REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-026589
ASUNTO : NP01-P-2011-026589


Por cuanto de la entrevista sostenida por quien preside la Instancia, con el ciudadano RAICHER JOSE GONZALEZ PHILIP, en fecha 11/01/2012 en las Instalaciones del Internado Judicial de este Estado donde se estaba efectuando una Jornada Especial convocada por la Ministro de Asuntos Penitenciarios, relacionada con los retardos procesales y revisiones de medida, éste ciudadano manifestó requerir su traslado hasta el Hospital Central de esta Ciudad a los fines de que lo evaluara el medico, por lo que fue acordado su traslado hasta la Medicatura Forense del Hospital central de esta Ciudad para la fecha 16/01/2012, con la finalidad de que fuese evaluado por el medico forense, y habiendo recibido este Tribunal en fecha 20/01/2012, informe Medico Forense correspondiente al acusado, suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, Experto Profesional IV y jefe del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Monagas, del Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar, y a tales efectos este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado por el acusado con respecto a que se Revise la Medida privativa de Libertad por presentar problemas de discapacidad visual, se observa lo siguiente: Refiere el resultado del Informe Medico Forense: PACIENTE MASCULINO DE 22 AÑOS DE EDAD, CON ANTECEDENTES DE TRAUMA OCULAR EN EL OJO IZQUIERDO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON PERDIDA DE LA CISION EN EL OJO IZQUIERDO OCURRIDO EN ABRIL DEL AÑO 2010, QUE PRESENTO UN NUEVO TRAUMATISMO EN EL OJO DERECHO POR RECIBIR UN GOLPE DIRECTO DE BOXEO HACE 6 MESES, CON DISMINUCION DE LA AGUDEZA VISUAL EN FORMA PROGRESIVA. FUE EVALUADO POR OFTARMOLOGIA HACE 4 MESES DIAGNOSTICANDOSE: DESPRENDIMIENTO DE RETINA. FUE EVALUADO EN CARACAS EL 07/11/2011, DONDE SE PLANIFICO INTERVENCIÓN QUIRURGICA PARA MEJORAR SU VISION POR OJO DERECHO QUEDANDO PENDIENTE UNA NUEVA REEVALUACION EL CUAL NO SE HA PODIDO REALIZAR. OBSERVACIONES: SE ANEXA ORIGINAL DE INFORME MEDICO OFTALMOLOGICO.

Ahora bien, visto informes médicos anexos a las actuaciones, y lo peticionado por el acusado de autos; establecen los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado será responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Igualmente establece el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Ahora bien, es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 en comento en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, y por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que indujeron al Tribunal de control a dictar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, por lo que considera este Tribunal que así como no han variado las circunstancias para decretar la medida de la cual se solicita revisión, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible cambiar la privación preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva, en tal sentido se declara SIN LUGAR la petición de acusado RAICHER JOSE GONZALEZ PHILIP. ASI SE DECIDE-

De lo antes transcritos debemos colegir que efectivamente el Estado Venezolano tiene una responsabilidad fundamental en la conservación, recuperación y mantenimiento de la salud de cada uno de sus habitantes; y siendo el caso que el ciudadano RAICHER JOSE GONZALEZ PHILIP ha presentado situaciones de salud visual, y el mismo se encuentra actualmente en las Instalaciones del Internado Judicial de este Estado, y dado el estado de salud que presenta, este Tribunal tomando en consideración que no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, considera que el referido acusado debe, a través de sus familiares tramitar lo concerniente a la evaluación medica oftalmológica sugerida por el especialista tratante a los efectos que se pueda realizar la operación que sugiere el mismo, para evitar la disminución de la agudeza visual en el ojo derecho. Hágase lo conducente.-

Por otro lado este Tribunal observa de Revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, así como del Sistema Organizacional Juris 2000, que el ciudadano RAICHER JOSE GONZALEZ PHILIP, se le sigue asunto por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal el asunto Nº NP01-P-2008-000492, por uno de los delitos establecido en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; donde se encuentra privado de su Libertad toda vez que le fuese revocada la medida Cautelar en su oportunidad; igualmente se encuentra procesado por ante este Tribuna, según el presente asunto penal signado con el N° NP01-P-2011-026589, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES establecida en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido es por lo que este Tribunal, previamente estima lo siguiente:

