ha incumplido con el tribunal al no acudir a las diversas audiencias que ha sido llamada al igual que su defensor y de las mismas hay boletas de traslado enviadas en su oportunidad, y citaciones enviadas a su defensor, también se debe tomarse en cuenta la magnitud del hecho cometido que en su oportunidad ocasiono una gran alarma en la colectividad y por estas circunstancias quien aquí decide considera que no se debe aplicar este beneficio libremente ya que de llegar a ser culpable el hoy acusado la pena ha aplicar sobrepasaría lo contemplado en el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, claro esta que para este Juzgador el acusado es inocente hasta que se demuestre lo contraria y mas aun el acusado tiene fijada audiencia de Juicio para el 30 de Enero a las 10:30 de la mañana y para evitar demoras injustificadas se mantiene la medida privativa de libertad que le fue impuesta. Claro está, la PRIVACION solo es en razón a la misma facultad que le concede la Norma a los Juzgadores.-

Por esas razones, es que quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por el Acusado; BALOIS MARQUEZ, como consecuencia de lo aquí decidido MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delitos de SECUESTRO.- En los mismos términos y condiciones dictada en su oportunidad. , Notifíquese, Publíquese.-





El Juez


ABG. RAMÓN SALGAR

El Secretario

ABG. OSCAR OLIVEROS