PRIMERO: Que en el asunto signado con el Nº NP01-P-2011-026589, llevado por este tribunal, los hechos ocurrieron en fecha 15 de Noviembre de 2011, en las cuales aparece como acusado el ciudadano RAICHER JOSE GONZALEZ PHILIP, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES establecida en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de drogas; presentando el Fiscal Sexto del Ministerio Público Formal Acusación en fecha 16/12/2011, y siendo que esta no ha sido acumulada a la causa llevada por ante el Tribunal de Primero de Juicio signada con el Nº NP01-P-2008-000492, y donde se le sigue el proceso al ciudadano RAICHER JOSE GONZALEZ PHILIP, por uno de los delitos previsto en la Ley De Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, donde en fecha 03 de Febrero de 2008, presentó la Fiscalia Primera del Ministerio Público, formal acusación, por los hechos acaecidos en fecha 02/01/2008.-

SEGUNDO: Que en la causa signada con el N° NP01-P-2008-000492, llevada por el tribunal Primero de Juicio, los hechos ocurrieron en el mes de Enero de 2008, en la cual aparece como acusado el ciudadano RAICHER JOSE GONZALEZ PHILIP, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; presentando la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en fecha 03/02/2008, la respectiva acusación por el delito antes descrito.-

TECERO: Ahora bien, como podemos observar en las causas que se le sigue al ciudadano RAICHER JOSE GONZALEZ PHILIP, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES establecida en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de drogas y el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 en relación al articulo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley De Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.-

CUARTO: y como lo señala el Artículo 70 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal:
“DELITOS CONEXOS: Son delitos conexos:….4 Los diversos delitos imputados a una misma persona…”

Por otra parte señala el Artículo 66 ejusdem:
“ACUMULACION DE AUTOS: La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.”

Artículo 71 ejusdem:
“Competencia: El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes:…2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.”

Artículo 73, primer aparte Ibidem:
“Unidad del proceso: …si se imputan varios delitos, será competentes el Tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave.”

QUINTO: Corolario de lo anterior, del estudio de todas las causa se evidencia que efectivamente, se trata de unos hechos distintos, ocurridos en diferentes sitios y fechas distintas, pero en los dos asuntos de marras, las causas deben ser acumuladas por al tribunal Primero de Juicio, vale decir la NP01-P-2008-000492, y NP01-P-2011-026589, lo que observa esta juzgadora que le corresponde conocer del presente asunto, es en primer lugar al Tribunal Primero de Juicio, por cuanto el delito es de mayor pena, en consecuente esta juzgadora considera que lo mas ajustado a derecho es remitir las actuaciones N° NP01-P-2011-0026589, al Tribunal Primero de Juicio de esta dependencia Judicial, para que sea acumulada con la causa NP01-P-2008-000492, llevada por ese juzgado y que se encuentra en la misma etapa procesal vale decir de juicio oral y público, no causándole al acusado en las referidas causas ningún retardo procesal, ni gravamen alguno, por cuanto el mismo efectivamente se encuentra detenido a la orden de ese Tribunal; en aras de la celeridad, del debido proceso y de la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, materializándose el debido proceso como garantía fundamental a los acusados a quienes se les presume responsables de la comisión de un hecho punible, consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el acusado RAICHER JOSE GONZALEZ PHILIP, por presentar problemas de salud visual, en consecuencia se mantiene incólumes la misma, considerando este Tribunal que en amparo de los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el aludido acusado a través de sus familiares podrá tramitar todo lo referente a su reevaluación medica especializada para su posterior operación. SEGUNDO: Consecuencialmente se acuerda REMITIR las presentes actuaciones signadas con el numero NP01-P-2011-026589, seguida en contra del acusado RAICHER JOSE GONZALEZ PHILIP, al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 66, 70 Literal “4” y 71 y 73, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Impóngase al acusado de autos. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
LA JUEZA,

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL

La secretaria,
ABG. ROSALGIA PADRINO